EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIALDEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE CIVIL: No. 000781 (Antiguo: AP11-R-2009-000113)

De conformidad con lo previsto, en el ordinal Segundo (2do.) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y, sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLANDA CARABALLO DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.6614.586, representada por las abogadas DALILA LIRA y MIREYA IDALGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 130.002 y 129.886, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital, de fecha 25 de abril de 2008, bajo el No. 03, Tomo 41, inserto al folio 05 del expediente.


PARTE DEMANDADA: ciudadana MARÍA DEL PILAR MEJÍAS DE CASTILLO, venezolana, mayor de edad y, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.388.319, representada en la causa por sus apoderados judiciales, abogados CARMEN SÁNCHEZ GÓNZALEZ y G. ALBERTO BALZA CARVAJAL, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.770 y 25.637, respectivamente, según consta de instrumento poder, autenticado por ante la Notaría Pública Segundo del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 26 de junio de 2008, bajo el No. 33, Tomo 64, inserto al folio 137 del expediente.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conoce este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de la presente causa en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de febrero 2.009, por la abogada en ejercicio, ciudadana CARMEN SÁNCHEZ GÓNZALEZ, actuando en representación judicial de la demandada ciudadana MARÍA DEL PILAR MEJÍAS DE CASTILLO, ambas identificadas en autos, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2009, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, interpuesta por la ciudadana YOLANDA CARABALLO DE MARTÍNEZ, ya identificada, en fecha 06 de mayo de 2008.

Siendo la oportunidad para presentar informes en alzada, la representación judicial de la demandada apelante, lo consignó en fecha 15 de abril de 2009, alegando lo siguiente:

Que el a quo incurrió en omisión de pronunciamiento, al omitir una defensa de fondo hecha por su representada en la contestación de la demanda, referente a los aumentos de los cánones de arrendamiento realizados por la actora arrendadora en su contra y, que con ello violó los Decretos de Congelamientos de Alquileres emanados del Ministerio de Producción y Comercio, arguyendo que los argumentos de hecho y de derecho, no fueron decididos en la sentencia recurrida.

Asimismo, alegó que el a quo, no consideró la flexibilización del contrato de las condiciones del contrato original, al no pagar los cánones de arrendamiento mensualmente, sino cuando la perceptora de los mismos, ciudadana MARISOL SERRANO, nuera de la arrendadora, se los exigía previa deducciones de los montos del condominio del inmueble arrendado.

Que en la sentencia recurrida, se violó el Principio de Exhaustividad, puesto que el a quo debió dictar su decisión con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas.

De igual forma, alegó la representación judicial de la recurrente, la violación a la congruencia, prevista en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo alegó que se violó el artículo 12 ejusdem y, el artículo 1.404 del Código Civil.

Que el a quo, desechó todas las pruebas declarándolas impertinentes y, que violó de esta forma los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que también hubo una errónea interpretación por parte del a quo, del artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por tal motivo invocaron la nulidad de la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, como es la renuncia a la tácita de reconducción.

II
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 19 de febrero de 2009, el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por desalojo interpuso la actora en este caso.

En fecha 26 de febrero de 2.009, la parte demandada, apeló de la referida sentencia, la cual fue admitida en ambos efectos, en fecha 04 de marzo del mismo año y, remitió el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 30 de marzo de 2009, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recibió el expediente.

En fecha 15 de abril de 2.009, la representación judicial de la demandada apelante presentó escrito de informes.

En fecha 03 de junio de 2010, la representación judicial de la actora, solicitó al Tribunal que dictara sentencia en la causa, previa notificación de la demandada.

En fecha 06 de julio de 2010, ele Tribunal de la causa, ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de febrero de 2012, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el expediente mediante Oficio No. 519-2012, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de mayo de 2.012, este Juzgado Sexto Itinerante, dejó constancia de haber recibido el expediente, dándole entrada bajo el No. 000781.

En fecha 25 de mayo de 2.012, la Juez que con tal carácter decide, se abocó al conocimiento de la presente causa y, en consecuencia ordenó la notificación de las partes.

En fecha 10 de diciembre de 2.012, se ordenó notificar a las partes, mediante cartel único, con el fin de proceder a dictar sentencia, lo cual se cumplió, tal y como aparece al folio 321 del expediente.

Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado en dictar sentencia, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

III
DE LA COMPETENCIA

Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer como alzada de las presentes actuaciones. Así se decide.



IV
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Corresponde a esta alzada, conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana MARÍA DEL PILAR MEJÍAS DE CASTILLO, supra identificados, en contra de la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2.009, por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de desalojo, interpuesta por la ciudadana YOLANDA CARABALLO DE MARTÍNEZ, ya identificada.

En este sentido, fundamentó la Juez de la recurrida su decisión en lo siguiente:

“… (omisis)…
La parte demandada, tenía la carga de probar que cumplió con el pago de los cánones de arrendamiento señalados como insólutos por la parte demandante; a saber los meses que van desde Septiembre de 2007 hasta Abril de 2008, durante el lapso probatorio, la parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Banco Mercantil, toda relacionada con cheques de fechas desde el año 2001, lasta Agosto de 2007, ninguno corresponde a la fecha de los cánones de arrendamiento alegados como insólutos, es decir, los cánones desde Septiembre de 2007 hasta Abril de 2008, por lo que se trata de una prueba impertinente, y por tal motivo se desecha. Promovió también la demandada prueba informes para que Administradora IntercanarivenC.A, administradora del Edificio Libertador, certifique los pagos de condominio efectuados por la demandada por cuanta de la arrendadora, para lo cual produjo cien copias de facturas de condominio, pero los pagos que la demandada pretendió probar con la prueba de informes, corresponden a los meses que van desde Agosto de 2002 hasta Junio de 2007, por lo que también es una prueba impertinente, toda vez que estos no son los meses señalados como insolutos; se desechan. Promovió también una copia simple de un depósito bancario, efectuado al Condominio del Edificio Libertador, en fecha 2 de Agosto de 2006, el cual es una copia simple de un documento privado emanado de un tercero, que no tiene valor probatorio alguno, toda vez que se trata de una copia simple de un documento privado, que además debió ser ratificado mediante la testimonial y que además es impertinente, pues es de Agosto de 2006. Así se decide.


La demandada trató de excepcionarse alegando que en la práctica, pagaba varios meses juntos normalmente, y admitió que desde Octubre no le han exigido los pagos, pero es el caso que la arrendataria no probó tampoco haber iniciado consignaciones arrendaticias por ante el Tribunal competente al efecto ante la no aceptación de los pagos, tal y como lo establece el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quedando así completamente demostrado que la demandada ha incumplido con su obligación de pagos los cánones de arrendamiento de los meses desde Septiembre de 2007 hasta Abril de 2008, ambos inclusive. Así se establece.
……(omisis)…
Establecido como ha quedado que el contrato de arrendamiento es a tiempo indeterminado y la falta de pago, hechos subsumibles en el literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir la falta de lago de dos o mas mensualidades cuando el contrato es a tiempo indeterminado, por lo que debe prosperar en derecho la acción de desalojo.

Por todos, los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda de desalojo instaurada por la ciudadana YOLANDO CARABALLO DE MARTINEZ contra la ciudadana MARIA DEL PILAR MEJÍAS DE CASTILLO. En consecuencia:
PRIMERO: Se condena a la demandada a desalojar el inmueble constituido por el apartamento No 31, ubicado en el piso 4 del Edificio Libertador, ubicado la sección Arauco-Eraso, Manzana E-F de la Avenida Paramaconi, Urbanización San Bernardino, entregando el inmueble a la actora, sin plazo alguno y completamente libre de personas y bienes.(….).”

En este sentido, la parte demandada apeló de tal decisión, arguyendo que el a quo omitió algunas de sus defensas, así como también varios instrumentos probatorios que ella consignó en autos, que de haberlos analizado, hubiese podido cambiar la definitiva de la recurrida sentencia.
Ahora bien, del estudio del contrato de arrendamiento suscrito por las partes de este juicio, fue a tiempo determinado por un año fijo, contado a partir del 01 de octubre de 2000 hasta el 01 de octubre de 2001, sin prórroga, sin embargo, la arrendataria continuó en posesión del inmueble y, la arrendadora recibiendo el pago de los cánones de arrendamiento derivados del mismo, por lo que se observa que hay tácita de reconducción. En este sentido y, antes de entrar a decidir el fondo del asunto, es necesario hacer mención del artículo 1600 del Código Civil, el cual establece que:


“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

De la norma transcrita se aprecia que, la tácita de reconducción consiste en la renovación del contrato de arrendamiento vencido por efecto de la inactividad del arrendador de no solicitar la desocupación del inmueble, quedando el arrendatario en posesión del mismo, una vez vencido el término del contrato. En relación a esto, el a quo, estableció que las partes acordaron en el contrato de arrendamiento, que no habría renovación del referido contrato de arrendamiento, por lo que al vencerse mismo, entró en vigencia la prórroga legal, por un lapso de seis (06) meses.

La recurrente alegó en su escrito de informes, que el a quo incurrió en omisión de pronunciamiento, arguyendo que la sentencia recurrida, no valoró los instrumentos probatorios presentados por ella, en la cual pretendía probar el cumplimiento del pago de varios cánones de arrendamiento a la actora, los mismos fueron descartados puesto que lo que se pretendía probar con ellos, no correspondía a los meses en los cuales la actora basó su incumplimiento de la demandada, es decir en los meses que van desde septiembre de 2007 hasta abril de 2008, motivo por la cual introdujo la demanda en su contra, por lo que la demandada apelante tenía la obligación de probar que había pagado los cánones de arrendamiento correspondiente a estos meses y, no los anteriores porque no resultaban puntos controvertidos.

Dicho todo esto, se evidencia que efectivamente la demandada, estaba en mora con los cánones de arrendamiento, correspondiente a los meses que van desde septiembre de 2007 hasta abril de 2008, ambos inclusive, por lo que su alegato de la flexibilidad del contrato de arrendamiento establecido entre ella y la actora, no justifica su insolvencia.

A la luz de lo anterior y, dado, que se trata de un contrato de arrendamiento suscrito entre las partes de este juicio, el cual se indeterminó en el tiempo, y, quedando demostrado que la arrendataria incumplió con su obligación de pagar consecutivamente los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses que van desde septiembre de 2007 hasta abril de 2008, ambos inclusive, es por lo cual se resuelve declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la demandada ciudadana MARÍA DEL PILAR MEJÍAS DE CASTILLO, contra la decisión de fecha 19 de febrero de 2009, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra ajustada a derecho y, por haber encontrado este Juzgado que la misma, no vulnera ningún dispositivo constitucional o legal, que atente contra el debido proceso y derecho a la defensa de las partes. Así se decide.


-V-
DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada CARMEN SÁNCHEZ GÓNZALEZ, actuando en representación judicial de la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL PILAR MEJÍAS DE CASTILLO, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2.009, la cual declaró con lugar la acción de desalojo, interpuesta por la parte actora, condenada a la parte codemandada, a desalojar el inmueble, constituido por un apartamento identificado con el No. 31, ubicado en piso 4 del Edificio Libertador, sección Arauco-Erazo, Manzana E-F de la Avenida Paramaconi de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia:

PRIMERO: Se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 19 de febrero de 2009.

SEGUNDO: Se declara con lugar la acción de desalojo interpuesta por la parte actora ciudadana YOLANDA CARABALLO DE MARTÍNEZ y, se condena a la parte demandada, ciudadana MARÍA DEL PILAR MEJÍAS DE CASTILLO, ambas partes ya identificas, a desalojar el inmueble, constituido por un apartamento identificado con el No. 31, ubicado en piso 4 del Edificio Libertador, sección Arauco-Erazo, Manzana E-F de la Avenida Paramaconi de la Urbanización San Bernardino, Municipio Libertador del Distrito Capital.

TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante, en virtud de lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la notificación de las partes, por medio de alguno de los mecanismos procesales previstos en el artículo 233 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTÍFIQUESE.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días de abril del dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO

RHAZES I. GUANCHE M.



En la misma fecha 02 de abril de 2014, siendo las 10:00 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE

A.G.S/R.I.G.M/f.u.