EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000563 (Antiguo: AH16-R-2005-00014)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano ALBINO GONCALVES DE ROCHA, venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.426.486, representado por el abogado GERARDO MORA FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 3.324, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Sucre del Distrito Metropolitano de Caracas, de fecha 20 de mayo de 2003, bajo el No. 79, Tomo 16, inserto al folio 17 del expediente.


PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AUTO MECÁNICA ANTONIO, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 24, Tomo No. 10-B, de fecha 18 de febrero de 1976, en la persona de su representante, ciudadano ANTONIO GONCALVES ROCHA, venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.003.692 y, la Sociedad Mercantil TALLERES CAJAS MATIC S.R.L., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial, del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el No. 19, Tomo No. 10-A, en la persona del ciudadano FRANCISCO GÓNZALEZ ARTUÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-4.437.773, ambos representados en la causa por los abogados GERARDO MORA FRANCO, LUSBY FREITES FERNÁNDEZ y MILAGROS GUARAPE MENESES inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.324, 36.093 y 50.613, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 12 de abril de 2.005, por el abogado en ejercicio GERARDO MORA FRANCO, actuando en representación judicial del actor, ciudadano ALBINO GONCALVES DE ROCHA, ambos identificados en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2004, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de NULIDAD DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano ALBINO GONCALVES DE ROCHA, en contra de AUTO MECÁNICA ANTONIO y TALLERES CAJAS MATIC S.R.L., supra identificados, en fecha 03 de julio de 2003.

Siendo la oportunidad para presentar informes en alzada, no se evidencia que hayan consignado lo propio.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 08 de diciembre de 2004, el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia, mediante la cual declaró sin lugar la demanda, que por cumplimiento de contrato interpuso la parte actora, en fecha 03 de julio de 2003.

En fecha 10 de enero de 2005, la representación judicial de la parte demandada, se dio por notificada y, solicitó al Tribunal la notificación de la parte actora. En este sentido, en Tribunal libró boleta de notificación de la parte actora, en fecha 19 de enero de 2005.

En fecha 03 de febrero de 2005, el alguacil del Tribunal dejó constancia de haber notificado al actor.

En fecha 12 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2004, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana y, la misma fue oída en ambos efectos, en fecha 15 de abril de 2005.

En fecha 15 de abril de 2005, el Tribunal que dictó la sentencia objeto de apelación, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 27 de abril de 2005, el Tribunal Sexto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, se abocó a la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 2012-112, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 26 de abril de 2.012, este Juzgado Sexto Itinerante, dejó constancia de haber recibido el expediente, dándole entrada bajo el No. 000563.

En fecha 22 de mayo de 2.012, la Juez que con tal carácter decide, se abocó al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2.012, se ordenó notificar a las partes, mediante cartel único, con el fin de proceder a dictar sentencia, lo cual se cumplió, tal y como aparece al folio 321 del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado en dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer como alzada de la apelación ejercida en fecha 12 de abril de 2005, por el abogado GERARDO MORA FRANCO, actuando en representación judicial del actor, ciudadano ALBINO GONCALVES DE ROCHA, ambos identificados en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2004, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada, conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano ALBINO GONCALVES DE ROCHA, supra identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 08 de diciembre de 2.004, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de nulidad de contrato interpuesta por el recurrente, ya identificado, quien pretendía la nulidad del contrato celebrado AUTOMECÁNICA ANTONIO y TALLERES CAJAS MATIC S.R.L., por haber resultado afectado a consecuencia del mismo, por ser este coarrrendatario de un inmueble junto con el ciudadano ANTONIO GONCALVES ROCHA, donde el último de los mencionados, en representación de la firma personal AUTOMECANICA ANTONIO, concedió a TALLERES CAJAS MATIC, S.R.L., un lote de terreno perteneciente al inmueble arrendado, fundamentando que el contrato de arrendamiento se prohibió ceder en forma alguna y, traspasar total o parcialmente los derechos contenidos en dicho contrato.

En este sentido, fundamentó la Juez de la recurrida su decisión, en lo siguiente:



“… (omisis)…
En el caso bajo estudio, el accionante ha alegado expresamente en su libelo de la demanda que, es causa de anulabilidad de los contratos el error sobre la identidad o cualidad de la persona con quién se ha contratado, y ha sostenido que, ciertamente el ciudadano Antonio Goncalves, en representación de la firma personal Auto mecánica Antonio, no tiene cualidad por sí mismo para conceder la utilización de la porción de terreno e instalaciones determinadas en las cláusulas primera y tercera del contrato privado que celebró con la empresa Talleres Caja Matic, y si tal concesión no estaba autorizada el contrato es nulo.

Entonces, el accionante ha alegado existencia de vicios en el consentimiento manifestado por el subarrendador, por cuanto no tenía la cualidad para dar en subarrendamiento el objeto del contrato supra analizado, y que por ello el contrato es anulable.

Ahora bien, cuándo descubrió el accionante que su coarrendatario había celebrado el contrato de subarrendamiento?.

(……..), desde que se perfeccionó el contrato de subarrendamiento atacado de nulidad, el accionante tuvo conocimiento de tal perfeccionamiento pues así lo había confesado en su libelo de la demanda, por ello a las declaraciones antes transcritas este Tribunal les atribuye el carácter de confesión judicial, a tenor de lo establecido en el artículo 1401 del Código Civil y así se decide. (…..)

(…..) Es decir, el hecho concreto de la interferencia fáctica respecto del uso que debía y podía hacer el accionante respecto del local arrendado, ocurrió a partir del momento en que se suscribe el contrato cuya nulidad se reclama, por cuanto además, de ninguna prueba del expediente se demuestra que el sub-arrendamiento atacado de nulidad no se haya materializado en la vida real; quiere decir entonces que, sí el sub-arrendamiento atacado de nulidad se perfeccionó entre los contratantes, se documentó en fecha 05 de agosto de 1985 y se comenzó a ejecutar desde esa misma fecha, pues de autos no resulta lo contrario –que no se haya ejecutado ese contrato- debe este sentenciador necesariamente llegar a la conclusión de que el demandante tuvo conocimiento del contrato de sub-arrendamiento desde el mismo el mismo momento en que se perfeccionó, y es por eso justamente que acude el accionante a demandar la nulidad objeto de este proceso.

Por todas las razones antes expuestas, este Juzgador considera que el caso concreto ha operado la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.346 del Código Civil, debido a que se acreditó en este juicio, que el contrato cuya nulidad se pretende, en todo caso pudo haber estado afectado de nulidad relativa, y que además el accionante, a pesar de tener plenos conocimientos de tales vicios desde el mismo momento de perfeccionamiento del contrato, por así haberlo confesado en su libelo de la demanda, no acudió ante el órgano jurisdiccional dentro del tiempo legalmente establecido a solicitar la declaratoria de nulidad de la convención en cuestión;…..

Por cuanto en el caso de autos se ha declarado la procedencia de la prescripción alegada por la parte demandada, el Tribunal no entra a analizar las demás defensas de fondo opuestas por la accionada y así se decide (negrillas del a quo).

…….Omisis….

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por NULIDAD DE CONTRATO ha incoado el ciudadano ALBINO GONCALVES DE ROCHA, en contra de AUTOMECÁNICA ANTONIO Y TALLERES CAJAS MATIC S.R.L., (……..)En consecuencia se declara que ha operado la prescripción de la acción intentada por el accionante a través de este proceso.- (….).” (Negrillas y mayúsculas del a quo).


En este sentido, la parte demandada apeló de tal decisión, sin presentar sus argumentos por el cual estaba apelando, debido a que no presentó informes.

Ahora bien, en el presente caso, el actor presentó escrito de demanda en fecha 03 de julio 2003, alegando que en el año de 1985, realizó un contrato de arrendamiento de un inmueble, junto con el ciudadano ANTONIO GONCALVES ROCHA, como coarrendatario, donde este último, en representación de la firma personal AUTOMECÁNICA ANTONIO, concedió en ese mismo año, a la sociedad mercantil TALLERES CAJAS MATIC S.R.L., supra identificados, un lote de terreno dotado de un galpón, perteneciente al inmueble, del cual el demandante, es coarrendatario. En este sentido, el actor demandó la nulidad del contrato que suscribieron los codemandados, por considerarse perjudicado en sus intereses y, que presumía la ilegalidad del contrato suscrito por los codemandados, por vicios del consentimiento.

Dentro de la contestación de la demanda, unas de las defensas opuestas por los codemandados, fue la prescripción de la acción para intentar el juicio, puesto que el demandante tenía conocimiento desde un principio de la relación contractual que existía entre los codemandados in causa, defensa que prosperó en la sentencia definitiva, objeto de esta apelación, en la cual el a quo declaró prescrita la acción de nulidad de contrato y, por tanto declaró sin lugar la demanda ut supra.

En vista de la pretensión del actor, quien aquí decide considera necesario, hacer referencia a lo siguiente:

El artículo 1.142 del Código de Civil, establece que los contratos pueden ser anulados, por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y por vicios del consentimiento.

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, dejó sentado lo siguiente:

“…omissis… No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18). (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13)”.


De esta manera, al ser violada una norma de orden público o las buenas costumbres, los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden solicitar al juez la declaración de nulidad absoluta del mismo, por estar en juego un interés público, lo que hace que la acción de nulidad absoluta no prescriba nunca; en cambio, si se viola en un contrato, una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular, por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad, que en este caso, sería relativa, estando única y exclusivamente en sus manos, determinar sí el contrato ha de ser anulado por el tribunal o, sí ha de continuar existiendo en el mundo del derecho, una de sus características es que no afecta al contrato desde su inicio y, éste existe desde su celebración, por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial, este tipo de nulidad prescribe a los cinco años, de acuerdo a lo establecido el artículo 1.346 del Código Civil.

En relación al contrato objeto de este juicio, el cual fue celebrado por los codemandados, el a quo determinó en la recurrida, que dado la naturaleza del mismo, se trataba de un contrato de subarrendamiento, en el cual el representante de la firma personal “Auto Mecánica Antonio”, ciudadano Antonio Goncalves, funge como subarrendador y, la empresa “Talleres Cajas Matic S.R.L.”, subarrendataria, la cual se obligó a pagar, un precio a cambio de la utilización de parte del inmueble, del cual el actor, junto con el denominado subarrendador en este caso, eran arrendatarios.

Ahora bien, al tratarse de un contrato e necesario analizar sí procede la nulidad absoluta o la relativa y, en vista que el mismo, sólo afecta los intereses de los particulares, es decir, no afecta el interés general o el orden público, se observa que, en el caso bajo estudio, la pretensión de la actora, no encaja dentro de los supuestos de la nulidad absoluta de una convención, siendo que sólo podía alegar la nulidad relativa, tal y como lo estableció el a quo en la sentencia recurrida. Así se establece.

En relación a la prescripción del derecho de acción de nulidad de un contrato o convención, el Código Civil, establece en su artículo 1.346 “La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley…”.

En este sentido, el Supremo Tribunal en reiteradas oportunidades, entre ellas la sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 30 de abril de 2002, en la cual expresó lo siguiente:

“...Ahora bien, ciertamente como lo señala el Juzgador, tanto la prescripción como la caducidad implican la consolidación o extinción de una posibilidad jurídica debida al transcurso del tiempo; y concretamente en el caso de la prescripción extintiva, no se hace siempre sencillo distinguir, en los supuestos en que la ley establece un plazo para determinada actuación, si dicho término ha de ser reputado de prescripción extintiva o de caducidad. El interés de la distinción, es con todo, real, por cuanto en el supuesto de la prescripción extintiva, fenece la acción para reclamar un derecho aunque no el derecho mismo –ya que la obligación correlativa, antes de extinguirse, pasa a adquirir los caracteres de la obligación natural- en tanto que la caducidad, establecida siempre ésta, cuando es legal, por razones de orden público, ninguna posibilidad queda ya a las partes de obtener un cumplimiento……
En el caso de autos, el propio artículo 1.346, al establecer la duración para pedir la acción de nulidad de una convención, se refiere, en primer lugar, al ejercicio de la acción y no al derecho correspondiente; luego, prevé la suspensión del lapso cuando el titular es un entredicho o inhabilitado y supedita el inicio del cómputo, en caso de menores, al momento en que alcance la mayoridad; de otra parte, no hay en la protección a un interés colectivo o general sino sólo la atribución de una facultad a cada una de las partes de una convención frente a la otra parte,; por todo esto la Corte ya en oportunidades anteriores ha calificado el lapso prescriptivo...”. (subraya este Juzgado).

Analizando lo anterior, se deja claro que el lapso de prescripción para pedir la nulidad de una convención es de cinco años, sí pasado ese tiempo, establecido para tal fin y, no se ejerció la acción, para reclamar un derecho, éste se extingue. En el presente caso, se observa que el actor, solicitó en fecha 27 de junio de 2003, la nulidad de un contrato celebrado entre los codemandados, en fecha 05 de agosto de 1985, es decir, dejó pasar dieciocho (18) años para ejercer la acción in comento, alegando la existencia de vicios en el consentimiento por no tener el subarrendador la cualidad para dar en subarrendamiento parte del inmueble, en el cual él era coarrendatario. De ser así porque esperar tanto tiempo para ejercer tal acción de nulidad?, más aún sí resultaba afectado por el mismo, lo que da a entender, de acuerdo a las máximas experiencias, que el actor estaba en conocimiento de la existencia de dicho contrato, suscrito entre los codemandados.

De acuerdo a todo lo antes expuesto, resulta forzoso para esta juzgadora, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado GERARDO MORA FRANCO, en representación judicial del actor, ciudadano ALBINO GONCALVES DE ROCHA, supra identificados, en contra de la decisión de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la cual se encuentra apegada a derecho, por cuanto, se evidencia (como lo estableció el a quo), que ha operado la prescripción de la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 1346 del Código Civil, en vista que habían trascurrido con creces los cinco años, a que alude el artículo cuando el actor intentó la referida acción, tal y como quedará establecido en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.


-V-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GERARDO MORA FRANCO, en representación judicial de la parte actora, ciudadano ALBINO GONCALVES DE ROCHA, supra identificados, en contra de la decisión de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la cual se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de diciembre de 2004. En consecuencia:

PRIMERO: Se declara sin lugar la acción de nulidad de contrato interpuesta por la parte actora ciudadano ALBINO GONCALVES DE ROCHA, en contra de las Sociedades Mercantiles AUTO MECÁNICA ANTONIO y TALLERES CAJAS MATIC S.R.L., supra identificados.

SEGUNDO: Se condena en costas a la parte apelante, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días de abril del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 10 de abril de 2014, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE

A.G.S/R.I.G.M/f.u.