EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000300 (Antiguo: AH1A-V-2003-000010)
De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.
PARTE DEMANDANTE: Constituida por los ciudadanos ROSA LOSADA DE RAMOS y SIMÓN EUSTAQUIO RAMOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.684.076 y V-1.497.968, respectivamente. Representado por los abogados AURORA URBINA GÓMEZ, EMILIA DE JESUS CARRERO e ISIDRA BRAVO DE PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 9.661, 32.510 y 76.639, respectivamente, según consta de instrumento Poder autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Sucre del estado Miranda, en fecha 13 de diciembre de 2001, inserto bajo el No. 15, Tomo 138, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, cursante a los folios 12 al 14, ambos inclusive, del expediente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “VALMAR PLÁSTICOS C.A.”, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de agosto de 1995, anotado bajo el No. 34, Tomo 327-A.Sgdo, en la persona de su presidente y representante legal, el ciudadano ENRIQUE ORLANDO MARTÍNEZ FRAGOSA, venezolano, comerciante, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.883.323. Representado por el abogado HUGO LUÍS DAM SUÁREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.761, según consta de instrumento Poder presentado por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 04 de Agosto de 2003, cursante a al folio131 del presente expediente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
-I-
-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-
Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud de la demanda que por cumplimiento de contrato incoaran los ciudadanos ROSA LOSADA DE RAMOS y SIMÓN EUSTAQUIO RAMOS, en contra de la sociedad mercantil “VALMAR PLÁSTICOS C.A.”, antes identificados.
El apoderado de la parte actora, planteó la litis en los siguientes términos:
Que sus mandantes en fecha 27 de marzo de 1995, suscribieron a través de su apoderada judicial AURORA URBINA GÓMEZ, un contrato de arrendamiento con el ciudadano ENRIQUE MARTÍNEZ FRAGOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V- 4.883.323, sobre un inmueble de su propiedad, constituido por la parcela de terreno distinguida con el No. 252 del Sector “C”, de la Urbanización Santa Paula y, la casa quinta sobre ella construida, identificada con el nombre ROSSI, según consta de documento propiedad debidamente registrado, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del estado Miranda, bajo el No. 01, Tomo: 37, Protocolo Primero de fecha 05 de octubre de 1972.
Que el mencionado contrato de arrendamiento, fue debidamente autenticado, por ante la Notaría Pública Décima del Municipo Autónomo Sucre del estado Miranda, bajo el No. 66, Tomo 42 de fecha 28 de marzo de 1995 y, en la Cláusula Segunda del mismo, se estableció el canon de arrendamiento, por la suma de DOSCIENTOS SETENTA MIL BÓLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 270.000,00), cantidad ésta, que el arrendatario se comprometió a cancelar puntualmente, por mensualidad anticipada, dentro de los primeros cinco días de cada mes, a través de su apoderada judicial AURORA URBINA GÓMEZ.
Que el contrato de arrendamiento, fue prorrogado sucesivamente, con las respectivas modificaciones en el canon de arrendamiento, hasta por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (1.000.000,00), mensuales. Tal como consta de depósitos bancarios, efectuados por el arrendatario, para el mes de marzo del año 1999.
Que el ciudadano ENRIQUE MARTÍNEZ FRAGOZA, se ha negado a cancelar las pensiones de arrendamiento, correspondientes a los meses febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2002, cada uno por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (1.000.000,00) mensuales.
Que a la fecha de la interposición de la demanda, la deuda total asciende a la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (11.000.000,00).
Que para garantizar, la cancelación de los cánones de arrendamiento, se estableció una cláusula de fianza en la cual, el ciudadano ENRIQUE MARTÍNEZ FRAGOZA, actuando en su carácter de presidente de la sociedad mercantil “VALMAR PLÁSTICOS C.A.”, constituyó a su representada en fiadora solidaria y, principal pagadora de todas y cada una de las obligaciones, que se derivaran del contrato de arrendamiento, contraído a título personal. Asimismo, se estableció que la fianza quedaría vigente, con toda su fuerza y vigor, en el plazo estipulado en el contrato de arrendamiento, así como en el caso de mora, aún para el caso, que sea prorrogado o existiese alguna modificación al canon de arrendamiento, y así mismo, por todo el tiempo en que el arrendatario, sea el deudor de cualesquiera de las obligaciones, que se contrajeran con causa a dicho contrato, a pesar de que se entregara el inmueble a los arrendadores, pues, la fianza persistiría hasta la total cancelación y, cumplimiento de las obligaciones contraídas.
Que dado el manifiesto incumplimiento del arrendatario en la cancelación de los cánones de arrendamiento y, siguiendo instrucciones de sus mandantes, acudieron a demandar al ciudadano ENRIQUE MARTÍNEZ FRAGOZA, en su carácter de arrendatario del inmueble, objeto de la presente demanda y, a la sociedad mercantil “VALMAR PLÁSTICOS C.A.”, en su carácter de fiadora y principal pagadora de todas las obligaciones contraídas por el ciudadano ENRIQUE MARTÍNEZ FRAGOZA, con motivo del contrato de arrendamiento, antes descrito.
Fundamentó su pretensión, en el artículo 1.167 del Código Civil y los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Solicitó el pago, de la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 14.890.897,75), discriminados en los siguientes conceptos:
1. La suma de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 11.000.000,00), que representan los cánones de arrendamiento insolutos, más los que se dejaren de cancelar.
2. La suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 454.536.95), por concepto de intereses de mora, calculados a la interposición de la demanda más los que se devenguen a la fecha de la total cancelación de la suma de dinero adeudada.
3. Los honorarios de abogados estimados en un treinta por ciento (30%), del valor de la presente demanda, que alcanzan la suma de TRES MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y SIES MIL TRESCIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS ( Bs.3.436.360,88).
4. Los costos del juicio.
Estimaron la cuantía de la demanda, en la cantidad de CATORCE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (14.890.897,75).
De la contestación de la demanda.
Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2003, el abogado en ejercicio Hugo Luís Dam Suárez, apoderado judicial de la parte demandada, alegó en síntesis lo siguiente:
Opuso la prescripción de los cánones de arrendamiento, correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2.001, pues habían transcurrido más de tres años para la fecha de la interposición de la demanda, si que se hubiese efectuado su cobro judicial.
Opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346 ordinal 3ro. del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la apoderada judicial de la parte actora no tiene capacidad para ejercer dichos poderes.
Impugnó la sustitución del poder de la abogada AURORA URBINA GÓMEZ a las abogadas EMILIA DE JESUS CARRERO e ISIDRA BRAVO DE PÉREZ, ya que la referida ciudadana es apoderada judicial de los arrendadores ROSA LOSADA DE RAMOS y SIMÓN EUSTAQUIO RAMOS, e igualmente, co apoderada de la parte demandada.
Que los actores, opusieron el contrato de arrendamiento de fecha 28 de marzo de 1995, por ante la Notaría Pública Décima del Municipio Sucre del estado Miranda, No. 66, Tomo 42, y que el último contrato de arrendamiento vigente, es de fecha 16 de abril de 1997, No. 78, Tomo 41.
Rechazaron, negaron y contradijeron en los hechos y derechos la demanda, alegando que los meses de abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001, fueron cancelados, pagados y depositados en la cuenta corriente de la abogada AURORA URBINA GÓMEZ, del Banco Mercantil, señalada con el No. 1026206251.
Por último, alegó que los meses de noviembre y diciembre de 2001, fueron cancelados en dinero efectivo a la abogada AURORA URBINA GÓMEZ, en fechas 23 de noviembre y 05 de diciembre de 2001.
-II-
-BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-
En fecha 24 de marzo de 2004, se inició la presente demanda por cumplimiento de contrato de arrendamiento, interpuesta por los abogados AURORA URBINA GÓMEZ, EMILIA DE JESÚS CARRERO e ISIDRA BRAVO DE PÉREZ, apoderados judiciales de los ciudadanos ROSA LOSADA DE RAMOS y SIMÓN EUSTAQUIO RAMOS, en contra de la sociedad mercantil la sociedad mercantil “VALMAR PLÁSTICOS C.A.”, en la persona de su presidente y representante legal, el ciudadano ENRIQUE ORLANDO MARTÍNEZ FRAGOSA, supra identificados.
En fecha 22 de marzo de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda y, ordenó la citación de la parte demandada.
En fecha 01 de abril de 2001, el tribunal libró compulsa a la parte demandada en la presenta causa
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2002, el alguacil titular del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de no haber podido lograr la citación de la parte demandada.
Mediante nota de secretaría de fecha 17 de junio de 2002, se dejó constancia del desglose de la compulsa y, su entrega al Alguacil Titular del Tribunal, a los fines de la práctica de la citación
Mediante diligencia de fecha 22 de abril de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se libre cartel de citación, dirigido a la parte demandada. Asimismo, tal pedimento fue acordado mediante auto de fecha 27 de mayo de 2003, instándose a agotar la citación personal.
En fecha 16 de septiembre de 2002, mediante auto el Tribunal acordó la citación por carteles, los cuales fueron debidamente publicadas y, consignados en autos, mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2002.
En fecha 19 de marzo de 2003, la secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante nota de secretaría, dejó constancia del cumplimiento de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto de 2003, el abogado Hugo Luís Dam Suárez, impugnó poder otorgado a la abogada AURORA URBINA GÓMEZ.
En fecha 06 de agosto de 2003, la representación judicial de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 12 de agosto de 2003, el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, en fecha 11 de agosto de 2003. Asimismo, se libro ofició al Gerente del Banco Mercantil, requiriendo informes.
En fecha 07 de octubre de 2003, se recibió oficio No. A-13215, proveniente del Banco Mercantil, en respuesta al informe requerido por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de febrero de 2004, se libró oficio al Banco Mercantil. Asimismo, el citado Banco, respondió dicho oficio el cual fue agregado en fecha 26 de febrero de 2004.
En fecha 18 de marzo de 2004, la representación judicial de la parte actora, solicitó se practique inspección judicial en el inmueble objeto de la pretensión.
En fecha 05 de mayo de 2004, el tribunal acordó lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 18 de marzo de 2004 y, practicó la referida inspección judicial.
En fechas 28 de octubre de 2004, 21 de enero, 11 de marzo, 31 de mayo, 08 de diciembre de 2005; 03 de marzo de 2006, 18 de julio, 19 de noviembre de 2007, 11 de julio de 2008 y 19 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora, solicitó se dictara sentencia.
Por auto de fecha 13 de febrero de 2012, se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento de la Resolución No. 2011-0062, de fecha 30 de noviembre de 2011, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
Se le dio entrada en fecha 13 de abril de 2012, quedando anotada en los correspondientes libros. Asimismo en fecha 15 de mayo 2012, la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión, se abocó a su conocimiento, ordenando la notificación a las partes, lo cual se cumplió, tal y como consta en el expediente.
Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, en dictar sentencia de mérito en la presente causa, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:
III
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda de que tratan las presentes actuaciones. Así se decide.
V
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
En el escrito libelar, la parte actora solicitó al Tribunal: la cancelación de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto de la litis, las costas y costos del proceso, incluidos honorarios profesionales de abogado, originado por el presente juicio, entre otras cosas.
Ahora bien, se observa que estamos en presencia de varias pretensiones, por lo que resulta necesario resolver como punto previo, sí las mismas son compatibles para ser resueltas en el mismo juicio o, por el contrario acarrean una inepta acumulación.
En este contexto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, expresa:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Sin embargo podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí ” (subrayado nuestro).
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional y en Sentencia No. 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, ha determinado lo siguiente:
“…omissis…
sólo es posible la acumulación de pretensiones incompatibles, en una misma demanda, cuando el demandante las propone de forma subsidiaria, sin embargo, el mismo artículo coarta dicha posibilidad cuando se trata de pretensiones con procedimientos incompatibles. Entiende entonces esta Sala que la acumulación de pretensiones con procedimientos incompatibles no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria (omissis)…”
También este mismo Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en sentencia No. 3.045, de fecha 02 de diciembre de 2002, ha determinado entre otras cosas lo siguiente:
“…omissis…
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa (omissis)…”.
En este mismo sentido, se advierte que el numeral 3 del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, establece que no procede la acumulación de procesos, cuando se trate de autos o procesos, que se ventilen por procedimientos incompatibles.
Ahora bien, del estudio del escrito libelar, se desprende que la parte actora, pretende el cumplimiento de contrato y, por otro lado el cobro de honorarios profesionales de Abogado, originados por el presente juicio.
En este orden de ideas, es necesario señalar lo siguiente:
El cobro de honorarios profesionales, se divide en judiciales y extrajudiciales, debiendo entenderse los primeros, como aquellos que han sido causados por el ejercicio de la representación, o por la asistencia profesional de las partes en juicio propiamente dicho, cuyo reclamo tiene un procedimiento ejecutivo establecido en la Ley de Abogados, y los segundos, es decir, los HONORARIOS EXTRAJUDICIALES, se entienden como los que no tienen un procedimiento especifico, motivo por el cual, el cobro de estos se deberá accionar por la vía ordinaria, dependiendo de la cuantía.
Ahora bien, el derecho a cobrar honorarios profesionales, se encuentra consagrado en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios profesionales y, exigir su pago, de conformidad con la Ley de Abogados en cualquier estado del Juicio.
En este sentido, se observa que la actora pretende acumular procedimientos que se excluyen entre sí, a saber, el cumplimiento de contrato y cobro de bolívares que debe ventilarse por el procedimiento ordinario, mientras que el cobro de honorarios profesionales de Abogado, deberá encausarse mediante el juicio ejecutivo previsto y, consagrado en la Ley de Abogados.
Visto lo anterior, se constató que estamos frente a una acumulación prohibida de pretensiones que, como tal, impide al juez admitir la demanda, por ser contraria a una disposición expresa de la Ley (artículos 78, 81, ordinal 3º y 341 del Código de Procedimiento Civil), con la cual reprodujo una subversión procedimental, por lo que forzosamente la presente acción, debe ser declarada INADMISIBLE, de conformidad con lo previsto en el artículo 341 del Código adjetivo en materia civil, por haberse acumulado indebidamente la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES, junto a la del COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADO, pretensiones que se ventilan por procedimientos incompatibles, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Itinerante en funciones de Primera Instancia en materia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE demanda por cumplimiento de contrato y cobro de bolívares incoada por los ciudadanos ROSA LOSADA DE RAMOS y SIMÓN EUSTAQUIO RAMOS, en contra de la sociedad mercantil “VALMAR PLÁSTICOS C.A.” en la persona de su presidente y representante legal, ciudadano ENRIQUE ORLANDO MARTÍNEZ FRAGOSA, ampliamente identificados en el cuerpo de esta sentencia.
En virtud del anterior pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL
EL SECRETARIO,
RHAZES I.GUANCHE M.
En la misma fecha 02 de abril de 2014, siendo las 09:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
Jmr.
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