REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS EN FUNCIÓN
ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 203º y 155º

SOLICITANTE: HILDA GENOVEVA TERAN DE CACIQUE, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 2.886.306.

ABOGADA ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: MORELLA GARCIA, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.236.

MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA.

EXPEDIENTE N°: 12-0834.

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se trata el caso que nos ocupa de una pretensión por RECTIFICACION DE PARTIDA incoada por la ciudadana HILDA GENOVEVA TERAN DE CACIQUE, antes identificada. Dicha solicitud correspondió ser conocida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 05 de junio de 2007, el cual procedió a admitirla en fecha 13 de junio de ese mismo año.
Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2007, el Alguacil dejó constancia de haber citado personalmente a la representante fiscal correspondiente.
Mediante diligencia de fecha 03 de julio de 2007, la Dra. CAROLINA MERCEDES GONZÁLEZ GUEVARA, procediendo en su carácter de Fiscal Nonagésima Novena del Ministerio Público, solicito al ciudadano Juez de la causa, a instar a la parte actora a consignar las partidas de nacimiento que menciona.
En diligencia de fecha 04 de julio de 2007, la parte actora consigno Edicto publicado en el Diario El Universal, a los fines legales pertinentes.
En fecha 13 de julio de 2007, son consignadas por la parte actora, las copias certificadas solicitadas por el Tribunal.
En fecha 23 de julio de 2007 se llevo acabo el acto de contestación de la demanda, a la cual no compareció persona alguna.
En fecha 06 de agosto de 2007, la parte actora consigno escrito de promoción de pruebas, dichas pruebas fueron admitidas en fecha 07 de agosto de 2007.
Mediante auto de fecha 02 de noviembre de 2007, el Tribunal de la causa dictó auto para mejor proveer, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de esclarecer la verdad debido a que las pruebas aportadas por la parte solicitante no fueron consideradas determinantes para la resolución del presente proceso.
En fecha 12 de noviembre de 2007, fecha fijada para los actos de declaración de testigos de los ciudadanos GUILDA MARÍA CASIQUE TERÁN y ERASMO ALEJANDRO CACIQUE TERAN, éstos fueron declarados desiertos.
Mediante diligencia de fecha 22 de febrero de 2008, la parte actora, consignó acta de defunción del ciudadano ERASMO ALEJANDRO CASIQUE TERAN, y solicito se fijará nueva oportunidad para la comparecencia de la ciudadana GUILDA MARIA CASIQUE TERAN.
Por auto de fecha 03 de Marzo de 2008, el Tribunal de la causa, reitero que los documentos consignados por la parte actora, no ofrecen convicción suficiente a los fines de esclarecer la presente controversia, y fijó nueva oportunidad a los fines de la comparecencia de la ciudadana GUILDA MARÍA CASIQUE TERAN.
Mediante acta de fecha 10 de Marzo de 2008, fue declarado desierto el acto de testimoniales.
En fecha 02 de julio de 2012, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado en Virtud de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de noviembre de 2011.
En fecha 19 de julio de 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa asentando la misma en los libros respectivos.
En fecha 28 de Noviembre de 2012, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución N° 2012-0033, mediante la cual prorrogó por un año la vigencia de estos Juzgados itinerantes.
En fecha 22 de enero de 2013, se dejo constancia de haberse cumplido con todas las formalidades de las resoluciones Nos. 2011-0062 y 2012-0033, emanadas de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, para el abocamiento de quien suscribe la presente decisión.
En virtud de la Resolución Nº 2013-0030, de fecha 04 de Diciembre de 2013, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, prorrogó nuevamente la competencia de estos Juzgados Itinerantes hasta sentenciar todas las causas que le fueran remitidas por el circuito judicial de primera instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de Caracas.
Estando este Juzgado en la oportunidad de dictar sentencia, pasa hacerlo con base a las siguientes consideraciones.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES
En síntesis, la parte actora en el libelo de la demanda alegó lo siguiente:

a) Que su esposo falleció el día 10 de junio de 2005, según acta de defunción expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San José del Municipio Libertador del Distrito Capital, y que por error en la referida acta de defunción incluyeron a la niña ERASKEL ALEJANDRA como hija del causante.
b) Que la niña ERASKEL ALEJANDRA es nieta del causante, no hija, tal como queda evidenciado en su partida de nacimiento.
c) Que solicita al Tribunal se sirva corregir tal error que tiene el acta de defunción.

-III-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Así las cosas, este juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pasa a hacer el análisis de las probanzas traídas a los autos por las partes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE SOLICITANTE:
Con el libelo de demanda:
• Acta de defunción original del ciudadano causante JUAN DE CRUZ CACIQUE MORALES, emanada en fecha 11 de julio de 2005 por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San José, Municipio Libertador del distrito capital, quien falleció AB-intestado de un SHOCK Séptico a los sesenta y cinco (65) años de edad.
• Copia certificada del Acta de nacimiento de ERASKEL ALEJANDRA, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Libertador del Distrito Federal, bajo el Nº 380, en fecha 21 de marzo de 1995.

Con el escrito de promoción de pruebas:
Junto con las pruebas promovidas en el libelo de la demanda, la parte solicitante promovió las partidas de nacimiento requeridas de los ciudadanos:
• CESAR OBDULIO: Expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 964 del año 1964.
• GUILDA MARIA: Expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 444 del año 1961.
• JUAN DE LA CRUZ: Expedida por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 443 del año 1961.

- IV -
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
EL MÉRITO DE LA PRESENTE CONTROVERSIA

Para decidir el fondo de este asunto debe este Tribunal precisar lo siguiente:
Que corren a los folios 22 al 25, y 30, autos dictados por el Tribunal de la causa, mediante los cuales, insta a la parte actora a promover y consignar pruebas tendentes a esclarecer la verdad del presente proceso. Ahora bien, la parte solicitante promovió acta de defunción y partidas de nacimiento, asimismo, el Tribunal de la causa, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, dictó auto para mejor proveer, ordenando la comparecencia de los ciudadanos Guilda Cacique y Erasmo Cacique, quienes en las oportunidades fijadas para sus testimonios, no comparecieron ni por sí ni por medio de apoderado alguno. Por lo anterior, estima este Tribunal, que no han quedado demostradas en autos las afirmaciones hechas por la parte actora, referente a los hechos alegados, y al evidenciarse que no fueron aportados elementos ni pruebas relevantes a la determinación de la presente controversia, y al declararse desiertos los actos de testimoniales en la presente causa, resulta forzoso para este Tribunal, declarar sin lugar la presente solicitud, y así se decide.

-V-
DISPOSITIVA

Como consecuencia de lo expuesto, y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud por RECTIFICACION DE PARTIDA, intentada por la ciudadana HILDA GENOVEVA TERAN DE CACIQUE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo de Municipio Ejecutor de Medidas en Función Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203° y 155°.
EL JUEZ,

CESAR HUMBERTO BELLO
EL SECRETARIO

ENRIQUE GUERRA









En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p.m.).-
EL SECRETARIO,

ENRIQUE GUERRA






Exp. No. 12-0834.
CHB/EG/Christopher.-