EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE CIVIL: No. 000266 (AH18-R-2001-000022)
De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2º) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgado a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JORGE ENRÍQUE JIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.586.684, representado por el abogado PEDRO JESÚS CASTILLO RIVAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 14.508.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil DEXTER SHOE COMPANY, constituida de conformidad con las leyes del estado de Maine, Estados Unidos de América, representada en la causa por los abogados, ALEJANDRO LARES DÍAZ y EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 17.680 y 17.912, respectivamente.
MOTIVO: REGISTRO DE MARCA (APELACIÓN)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2001, la representación judicial de la Sociedad Mercantil DEXTER SHOE COMPANY, formuló oposición al decreto de la medida innominada, decretada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, argumentando en síntesis, lo siguiente:
1.- Que la medida no cumple con los requisitos de Ley, en virtud de que: no existe la presunción grave del derecho reclamado; no se demostró la existencia de riesgo manifiesto, de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo; no existe temor de que nuestra representada, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación, al derecho de la parte actora; la medida carece de motivación y resulta contraria a otra medida dictada por otro Juzgado.
2.- Que la Sociedad Mercantil DEXTER SHOE COMPANY, es la legítima titular en Venezuela, de la marca comercial DEXTER, en clase 39 nacional (25 Internacional), para distinguir calzado, titularidad ésta que se evidencia de Certificado de Registro No. P-221.161, de fecha 10 de octubre de 1995, el cual acompañaron marcado con la letra “A” al presente escrito.
3. Que tal como se evidencia, del libelo presentado por el ciudadano JORGE ENRÍQUE JIMÉNEZ, la pretensión contenida en la demanda incoada en contra de su representada, se limita a obtener una mera declaración de certeza, en cuanto a los derechos que afirma poseer, para explotar la denominación comercial INDUSTRIAS DEXTER.
4. Que del libelo presentado, por el ciudadano JORGE ENRÍQUE JIMÉNEZ, se evidencia que, no se hace siquiera mención al peligro, de que la sentencia pudiera devenir inejecutable, en virtud de la demora en dictarla, mucho menos, se demuestra la existencia de una presunción grave de tal circunstancia.
5.- Que el demandante pretende afirmar, que su representada, le ha ocasionado daños “mediante comunicaciones enviadas por abogados y prácticas de inspecciones judiciales” a sus clientes, no trayendo a los autos, evidencia alguna de la existencia, de dichas comunicaciones e inspecciones judiciales.
6. Que las partes, son propietarias de dos títulos absolutamente distintos, que obviamente conceden a sus titulares, derechos y prerrogativas igualmente diferentes y, que en efecto, no debe entenderse que las partes del juicio, están dilucidando cual de sus títulos es el legítimo, ya que ambas no son titulares de una misma marca comercial, o de una misma denominación comercial. Que de autos se evidencia, que JORGE ENRÍQUE JIMÉNEZ es titular en la actualidad, de la denominación comercial INDUSTRIAS DEXTER, y por la otra, que DEXTER SHOE es titular de la marca comercial DEXTER.
7. Que existe un juicio sustanciado, por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, intentado por DEXTER SHOE en contra de la empresa CALZADOS SONIA, C.A., de la cual es accionista mayoritario y representante legal, el demandante JORGE ENRÍQUE JIMÉNEZ, en el cual se decretó una medida cautelar innominada, en fecha 09 de marzo del 2000, destinada a proteger los derechos de nuestra representada y, para impedir a terceros su utilización, dada la fabricación de calzados piratas, por parte de estos terceros que utilizan la marca comercial DEXTER SHOE.
8.- Que de la existencia de dicho juicio, tuvo pleno conocimiento el ciudadano JORGE ENRÍQUE JIMÉNEZ, circunstancia que se evidencia del hecho, de que dicho ciudadano, ejerció acción de amparo sobrevenido, en contra de dicha medida cautelar, el cual fue declarado inadmisible, tanto en primera como en segunda instancia.
9.- Que los representantes de la Sociedad Mercantil DEXTER SHOE COMPANY, acudieron ante la instancia jurisdiccional, para oponerse al decreto de la medida innominada, declarada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solicitando: Se declare con lugar la oposición planteada y, segundo, la suspensión de la medida cautelar innominada, decretada en fecha 26 de julio de 2001.
BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito de fecha 27 de septiembre de 2001, la Sociedad Mercantil DEXTER SHOE COMPANY, constituida conforme las leyes del estado de Maine, Estados Unidos de América, representada en la causa por los abogados ALEJANDRO LARES DÍAZ y EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, formuló oposición al decreto de la medida innominada, decretada por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 04 al 19).
En fecha 08 de octubre de 2001, la parte opositora presentó escrito de promoción de pruebas (folio 24 al 28)
En fecha 09 de octubre del 2001, la representación judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 31 al 33).
En fecha 11 de octubre de 2001, el abogado PEDRO CASTILLO RIVAS, presentó escrito de oposición a las pruebas, promovidas por los abogados de la Sociedad Mercantil DEXTER SHOE COMPANY (folio 62).
Mediante auto de fecha 18 de octubre de 2001, el tribunal de la causa, admitió las pruebas promovidas por la parte opositora, considerándolas pertinentes, a excepción de la prueba de informe (folio 63).
En fecha 23 de octubre de 2001, el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEXTER SHOE COMPANY, apeló de la negativa de admisión de la prueba de informe, promovida por la parte opositora (folio 72).
Ahora bien, siendo la oportunidad de dictar sentencia, se hace previamente a las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA COMPETENCIA
Con motivo de la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su artículo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia de la presente causa y, así se declara.
-III-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
La materia sometida al conocimiento de este tribunal, versa sobre la apelación ejercida por el abogado EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil DEXTER SHOE COMPANY, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se negó la admisión de la prueba de informes, promovida por su representada, en la cual solicitó, que requiera del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, lo siguiente:
1.- Que informe al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el nombre de las partes y, el objeto del juicio que cursa en el expediente No. 994268 de la nomenclatura particular de dicho Juzgado.
2.- Que informe al Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sí consta del expediente referido en el particular anterior, el auto de fecha 9 de marzo del 2000, que decretó medida cautelar innominada, destinada a proteger los derechos marcarios de DEXTER SHOE COMPANY y, sí dicha medida se encuentra vigente.
3. Se requirió copia certificada, del auto de fecha 09 de marzo del 2000, contentivo de la medida antes aludida.
En el auto recurrido, señaló el a quo: “Que las pruebas promovidas por la parte opositora son pertinentes a excepción de la prueba de informe […], en razón de lo expuesto este Juzgado declara que la referida prueba de informe es impertinente”.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil señala que: “Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Pueden también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De la norma trascrita se desprende, que la inadmisibilidad de las pruebas, deviene cuando ellas, resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe, debe existir una razón legal para su inadmisibilidad, o que la prueba manifiestamente no guarde relación, con la cuestión controvertida.
En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.129, de fecha 29 de julio de 2009, citando la sentencia de esa misma Sala No. 00215, de fecha 23 de marzo de 2004, reiteró lo siguiente:
“…Ahora bien, conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del texto expresamente consagrado en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que señala: ‘Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.’ Vinculado directamente a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva al principio de la libertad de admisión, conforme al cual el Juez, dentro del término señalado, “... providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Resaltado de la Sala).
Así, entiende la Sala, que la providencia o auto interlocutorio a través del cual, el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia, siendo que, sólo será en la sentencia definitiva, cuando el Juez de la causa, pueda apreciar en su valor la prueba y, subsumirla dentro de los hechos, verificando su incidencia o no, en la decisión que ha de dictar, respecto al fondo del asunto planteado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia la admitirá, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar, con el medio respectivo, no guarde relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
Luego, parece evidente que la regla es la admisión y, que la negativa sólo puede acordarse, en casos excepcionales y, donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia, del medio probatorio promovido. Ahora bien, considera quien juzga, que para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida, se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba.
En nuestro sistema adjetivo civil, se admite, como se ha dejado por sentado, la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, no sean idóneos o se presenten inconducentes (que no sean definitivos para el hecho o su calificación jurídica), deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones, ni una violación al debido proceso.
Observa esta Alzada, que el a quo llega a la conclusión de no admitir las pruebas de informes, en virtud de que “…la referida prueba de informe es impertinente…”, sin que esto constituya el resultado del juicio analítico efectuado por él, respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad y pertinencia, y así se declara.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil señala que “Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, no requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos […]”.
Con respecto a este artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.151, de fecha 24 de septiembre de 2002, reiterada por Sentencia No. 1.752, de fecha 11 de julio de 2006, señaló que “De la norma antes transcrita, observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado”.
Se desprende de lo antes indicado, que la prueba de informe, puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la parte promovente, aunque esto no significa que tal limitación, sea estrictamente necesaria para poder promoverla, en virtud de que el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, admite como medios probatorios admisibles en juicio, todos aquellos que no se encuentren prohibidos expresamente por la ley y, que conduzcan a la demostración de la pretensión de las partes.
Según lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre. Tomo l. Editorial jurídica ALVA, SRL:
“…por pertinencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. Para el derecho procesal venezolano, no es causa de impertinencia, la relación indirecta entre el hecho objeto de la prueba y los hechos controvertidos, al menos para el momento de la admisión de la prueba, y por ello, nuestro CPC siempre ha ordenado que el Juez rechace la prueba manifiestamente impertinente, dando entrada así a los medios que incorpora, a la causa posible hechos indiciarios”.
En el caso de marras, la parte recurrente denuncia, únicamente lo que respecta a la negativa de admisión, a su decir. El juez de la recurrida, fundamentó su negativa probatoria, específicamente en el hecho de que considera, que la prueba resulta impertinente por no ser el medio idóneo, al respecto aporta el profesor RODRIGO RIVERA, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano” lo siguiente:
“la pertinencia y la idoneidad o conducencia son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí. La pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar, por ejemplo, la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión. La idoneidad o la conducencia se define como la correspondencia que existe entre el medio, la finalidad de probar y lo permitido por la ley, es decir, que sea capaz de conducir hechos al proceso, por ejemplo, no es idónea la prueba de testigos para obligaciones superiores a dos mil bolívares o inspección judicial para probar perturbaciones mentales. En nuestra legislación conforme a los artículos 397 y 398, es viable la impugnación de las pruebas impertinentes. Debe tenerse claridad que en el caso de la idoneidad debe estar claramente definida por la ley, si no lo está debe asumirse que el medio es idóneo. En el sistema de libertad de los medios probatorios, en principio, cualquiera que crean las partes conveniente es idóneo, siempre y cuando no esté prohibido por la Ley, pero puede ocurrir que no sea capaz de aportar hechos al proceso, lo que lo calificaría como no idóneo o no conducente. Debe tenerse cuidado que un medio a pesar de ser idóneo o conducente, no necesariamente debe ser pertinente, es posible que sea impertinente”.
Obsérvese, que el concepto de impertinencia e inconducencia, no debe confundirse tal como erróneamente lo hizo el juez de la recurrida, siendo dos cuestiones diferentes, que contemplan premisas distintas para considerar un medio de prueba como impertinente o inconducente, es por lo que esta Alzada, considerando que la promoción no resulta manifiestamente impertinente, ya que de la simple lectura de la misma se evidencia que se pretenden probar hechos relacionados con el asunto debatido, y que la inconducencia debe estar manifestada expresamente por la ley, en virtud del principio de libertad probatoria que rige en nuestro proceso civil venezolano.
Asimismo, mal puede determinar el a quo, que el medio con el que la parte pretendió promover su prueba, es “impertinente”, considerando con ello, que una solicitud al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión de la misma, era lo idóneo o conducente, en contrario a una prueba de informes. Por tanto, no hay impedimento alguno, para que la parte conduzca su prueba, que es la existencia de un juicio sustanciado por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a través de informe o copia certificada, con lo cual, como se ha dejado por sentado, no se estaría determinando su pertinencia, sino, su conducencia, no pudiendo entonces, catalogarse de impertinente, ya que el medio probatorio en cuestión, es permitido por la ley, y resulta conducente, a los fines de demostrar los hechos alegados, es decir, demostrar a través de dicha prueba que, ante aquél juzgado, se había dictado medida innominada, protegiendo los derechos de la promovente de la prueba, la cual resulta contraria a la medida que había decretado en fecha 26 de julio de 2001.
En razón de las consideraciones anteriores, es forzoso para esta Juzgadora, declarar con lugar la apelación interpuesta y revocar los autos apelados, tal como quedará expresamente señalado en el dispositivo del presente fallo, y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida por la Sociedad Mercantil DEXTER SHOE COMPANY, representada por el abogado EDMUNDO MARTÍNEZ RIVERO, en contra del auto dictado por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se DECLARA:
PRIMERO: Se REVOCAN los autos apelados, en lo que respecta a la inadmisibilidad de la prueba de informes, dictados en fecha 18 de octubre de 2009, por el Juzgado Décimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiún (21) de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,
ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE M.
En la misma fecha 21 de abril de 2014, siendo la 01:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,
RHAZES I. GUANCHE. M.
AGS/rig/cil
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