EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000551 (Antiguo: AH1-V-2005-000029)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil INVERSIONES CARMALUSA, C.A., inscrita en Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 20 de febrero de 1986, bajo el No. 64, Tomo 34-A. Representada por su presidente, ciudadano VINCENNZO CARMELO NATALE ARBIA, venezolano mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-6.919.632

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados RANGEL QUINTERO CASTAÑEDA, LIGIA ARANGUREN RINCÓN, JOSÉ ALIRIO MORA VERGARA, JOSÉ ARTURO ZAMBRANO AURE, CÉSAR AUGUSTOAELLOS GIULIANI, MANUEL SALAS ARANGUREN y OTROS, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 2.455, 13.688, 32.738, 35.650, 35.648 y 67.084, respectivamente, según se evidencia de poder autenticado por ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 24 de enero de 2005, inserto al folio 09 del expediente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA LOBO, venezolano, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.017.769.

APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado MARCOS COLÁN PÁRRAGA, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 36.036, según se evidencia del poder apud acta inserto al folio 45 del expediente.

MOTIVO: DESALOJO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.

-I-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Conoce la presente causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda por desalojo incoada por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARMALUSA, C.A., representada por su presidente, ciudadano VINCENNZO CARMELO NATALE ARBIA, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA LOBO, supra identificados. Se planteó la litis en los siguientes términos:

Alegó la representación judicial de la parte actora, que su mandante es propietaria legítima, de un apartamento para vivienda, que forma parte de un inmueble, constituido por un terreno y, el edificio constituido sobre él, denominado CONJUNTO 650, ubicado en el lugar denominado Sector “H”, segunda etapa de la Urbanización Santa Paula, Calle del Hotel, en el Municipio Baruta del estado Miranda, distinguido con el No. 2-1, piso segundo de la Torre I, con una superficie aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TREINTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (168,33 mts2), el cual pertenece a la parte actora, según consta en documento de propiedad, de fecha 05 de junio de 1986, otorgado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el No.03, Protocolo No. 03, Tomo No. 08.

Que en fecha 01 de mayo de 2000, su representada cedió en arrendamiento al demandado, el referido apartamento de su propiedad, mediante contrato autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, anotado bajo el No. 53, Tomo 71, el cual consignó marcado con la letra “C”.

Asimismo, alegó que el canon de arrendamiento durante el tiempo de duración de ese contrato, fue de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00), el cual se mantuvo vigente, a partir del 01 de mayo 2003 hasta el 01 de mayo de 2004 y, que de forma verbal, acordó con el arrendatario, que a partir del 01 de mayo de 2004, el canon aumentaría a SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00), mensuales.

Que el demandado, no ha pagado los cánones de arrendamiento, desde noviembre de 2004, es decir, que debía diciembre 2004 y enero 2005, incumpliendo con su obligación prevista, en el artículo 1592 ordinal 2º, motivo por el cual demandó el desalojo.

También solicitó al Tribunal, condenara al demandado al pago de daños y perjuicios patrimoniales, por la cantidad de un MILLÓN CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.400.000,00), es decir, los dos meses de alquiler reclamados. Asimismo, solicitó la indexación mediante experticia complementaria del fallo, del capital adeudado, más los intereses de mora.

Estimó la demandada, en la cantidad de CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 4.000.000,00).

Por último, solicitó medida de secuestro del bien dado en arrendamiento al demandado, como también solicitó medida preventiva de embargo, sobre bienes muebles propiedad de éste.

De la contestación de la demanda:

El demandado dio contestación a la demanda, asistido por el abogado en ejercicio MARCOS COLÁN PÁRRAGA, ya identificado y, opuso las siguientes defensas:

Que el canon de arrendamiento acordado en el contrato, fue de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 650.000,00) y, que vencido el mencionado contrato el 01 de mayo de 2003, la actora le comunicó de manera verbal, el aumento del canon, a un monto de SETECIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700.000,00), mensuales, violando lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual había congelado el aumento de cánones de arrendamiento, de inmuebles destinados a vivienda.

Que el monto por el cual, estimó la demanda la actora, no corresponde a la naturaleza del referido contrato y, que la misma debió ser por la acumulación, de doce meses de canon de arrendamiento, es decir, por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.8.400.000,00), por tal motivo, solicitó se declinara la competencia, a los Tribunales de Primera Instancia.

Asimismo, opuso cuestiones previas de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los ordinales 1º y 6º del artículo 346, del Código de Procedimiento Civil, el primero correspondiente a la falta de jurisdicción del Juez o la incompetencia de éste y, el defecto de forma de la demanda, por considerar que no llenaron los requisitos establecidos en el artículo 340 ejusdem.

Sobre el fondo de la demanda, negó, rechazó y contradijo cada una de sus partes.

Que la reclamación del pago de los cánones de arrendamiento, sólo tiene lugar, una vez trascurrido 15 días siguientes al vencimiento del plazo, para hacerse exigible tal obligación, de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que a razón, que el Ministerio de Infraestructura había ratificado la congelación de los cánones de arrendamiento, el demandado llegó a un acuerdo verbal con la actora, con el fin de compensar las cantidades que había pagado de más, desde el 01 de mayo de 2003, es decir, la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (950.000,00), con el pago del mes de diciembre 2004, por tal razón, alegó que no se encontraba moroso con los dos meses de canon de arrendamiento, tal como lo señaló la actora, por lo que no sería procedente, la demanda de desalojo.

-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

En fecha 01 de febrero de 2005, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de demanda por DESALOJO, contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA LOBO, ya identificado.

En fecha 02 de febrero de 2005, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó emplazar a la demandada, para que compareciera al segundo día de despacho siguiente, a la constancia en autos de haber cumplido la citación, para que diera contestación a la demanda.

En fecha 04 de febrero de 2005, la representación judicial de la actora, consignó copias del libelo y, de su auto de admisión, a fin de que se le practicara la citación al demandado. Asimismo, solicitó en esa misma fecha, que procediera el Tribunal a proveer lo conducente, a la medida de secuestro solicitada, al respecto el Tribunal ordenó abrir cuaderno de medidas, en fecha 09 de febrero del mismo año.

En fecha 21 de febrero de 2005, la representación de la parte actora, solicitó inspección judicial sobre el inmueble arrendado, la cual fue acordada por el Tribunal, la cual se llevándose a cabo ese mismo día, en horas de la tarde.

En fecha 22 de febrero de 2005, el demandado dio contestación a la demanda.

En fecha 23 de febrero de 2005, el Tribunal mediante sentencia interlocutoria, declaró con lugar la cuestión previa del ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el demandado y, se declaró incompetente por la cuantía.

Vista la sentencia de fecha 23 de febrero de 2005, el Tribunal remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se asignara el mismo.

En fecha 16 de marzo de 2005, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandada, promovió pruebas.

En fecha 11 de abril de 2005, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas. Dentro de las cuales, promovió la inspección judicial practicada en fecha 21 de febrero de 2005, prueba en la cual, se basó para solicitar al Tribunal, que se condenara al demandado, al pago de la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 50.000.000,00), por concepto de resarcimiento económico, de las reparaciones que su mandante, debía realizar sobre el inmueble objeto de este juicio.

Mediante escrito, de fecha 02 de julio de 2007, el representante legal del demandado, solicitó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la última actuación de la actora, que consta en autos, es de fecha 12 de abril de 2005.

En fecha 13 de noviembre de 2009, la representación judicial de la actora, solicitó al Tribunal que dictara sentencia.

En fecha 09 de febrero de 2012, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 2012-066, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 25 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el expediente, dándosele entrada bajo el No. 000551.

En fecha 15 de mayo de 2012, la Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa y, ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2012, se libró cartel único de notificación, a las partes que intervienen en el presente proceso, de conformidad con la Resolución No. 2013-0033 de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 07 de enero de 2013.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes, que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda por de DESALOJO interpuesta por la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARMALUSA, C.A. en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA LOBO, ambos supra identificados. Así se decide.

-IV-
-MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

Antes de entrar en el análisis sustancial y, de fondo de la presente causa, es preciso por demás, realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda, que dio inicio al proceso, debiendo resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria, que entró en vigencia en Venezuela, el primero de enero de 2008, las cantidades que se demandan, se contraen actualmente a bolívares actuales. A los cuales se hará mención, de aquí en adelante. Así se decide.

PUNTOS PREVIOS.

1) De la Cuestión Previa:

La parte demandada opuso la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem o, por haberse hecho una acumulación prohibida, argumentando la parte demandada, que no fue indicado en su escrito libelar, la descripción y los linderos del inmueble, al respecto, se tiene que corre inserto a los folios 28 al 32, el contrato de arrendamiento suscrito por las partes, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 28 de julio de 2002, bajo el No. 53, Tomo No. 71, documento fundamental de la demanda, en el cual, se encuentran especificadas todas las descripciones concernientes al inmueble que le fue dado a la parte arrendataria hoy demandada, por tanto, resulta incomprensible que siendo él, el arrendatario del mismo inmueble de que trata la demanda de desalojo y, que ha habitado dicho inmueble por casi tres años, se conduzca ante esta jurisdicción, a oponer dicha cuestión previa, lo cual, no conduce a que tal omisión en el libelo, produzca indefensión de la parte demandada, por lo que, resulta improcedente dicha cuestión previa y, así se decide.
2) De la perención de la instancia alegada:

La parte demandada, mediante escrito 02 de julio de 2007, solicitó la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, alegando que la última actuación de la actora, fue en fecha 12 de abril de 2005. En relación al tema, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”. (Subrayado del Tribunal).

Al respecto quien aquí juzga, debe aclarar lo siguiente: una vez abierto el proceso a pruebas, las subsiguientes lapsos procesales, esto es, el lapso probatorio, informes y vistos, corren ope legis, es decir, el juicio continúa hasta la etapa de dictar sentencia, sin necesidad de providencia alguna y, que de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente citado, después de vista la causa, no opera la perención, por tanto, en la causa que aquí se decide, se tiene que, una vez decidida la cuestión previa, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 ejusdem, comenzó el lapso probatorio, en la cual ambas partes, promovieron las probanzas que consideraron pertinentes, es así, como el juicio siguió hasta la etapa de dictar sentencia, por lo que, resulta forzoso declarar la improcedencia y la perención alegada y, así se decide.

Dilucidados los puntos anteriores, se pasa a analizar la cuestión de fondo, en los siguientes términos:

En el presente caso, la parte demandada expresó en su contestación de la demanda, que el contrato que tenía suscrito con la actora, venció el día 01 de mayo de 2003, el cual era a un año fijo y sin prorroga, pero continuó ocupando el inmueble por voluntad de ambas partes, en forma verbal, con la salvedad que el canon de arrendamiento no sería de SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 650,00), moneda actual, como lo establecía el contrato, sino de SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700,00), moneda actual, así se demuestra de los recibos de pago, que corren insertos a los folios 61 hasta 116 del expediente, ambos inclusive, lo cual evidencia este Juzgado, que una vez que culminó el contrato suscrito entre las partes, en fecha 01 de mayo de 2003 y, que el arrendatario al haber permanecido en dicho inmueble, pagando el canon de arrendamiento y, la arrendadora recibiendo el pago del mismo, el contrato se convirtió en tiempo indeterminado, con la variación en el aumento en el canon de arrendamiento, por haberlo consentido así el demandado, conforme lo expresó en la contestación de la demanda.

Siendo ello así, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece las causales de desalojo en su artículo 34, el cual establece que sólo podrá demandarse el desalojo, de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o, por escrito a tiempo indeterminado, cuando el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento, correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas. De manera que, es menester analizar, sí la parte demandada incurrió en la falta de pago alegada.

En este orden de ideas, corren a los folios 61 hasta 116 del expediente, ambos inclusive, recibos de pago de los meses junio de 2003 hasta diciembre de 2004, por la cantidad SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700,00), de la moneda actual cada uno y, dado que la parte actora, solicitó el desalojo del inmueble arrendado, en virtud de los cánones de arrendamientos adeudados de los meses de diciembre de 2004 y enero 2005, exceptuándose el arrendatario de tal pago, por cuanto la parte actora le había comunicado de forma verbal, que el canon de arrendamiento, pasaría a ser la cantidad de SETECIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 700,00) mensual, de la moneda actual, lo cual había aceptado y, que dicha insolvencia habría de cubrirse con el excedente que había pagado, es decir, de BOLÍVARES SEISCIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 600,00) a BOLÍVARES SETECIENTOS SIN CÉNTIMOS (Bs. 700,00), de la moneda actual, estaba pagando el mes de diciembre 2004 y, sólo debía enero 2005.

Ahora bien, este Tribunal encuentra que efectivamente el arrendatario, incumplió con los dos meses de pago consecutivos, reclamados por la actora, es decir, los meses de diciembre de 2004 y enero de 2005, por no quedar demostrado en autos, que se haya hecho el pago, mediante la compensación del mes de diciembre de 2004, como lo alegó el demandado, lo que hace forzoso para esta Tribunal, declarar con lugar la acción de desalojo, interpuesta por el representante judicial de Sociedad Mercantil INVERSIONES CARMALUSA, C.A., en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA LOBO, supra identificados, tal y como se establecerá de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En cuanto al pago de los daños y perjuicios, solicitado por la parte actora, como consecuencia de la de la falta de pago por parte del demandado, de los dos cánones de arrendamiento antes referidos, los cuales suman un total de MIL CUATROCEINTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.400,00) de la moneda actual, al respecto esta Juzgadora observa, que no se evidencia de las actas procesales, que la actora haya demostrado cuales fueron los daños causados producto de tal incumplimiento, por tal razón se declara sin lugar los daños y perjuicios en referencia. Así se decide.

Por último, la parte actora en la etapa de promoción de pruebas, valiéndose de una inspección judicial realizada por el Tribunal, al inmueble arrendad, en fecha 21 de febrero de 2005 y, en vista que el mismo se encontraba en estado de deterioro, solicitó fuera condenado el demandado, al pago de la suma de CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 50.000,00) de la moneda actual, por resarcimiento de las reparaciones que debían efectuarse a dicho inmueble, en este sentido, quien aquí decide descarta tal petición, por extemporánea, puesto que no fue alegada en el libelo de la demanda, etapa procesal pertinente, pues, aceptar lo solicitado en otra etapa distinta a lo alegado en la demanda o en la reforma a ella, causaría indefensión a la parte demandada, por tanto, no es posible considerar estos hechos, menos en las etapas antes indicadas, por tanto, se desecha tal pedimento. Así se decide.

Sobre la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora, sobre la cantidad adeudada de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 1.400,00) de la moneda actual y, los intereses de mora producto de tal incumplimiento, en razón de no existir condenatoria alguna al respecto, no hay cantidad alguna en la cual deba recaer dicha solicitud. Así se decide.

-V-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta la representación judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES CARMALUSA, C.A., en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO TORREALBA LOBO, supra identificados, en consecuencia:

PRIMERO: SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada.

SEGUNDO: SIN LUGAR LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, solicitada por la parte demandada.

TERCERO: SE CONDENA a la parte demandada a entregar a la actora, libre de bienes y personas, el inmueble constituido por un apartamento, distinguido con los Nos. 2-1, situado en el Piso 2, del Edificio “I”, del denominado CONJUNTO 650, Sector H de la Urbanización Santa Paula, Municipio Baruta del estado Miranda.

CUARTO: SIN LUGAR los daños y perjuicios solicitados por la parte actora.

QUINTO: SIN LUGAR el pago de las reparaciones del inmueble objeto de este juicio ejercida por la parte actora.

SEXTO: SIN LUGAR la indexación o corrección monetaria solicitada por la parte actora.

SÉPTIMO: en vista de la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha 14 de abril de 2014, siendo las 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE
A.G.S/R.I.G.M/f.u.