Expediente No. AP31-V-2014-000418
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
PARTE ACTORA: LISBETH DEL VALLE YANEZ SILVA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.211.752.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YOREIMA BRICEÑO MORENO y JOHSMAR Y. PEREZ G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 85.404 y 72.331, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MARIA FERNANDA FERNANDEZ ABREUD y LEONARDO DE ABREU FERNANDES, de nacionalidad portuguesa la primera, y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº E.-81.119.158 y V.-11.944.455, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se deja constancia que la parte demandada no posee representación judicial alguna acreditada en autos.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (Inadmisible).
- I -
Se inició el presente juicio por libelo de demanda presentado por la abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH DEL VALLE YANEZ SILVA, antes identificada, parte actora, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, mediante el cual demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, a los ciudadanos MARIA FERNANDA FERNANDEZ ABREUD y LEONARDO DE ABREU FERNANDES, supra identificados, correspondiéndole conocer a este Juzgado de dicha causa, por insaculación que se hiciera de la misma.
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:
Que su mandante ya antes identificada, tiene aproximadamente treinta años viviendo en esta ciudad de caracas, en la siguiente dirección “Calle San Pastor, número 06-14, Internacional y Gobernador, Apartamento 2, piso 1, Los Magallanes de Catia, Caracas, Distrito Capital”, en una casa de propiedad desconocida, la cual se encuentra en un terreno que es o fue propiedad, presuntamente, del ciudadano JULIO RAMOS.
Posteriormente, manifiesta que la porción de terreno ocupada por su mandante, en la cual edificó su casa, pudiese pertenecer, presuntamente, a los ciudadanos MARIA FERNANDA FERNANDEZ ABREUD y LEONARDO DE ABREU FERNANDES, de nacionalidad portuguesa la primera, y venezolano el segundo, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº E.-81.119.158 y V.-11.944.455, respectivamente.
Por último, alegó que, siguiendo instrucciones de su mandante, es por lo que acude por ante esta competente autoridad a los fines de solicitar la Acción Declarativa de Prescripción Adquisitiva, toda vez que su mandante tiene un interés legítimo y directo por haber poseído dicho inmueble por más de veinte (20) años.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al respecto este Tribunal, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la admisibilidad o no de la presente demanda, observa que el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 340: “El libelo de la demanda deberá expresar:
1º. La indicación del tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.
3º. Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º. El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporados.
5º. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. (…)”. (Omissis) (Negrillas y subrayado del Tribunal).
Ahora bien, quien aquí suscribe, observa que la parte accionante en su escrito libelar, incurrió en una omisión grave, en lo que respecta a la formalidad necesaria para la redacción de un libelo de demanda, toda vez que al momento de señalar a la parte contra quien se acciona, no indicó la dirección de el domicilio de la misma, requisito indispensable que debe contener todo libelo de demanda, según lo establecido en la norma anteriormente transcrita, en su numeral 2º. Asimismo, se desprende del libelo de demanda presentado, que la representación judicial de la parte actora, no acompañó los instrumentos fundamentales sobre los cuales se basa para reclamar un derecho, lo cual contraviene lo establecido en el numeral 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; de igual forma el artículo 691 eiusdem, establece lo siguiente:
Artículo 691: “La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del título respetivo.”
Así las cosas, se desprende de la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el expediente, que la representación judicial de la parte actora, no acompañó junto al libelo de la demanda, ni la certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de las personas que aparezcan en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble, ni la copia certificada del título de propiedad, por lo que mal podría este Juzgado admitir una demanda que carece de los elementos esenciales previamente mencionados en esta acción de Prescripción Adquisitiva, y así se declara.
Por otra parte, el artículo 1º de la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Artículo 1.- Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto.
(Negritas y subrayado del Tribunal)”.
En este sentido, quien aquí suscribe, puede observar de una revisión realizada al escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, que no señaló la estimación de la demanda, ni en Bolívares, ni en Unidades Tributarias, requisito que es indispensable para determinar la competencia de los Tribunales en razón de la cuantía, todo de conformidad con lo establecido por nuestro máximo Tribunal en la Resolución antes mencionada, y así se decide.
En este mismo orden de ideas, y visto que todos los requisitos indicados en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 691 eiusdem, y los extremos de Ley contemplados en el artículo 1º de la Resolución 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, son necesarios y fundamentales para la admisibilidad de toda acción, y por cuanto dichos requisitos deben ser concurrentes, es decir, que se deben presentar todos en la causa para que pueda proceder la admisión de la demanda, este Tribunal debe declarar INADMISIBLE la acción interpuesta por la abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.404, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH DEL VALLE YANEZ SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V.-6.211.752, dado que la misma no cumple con los extremos de ley necesarios para su admisión; y así se decide.
- III -
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, interpuesta por ante este Juzgado por la abogada YOREIMA BRICEÑO MORENO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LISBETH DEL VALLE YANEZ SILVA, contra los ciudadanos MARIA FERNANDA FERNANDEZ DE ABREUD y LEONARDO DE ABREU FERNANDES, todos previamente identificados en el texto del presente fallo.
Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente Decisión en el copiador de sentencias correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los once (11) días del mes de abril del año dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
En esta misma fecha siendo las 02:15 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria con fuerza definitiva.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA CÓRDOVA
YPFD/AFC/JuanC.
Exp. AP31-V-2014-000418
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