EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


EXPEDIENTE CIVIL: No. 000452 (Antiguo: AH1A-V-2003-000064).

I

Conoce la presente causa este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia, en virtud la Resolución No. 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución No. 2012-033, de fecha 28 de noviembre de 2.012 y, mediante Resolución No. 2013-0030, de fecha 04 de diciembre de 2013, la citada Sala Plena de nuestro máximo Tribunal, decidió dar continuación a la citada competencia hasta sentenciar el total de expedientes que conforman el inventario redistribuido y, dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes de 2009, este órgano jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer de la demanda que por cobro de bolívares incoara en fecha 08 de abril de 2.003, por la sociedad mercantil TESCO CORPORATION, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el día 15 de julio de 1996, bajo el No. 84, Tomo 43-A-Qto., en contra de la también sociedad MAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 02 de julio de 1991, bajo el No. 31, Tomo A-40.

En fecha 25 de abril de 2.003, el abogado Fernando Planchart, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 92.567, apoderado judicial de TESCO CORPORATION, parte actora, consignó recaudos concernientes a su pretensión.

En fecha 09 de mayo de 2.003, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda de intimación, incoada por los apoderados judiciales de la parte actora.

Mediante diligencia de fecha 19 de mayo de 2.003, el apoderado de la parte actora, ratificó solicitud de la medida de embargo preventivo.

Mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2.003, el apoderado de la parte actora, ratificó la solicitud de la medida de embargo preventivo y, solicitó se librara la compulsa correspondiente, a los fines de la tramitación de la intimación.

En fecha 27 de junio de 2.003, el Tribunal instó a la actora a consignar fotostatos para proveer la compulsa.

En fecha 06 de agosto de 2.003, mediante nota secretaría del Tribunal correspondiente, dejó constancia de que se libró boleta de intimación, despacho y oficio, previa consignación de la compulsa.

En fecha 03 de diciembre de 2.003, la parte actora consignó 28 folios útiles, escrito de reforma al libelo de la demanda, la cual fue admitida en fecha 09 de diciembre de 2.003.

En fecha 27 de enero de 2004, se comisionó al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que practique la intimación a la demandada.

Mediante diligencia de fecha 07 de septiembre de 2.004, el apoderado judicial de la parte actora, alegó la incompetencia territorial del Juzgado comisionado para la práctica de la respectiva intimación.

Mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2.004, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, comisionó al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, a los fines que practique la intimación a la demandada.

Mediante diligencia de fecha 22 de diciembre de 2.004, el Alguacil del respectivo Tribunal, consignó las respectivas resultas de las citaciones correspondiente.

Mediante diligencia de fecha 25 de abril de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora, consignó las publicaciones del cartel de intimación correspondientes.

En fecha 05 de mayo de 2.005, el apoderado judicial de la parte actora consignó, resultas de la comisión librada por ese Tribunal al Juzgado del Municipio San José de Guanipa de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui.

Mediante auto de fecha 09 de mayo de 2.005, la secretaria del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de ley.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2.005, se designó como defensor judicial al ciudadano Oliver A. Curvelo Monsalve.

En fecha 29 de junio de 2005, el ciudadano Oliver A. Curvelo Monsalve, aceptó expresamente la designación de defensor judicial de la parte demandada.

En fecha 19 de septiembre de 2.005, el alguacil del respectivo Tribunal, consignó resultas positivas de la citación practicada al defensor ad-litem.

Mediante diligencia de fecha 12 de diciembre de 2.005, el defensor judicial, consignó escrito de oposición a la intimación.

Mediante diligencia de fecha 24 de enero de 2.006, el defensor judicial consignó escrito de contestación de la demanda.

En fecha 22 de febrero de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 06 de junio de 2.006, el apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de informes.

Mediante diligencias de fecha 22 de noviembre de 2.007, 17 de diciembre de 2.007, 06 de mayo de 2.009, 04 de junio de 2.009, 16 de junio de 2.009 y 08 de octubre de 2.009, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento de la presente causa.

Mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2.009, el juez provisorio, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la respectiva notificación a las partes.

En fecha 18 de enero de 2.010, la apoderada judicial de la parte demandada MAR C.A., consignó escrito de solicitud de invalidación de juicio y, perención breve de la instancia.

Mediante diligencia de fecha 13 de enero de 2.011, el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se dictase sentencia.

En fecha 14 de febrero de 2.011, el apoderado de la parte demandada, consignó escrito contentivo de tres folios útiles, a fin que se desestime la demanda.

En fecha 14 de febrero de 2012, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No.0335, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 18 de abril de 2012, una vez distribuida la causa, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia que fue recibido el presente expediente, dándosele entrada con el No. 000452.

En fecha 21 de mayo de 2012, la Juez Provisoria de este Juzgado, se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes.

Mediante diligencia de fecha 06 julio de 2.012, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó el abocamiento de la presente causa, aunado a ello notificó que la demandada se encontraba intervenida por FOGADE.

En fecha 13 de julio de 2.012, se libró oficios dirigidos a la Procuraduría General de la República y, al Presidente de la Junta de Regulación Financiera, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financiera (FOGADE), respectivamente.

En fecha 07 de enero de 2013, se libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, de fecha 28 de noviembre de 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias y, consignado en autos en fecha 10 de enero de 2013.

Asimismo observa este Juzgado que el expediente de que tratan las presentes actuaciones, está compuesto igualmente por un (01) cuaderno de medidas, que contiene todo lo relativo a la medida de enajenar y gravar, impuesta a los bienes descritos, propiedad de los codemandados, que por medio de auto de fecha 12 de agosto de 2.004, decretó el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, la cual conforme a las actas que rielan el presente expediente, se mantiene en plena vigencia.

Relatados los diferentes actos procedímentales acaecidos, este Tribunal pasa a dictar sentencia, previa a las siguientes consideraciones:

II
PUNTO PREVIO

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y dada la facultad otorgada al Juez en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a la declaratoria de oficio de la perención, pasa este Tribunal, previo al análisis del expediente, a revisar sí en la presente causa ha operado la perención de la instancia, de conformidad con el artículo 267 eiusdem.

En ese sentido, el Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda hasta la sentencia definitiva de fondo. Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º, establece lo siguiente:

“....Omissis…

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”

Asimismo, el artículo 269 ejusdem, señala:

“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”

En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción.

La denominada perención breve, es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso de la citación por más treinta días siguientes a la admisión de la demanda, específicamente la falta de cumplimiento de parte de la actora de su obligación de suministrar los medios o recursos necesarios para el traslado del alguacil, a los fines de practicar la citación, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público. De tal modo, que es un modo de extinguir el procedimiento. En ese sentido, respecto a la perención breve, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 22/05/2008, Exp. AA20-C-2007-000815 (caso: MARIOLGA QUINTERO TIRADO y NILYAN SANTANA LONGA), ratificando su criterio sentando por decisión No. 537 del 6 de julio de 2004, estableció lo siguiente:

“…En otras palabras, las obligaciones de la parte demandante o intimante a los efectos de generar la citación o intimación de su contraparte, son precisamente: la facilitación de vehículo para el traslado del alguacil, los gastos de manutención y el hospedaje; lo que se traduce en la obligación de proporcionar al alguacil los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada. De modo que, el accionante tiene la obligación de presentar diligencia dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, en la cual ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del tribunal; siendo obligación del alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes para la consecución de la citación. Dicho lo anterior, esta suprema jurisdicción concluye y reitera su doctrina en el sentido de dejar sentado que el incumplimiento de la obligación prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, es decir, no proporcionar al alguacil los medios y recursos necesarios para la práctica de la citación, acarreará la perención de la instancia…”

De acuerdo al criterio precedentemente citado, una vez admitida la demandada, la parte actora tiene la carga de impulsar la citación, carga esta que se circunscribe a su obligación de proporcionar dentro del lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión, las expensas al Alguacil a los fines del traslado para la práctica de la citación del demandado, siempre y cuando la dirección a la cual se ha de trasladar el Alguacil diste a más quinientos metros (500 M.) de la sede del Tribunal.

El incumplimiento de la mencionada obligación, opera cuando la actora no facilita la labor del Alguacil del Tribunal, en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y, fundamentalmente al producirse la falta de consignación de las expensas necesarias, pasados los 30 días continuos, una vez admitida la demanda, lo cual acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y, en estado de incertidumbres los derechos privados.


Ahora bien, en el caso sub examine, se evidencia que desde el día 09 de mayo de 2.003, fecha en que se admitió la demanda, hasta el momento en que la parte actora, solicitó fuese librada la correspondiente compulsa de citación, mediante diligencia de fecha 18 de junio de 2.003, transcurrieron cuarenta (40) días, superando lo dispuesto en nuestra norma adjetiva, dejando así transcurrir con creces el lapso de treinta (30) días continuos después de la admisión de la demanda, encuadrando el presente caso en el ordinal 1° del artículo 267 de nuestra norma adjetiva civil, dando lugar a la perención breve de la instancia y, por cuanto la misma es irrenunciable de acuerdo con el artículo 269 ibídem, dado su carácter de orden público, debe necesariamente ser declarada por este Tribunal, toda vez, que la parte actora contaba con suficiente tiempo para cumplir su obligación en forma oportuna y tempestiva. Así se decide.

De manera que, habiendo sido declarada la perención breve en el presente juicio, resulta inoficioso para este Tribunal ingresar al análisis de los demás alegatos aducidos por las partes, dado el efecto extintivo de la perención.

Dada la declaratoria de oficio de la perención breve, no se podrá intentar de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención, de conformidad con el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil.

III
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas ESTE JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, DECLARA LA PERENCIÓN BREVE DE LA INSTANCIA en el juicio de cobro de bolívares incoado por la Sociedad mercantil TESCO CORPORATION, contra la Sociedad mercantil MAR, C.A., ya identificados.

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (09) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.
LA JUEZ,

ALCIRA GÉLVEZ SANDOVAL

EL SECRETARIO,

RHAZES I. GUANCHE M.

En la misma fecha, 09 de abril de 2014, siendo la 09:00 a.m., se publicó y registró la decisión anterior, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el archivo de este Juzgado, conforme lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
EL SECRETARIO,


RHAZES I. GUANCHE M.

AGS/Rg/Agp.