EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000198 (Antiguo: AH18-V-2000-000003)
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JUSTO ELISEO SORIANO POLEO y SANDRA JOSEFINA MENA DE SORIANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.156.136 y V-6.434.633, respectivamente, representados en este acto por los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ y ANA MARÍA AÑEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.664 y 61.699, respectivamente, según consta de instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Vigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 21 de septiembre de 2000, bajo el No. 05, Tomo 67, cursante al folio 06 del expediente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos ROSA MARÍA GARCÍA GUILLÉN y MILAGROS MERCEDES GARCÍA TOVAR venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad No. V-4.564.275 y V-10.511.999, respectivamente, debidamente representados en la presente causa por los abogados JOSE ANTONIO PAIVA JIMENEZ, DIMAS A. ALONSO L., CRISTOBAL GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado Abogado bajo los Nº 64.351, 50.771, y 72.564 respectivamente.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Conoce la presente causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del interdicto de amparo, interpuesto por los ciudadanos JUSTO ELISEO SORIANO POLEO y SANDRA JOSEFINA MENA DE SORIANO, en contra de los ciudadanos RAFAEL HURTADO, CARLOS ALFREDO ABREU, EUSTIQUIO MARTÍNEZ ESPAÑA, y DIMAS A. ALONSO L., CRISTOBAL GARCÍA, antes identificados.
En efecto, la actora alego en su escrito libelar, lo siguiente:
Que según consta de contrato de comodato privado, suscrito con la sociedad mercantil Nucita de Venezuela, C.A. en fecha 30 de marzo de 1987, es poseedor desde hace más de trece (13) años, de un inmueble constituido por un galpón de dos niveles, con una construcción conformada de la siguiente forma: 1) Parte superior terraza de doce metros con noventa centímetros (12,90 m) de largo, por doce metros con quince centímetros (12,15 m) de ancho, que conforman la placa del tanque de agua principal del galpón; 2) Un galpón construido en la parte superior en bloques de arcilla, bases de concreto techo asbesto, sobre estructura metálica con una dimensión de doce metros con veinticinco centímetros (12,25 m) de ancho, por diecisiete metros con veinticinco centímetros de largo (17,25 m), sin divisiones internas y con puertas metálicas corredizas de cuatro metros (4m) de largo por cuatro metros (4m) de ancho; 3) Terraza que forma la parte superior del galpón que está en la parte inferior y, consta de veintiocho metros con noventa (28, 90 m) centímetros de largo por ocho metros con setenta (8,70m) centímetros de ancho.
Que dicho inmueble, se encuentra ubicado en la bajada del Colegio Iberoamericano, Kilómetro 14, de la Carretera al Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en fecha 09 de septiembre de 2000, se presentó a las instalaciones poseídas por sus representados, los abogados DIMAS ALONSO y CRISTOBAL GARCÍA, en representación judicial de la parte demandada, ciudadanas ROSA MARÍA GARCÍA GUILLÉN y MILAGROS MERCEDES GARCÍA TOVAR, antes identificadas, amenazando a sus representados, de que vendrían a tomar posesión de las propiedades; Asimismo alegaron, que ya tenían documento que se le había otorgado en los Tribunales de Maracay y, que tenían todo el derecho sobre las propiedades.
Fundamentó su pretensión conforme, a lo dispuesto los artículos, 772 y 782 del Código Civil.
Solicitó se decretara Interdicto de Amparo, a favor de sus representados, a los fines de que cesen las perturbaciones y amenazas que impiden el goce pacífico de la posesión de sus representados y, se abstengan de cercar el área poseída, ya que de hacerlo, cerrarían el paso a los inmuebles que sus representados poseen.
II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
En fecha 03 de octubre de 2000, la representación judicial de la parte actora, interpuso Interdicto de Amparo en contra de las ciudadanas ROSA MARÍA GARCÍA GUILLÉN y MILAGROS MERCEDES GARCÍA TOVAR, respectivamente, supra identificadas, por ante al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA.
En fecha 09 de octubre de 2000, el Tribunal que conoció de la causa, al haber encontrado prueba suficiente, de lo alegado por el querellante, decretó el amparo de posesión solicitado. Asimismo, libro despacho mediante oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, a los fines de practicar referido decreto.
En fecha 22 de enero de 2001, el Tribunal libró boletas de citación a los ciudadanos DIMAS ALONSO y CRISTOBAL GARCÍA, ROSA MARÍA GARCÍA GUILLÉN, MILAGROS MERCEDES GARCÍA TOVAR, a fin de que comparezcan ante el Tribunal, lo cual resulto infructuoso, según diligencia estampada en fecha 16 de marzo de 2001, por el alguacil encargado. Asimismo, mediante auto de fecha 26 de marzo de 2001, el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, ordenó la notificación por carteles, el cual se cumplió, tal y como consta en el expediente.
Mediante diligencia de fecha 06 de junio de 2001, se dieron por citados los abogados JOSÉ ANTONIO PAIVA JIMÉNEZ, MANUEL JORGE SEVA y DIMAS ALONSO, en nombre y representación judicial de los ciudadanos ROSA MARÍA GARCÍA GUILLEN, MILAGROS MERCEDES GARCIA TOVAR y CRISTOBAL ALFONZO GARCIA TOVAR. Asimismo, consignaron poder que acreditó su representación.
En fecha 07 de julio de 2001, la representación judicial de la parte querellada, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2001, la representación judicial de la parte actora, expuso consideraciones relativas a la promoción de pruebas de la parte demandada.
En fecha 28 de noviembre de 2001, el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, repuso la causa al estado de que la parte querellada, compareciera ante el Juzgado, al segundo día de despacho siguiente y a que constara en autos la notificación de las partes.
En fecha 02 de febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
Mediante auto de fecha 22 de abril de 2002, el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, admitió las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 20 de mayo de 2002, se celebró acto en el cual, tuvo oportunidad de disposición de declaración testimonial, de los ciudadanos Adriana Margarita Gómez de Cuozzo y Argimiro Santiago García Ares, portadores de las cedulas Nos. 4.250.828 y 8.788.029 respectivamente.
En fecha 20 de septiembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación, al interdicto posesorio interpuesto por la parte actora.
Mediante auto de fecha 13 de julio de 2009, el JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA, ordenó la notificación de las partes, con motivo del abocamiento a la causa, de la nueva juez designada.
En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No.2012-0118, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10 de abril, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada bajo el No. 000198.
En fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta al expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia del interdicto de amparo recurso interpuesto por Justo Eliseo Soriano Poleo y Sandra Josefina Mena De Soriano contra Rosa María García Guillén y Milagros Mercedes García Tovar. Así se decide.
IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Así entonces, encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del interdicto de amparo interpuesto por el querellante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
Ahora bien, de una revisión minuciosa de las actas que conforman la presente querella interdictal que nos ocupa, se observa que el querellante, ante una supuesta perturbación, se amparó en lo previsto en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen lo siguiente:
”Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.
En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve”.
“Artículo 700: “En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto”.
En tal sentido, es imperante decantar los presupuestos sustantivos o de la procedencia del interdicto de perturbación o amparo y, los presupuestos procesales de admisibilidad o procedibilidad de la querella de amparo o perturbación.
Pues bien, en principio sólo puede intentar el interdicto, el poseedor legítimo ultra anual (C.C., arto 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien mueble o inmueble, basta la posesión ultra anual del bien principal para interponer dicho interdicto. Así, si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo, por más de un (1) año.
Sin embargo, el poseedor precario puede intentar la acción, en nombre e interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio (C.C., art., 782, aparte 1°). Desde luego, en este caso la persona para quien posee, debe ser un poseedor legítimo ultra anual, es por ello que, quien tiene la posesión legítima ultra anual, de un derecho real y la posesión precaria de la cosa, puede intentar el interdicto tanto en nombre e interés propio, como en nombre e interés de la persona, para quien posee la cosa.
Ahora bien, desde el punto de vista de la protección de la posesión, esta acción interdictal de amparo, es la acción posesoria por excelencia, por los requisitos de su procedencia y, por cuanto la protección acordada por la autoridad judicial competente, se consolida el estado posesorio, y por ende, se refuerza la propiedad adquirida legítimamente, cabe señalar que los presupuestos sustantivos son los siguientes:
1º. El interdicto de amparo, supone una perturbación posesoria consumada, sin que baste una simple tentativa de perturbación posesoria, ni el temor fundado de ella.
Ahora bien, se entiende por perturbación posesoria, todo acto voluntario, que contradiga la posesión de quien ejerce la posesión de la cosa, con ánimo de querer sustituir por la posesión propia, la que se ejercía hasta entonces y, que implique un cambio que impida al poseedor, seguir ejerciendo la posesión, tal como la venía ejerciendo.
2° Para que exista perturbación de la posesión, no es necesario que se cause un daño material o un daño económico al poseedor, aunque frecuentemente sucede así.
3 ° La perturbación puede ser de derecho (cuando el perturbador pretende hacer valer un derecho contra el poseedor) o de hecho (cuando el perturbador no invoca ningún derecho contra el poseedor).
4° La perturbación puede afectar, la posesión de toda la cosa o, sólo parte de ella. En este último caso, las pruebas, defensas y efectos del fallo, se limitan a la posesión de la parte correspondiente.
Cabe acotar que, la parte accionante debe demostrar la legítima posesión de la cosa, a fin de intentar una acción interdictal, por lo tanto, es importante destacar que la relación entre las partes, quienes intervienen en este juicio, deviene de un contrato de comodato entre la parte actora con un tercero, es por ello, que es menester mencionar lo establecido, en el artículo 1724 Código Civil venezolano, el cual reza lo siguiente:
“El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”.
Por lo tanto, debe entenderse, que el comodatario es un poseedor precario, poseyendo esa cosa dada en comodato, a conciencia de pertenecer a otro. Es un poseedor en nombre ajeno, carente del "animus" savignianos, indispensable para considerarlo poseedor. En tal sentido, debido a la naturaleza de dicho convenio, no puede, ni debe considerarse viable, la postura del comodatario, toda vez, que este es un contrato en el cual el objeto del mismo, debe ser devuelto, tal como lo establece el artículo 1726 del Código Civil venezolano:
“el comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios.”
En concordancia con lo anterior, la cosa viene a derivarse la obligación de restituir la misma, a lo que el obligado debe velar, porque la cosa se mantenga en buenas condiciones y, no debe utilizarla indebidamente, ateniéndose a lo pautado en el contrato o, en caso que no esté convenido, por su naturaleza o por los hábitos comunes.
Ahora bien, visto lo anterior, debe señalarse la imposibilidad del comodatario, para alegar la posesión legítima del inmueble en cuestión, toda vez, que la misma sólo opera siempre y cuando ésta sea, continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y, con intención de tener la cosa como suya propia. En este caso, el último de los supuestos no es procedente en la causa que aquí se decide, dado que como se ha expuesto, el comodatario no posee el ánimo de tener la cosa como suya, toda vez, que convino por medio de un contrato privado, con su comodante, en restituir el inmueble al momento en que éste decida rescindir el comodato y, rescatar el inmueble cuando lo considere conveniente. Así se decide.
Es oportuno observar, que en cuanto a la demostración del acto de perturbación, dicha carga recae sobre el actor, de probar dicha situación, que según la jurisprudencia, la cual acoge para sí esta juzgadora, la prueba por excelencia, es la prueba de testigos. En este sentido, la parte querellante, promovió la prueba testimonial, donde se intentó demostrar la ocurrencia de tal hecho.
En este tenor, los ciudadanos Adriana Margarita Gómez de Cuozzo y Argimiro Santiago García Ares, venezolanos, mayores de edad, portadores de las cedulas Nos. V-4.250.828 y V-8.788.029 respectivamente, hicieron sus declaraciones en los siguientes términos, a la primera, le fueron planteados los siguientes cuestionamientos: Primero: ¿Cuál es su nombre de soltera? Segundo: ¿Sí es de su conocimiento si los actores se mantienen en el inmueble causa del presente litigio? Tercero: ¿Sí le es posible afirmar que los actores son poseedores del inmueble? A los que contestó, principalmente identificándose con su nombre de soltera, respondiendo así al nombre de Adriana Margarita Gómez Aguado, posteriormente alegó que conoce a los actores, quienes son sus vecinos y que viven en el inmueble objeto del litigio desde hace más de 10 años. Respecto al segundo de los testigos, a quien se le formularon los siguientes cuestionamientos: Primero: ¿Cuál es la relación que mantiene con la parte actora? Segundo: ¿Sí es cierto que la parte demandada se apersono prepotentemente a tomar posesión del buen inmueble objeto del litigio? Tercero: ¿Sí es de su conocimiento que los actores se encuentran en el inmueble a razón de un contrato de comodato? Cuarto: ¿Sí esta en sabe que el área denominada como la terraza es en efecto la tapa del tanque de agua enclavado en el terreno vecino, por lo tanto, no correspondiéndoles el cuidado de la misma a la parte actora?, a los cuales respondió argumentando, que conoce a los querellantes desde hace más de diez años, que viven ahí producto de un contrato de comodato firmado con la empresa NUCIVEN, que en efecto los querellados se presentaron de forma prepotente para tomar posesión del inmueble, sin embargo alegó no saber que el área denominada como ”la terraza”, sea la tapa del tanque de agua enclavado al terreno vecino, propiedad de la parte demandada.
Analizando la evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, este juzgado considera que, debido a las respuestas poco precisas por parte de los testigos promovidos, toda vez, que con las preguntas que se le formularon a los mismos, y de las declaraciones hechas por ambos, se concluyó de que ambos testigos, afirmaron que la perturbación sí ocurrió, en el terreno supra identificado, corroborando también los responsables de ello, que no son otros que, los querellados en este juicio, más si embargo, en total desconocimiento que “la terraza” no estaba a cuidado de los querellantes, dificultando así, la verificación de los argumentos esgrimidos por éstos, motivo por el cual, este juzgado al non aportar nada a la solución de la presente controversia desecha dichas deposiciones de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En tal sentido, resulta igualmente necesario, traer a colación, el contenido de la prueba testimonial promovida por la parte querellada, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Distrito Urdaneta del estado Miranda de la Circunscripción Judicial, en fecha 20 de mayo de 2002, basada en las respuestas esgrimidas por el ciudadano José Felipe Sindoni Faverola, venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. V-3.748.911, Vicepresidente de la Sociedad Mercantil Nucita de Venezuela, C.A. a quien se le plantearon los siguientes cuestionamientos: Primero: ¿Sí el conoce a los querellantes en cuestión? Segundo: ¿Cuál es la su relación con la sociedad mercantil Nucita Venezolana, C.A.? Tercero: ¿Sí la sociedad Nucita Venezolana, C.A. tiene alguna relación celebrada mediante un contrato de comodato privado con los querellantes? Cuarto: ¿Sí el contrato mencionado se ha visto amenazada concluirse por alguna situación? Quinta: ¿Se realizó algún tipo de juicio para finiquitar dicho contrato de comodato? Sexta: ¿Sí la tapa del tanque, denominada como terraza, es propiedad de la empresa Nucita Venezolana, C.A. y, sí es una extensión del terreno dado en comodato? Séptima: ¿Sí existía comunicación con los comodatarios? Octava: ¿sí dio autorización a la parte querellada a presentarse ante los comodatarios, parte querellante en este juicio, a fin de aclarar la delimitación del terreno sujeto al contrato de comodato? Novena: ¿Sí en algún momento tuvo comunicación con la parte querellada, referente a las áreas que pueden ser de su propiedad?
Cuyas deposiciones fueron congruentes y concisas, al responder que, en efecto reconocía a los querellantes, como los comodatarios del inmueble, que la empresa NUCIVEN, la cual representa no mantiene ningún vínculo jurídico con los actores, que en una oportunidad, el contrato de comodato fue objeto de un proceso judicial, a fin de decidir su terminación, adicionalmente afirmó, que el área conocida como la “terraza”, es la tapa del tanque de agua potable de sus vecinos y debido a la delimitación de ambas parcelas, dicha extensión de terreno, no forma parte del comodato firmado con los demandantes, demostrado así, por los propietarios de la parcela colindante, en una reunión celebrada previamente para discutir el tema, otorgándoles autorización suficiente para apersonarse en su terreno, a fin de hacer el debido levantamiento de linderos.
De ello, se logra dilucidar fehacientemente la existencia de un contrato de comodato entre la empresa NUCIVEN y los querellantes, el cual establece un terreno en específico y que el comodatario reconoció en su momento que el área denominada como “la terraza”, no es más que la tapa del tanque de agua potable del terreno propiedad de los querellados, dando a entender que la parte actora, está extralimitándose en sus funciones y afectando la propiedad de sus vecinos, los querellados, a quienes se les acusa de perturbar la posesión de la que gozan los comodatarios sobre el inmueble motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el articulo 507 del Código de Procedimiento Civil, este juzgado le otorga valor probatorio a dicha prueba testimonial. Así se decide.
Es así como, por todo los motivos de hecho y de derecho anteriormente señalados, y por cuanto no fueron cumplidos en su totalidad los elementos descritos y necesarios para la procedencia de la presente acción, a saber, 1.- Que el querellante sea poseedor, bien sea ésta, legítima o precaria de una cosa mueble o inmueble; 2.- Que sea perturbado y/o despojado; y, 3.- Que la acción se ejerza dentro del año, a contar desde el despojo o perturbación e incluso, por parte de los querellados, puntos demostrados y analizados en el presente caso, mediante las pruebas aportadas por las partes, como se fundamentó anteriormente. Adicionalmente, debe tomarse en consideración el error alegado por parte del comodante, en incluir un segmento del terreno colindante dentro del contrato de comodato, causando así un daño a la parte querellada, al disponer indebidamente de su propiedad, por lo cual, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional, declarar SIN LUGAR la demanda de interdicto de amparo, en virtud de que no fueron efectivos y/o suficientes los elementos de convicción, certeza y, presunción grave sobre la perturbación alegada por el querellante, tal y como se establecerá de manera clara, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la presente querella interdictal de amparo interpuesta por los ciudadanos JUSTO ELISEO SORIANO POLEO y SANDRA JOSEFINA MENA DE SORIANO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, en contra de los ciudadanos ROSA MARÍA GARCÍA GUILLÉN y MILAGROS MERCEDES GARCÍA TOVAR, todos anteriormente identificados.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades Ley, se publicó y registró la anterior decisión. Caracas, a los diez (10) días del mes de abril de dos mil trece (2014).
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
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