REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
Vista la presente solicitud de TITULO SUPLETORIO, presentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.862.757, asistido por el abogado JULIO MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.915, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, désele entrada y anótese en el libro respectivo.
Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento con respecto a la admisibilidad de la presente solicitud, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
De una revisión exhaustiva a todas las actas que conforman la presente solicitud, se observa que el ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ, anteriormente identificado, aduce lo siguiente en su escrito:
“En una extensión de terreno de propiedad municipal, ubicada en la Calle Real de Carapita, Sector El Manguito, Callejón La Chinita, Escalera 6, Nº 0101; jurisdicción de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas (con una extensión de cinco metros con setenta cm (5,70) de ancho por trece metros (13) de largo y comprendido entre los siguientes linderos: Norte: Casa que es o fue de Antonio Franco, Sur: con casa que es o fue Yecenia Uribe; Este: Casa que es o fue Jikley Almanza y Oeste: casa que es o fue Arminda Rojas. He construido a mis solas y única expensas con el dinero de mi peculio particular, una casa de habitación de las siguientes características: Consta de dos (2) pisos: Primer Piso: Construido en bloques de cemento y arcilla, techo de platabanda, piso de cemento pulido, posee tres (3) cuartos, dos (2) baños, una (1) cocina, sala, comedor, dos (2) puertas de hierro, cuatro (4) ventanas con protector, un (1) tanque, una (1) escalera de concreto. Segundo Piso: Que consta: Construido de bloques rojos (arcilla), piso de cemento pulido, techo de zinc, dos (2) habitaciones, un (1) baño, dos (2) puertas de hierro, tres (3) ventanas, cocina-comedor; la casa posee servicios de aguas negras y blancas, luz eléctrica. En dicha construcción he invertido la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 240.000,00); Cuarto: Evacuada como sean las presentes actuaciones ruego a Ud. Juez, se me declare Título Supletorio de Propiedad suficientes (sic) para asegurar a nombre de mis tres (3) hijos de nombres: JESÚS DANIEL, HÉCTOR RAMÓN y CARLOS JOS ALVAREZ GUEDEZ (…) sobre las bienhechurias antes aludidas (...).” (Negrillas del Tribunal).
Así pues, se desprende claramente del fragmento parcialmente transcrito, que el solicitante requiere, que una vez sean evacuadas las presentes actuaciones se declare Título Supletorio a favor de sus 3 hijos de JESÚS DANIEL ÁLVAREZ GUEDEZ, HÉCTOR RAMÓN ÁLVAREZ GUEDEZ y CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.204.846, V-22.026.562 y V-21.438.485, respectivamente, para asegurar a nombre de éstos la propiedad de las bienhechurias antes descritas.
En tal sentido, es preciso tomar en consideración lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 937.- Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate (…)”. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).
De lo anterior, se puede abundar señalando, que el TITULO SUPLETORIO, es también denominado justificativo para perpetua memoria que consiste en simples declaraciones de testigos con las cuales cualquier ciudadano puede obtener un título suficiente de propiedad sobre las bienhechurias construidas a sus propias y únicas expensas.
En este orden de ideas, considera pertinente esta Juzgadora señalar, que el ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.862.757, señala que ha construido unas bienhechurias con el dinero de su propio peculio, pretendiendo con ello, que se declare Título Supletorio de Propiedad Suficiente a favor de sus hijos, antes identificados; razón por la cual la solicitud sólo podrá ser tramitada por el ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ, anteriormente identificado, ya que es éste quien de manera personal impulsa la misma y no puede actuar en nombre de un tercero, sin contar con un poder que lo faculte para tal actuación. Por consiguiente, considera esta Juzgadora, como directora del proceso, que lo pertinente y ajustado a derecho, es declarar, como en efecto declara, INADMISIBLE la presente solicitud.
En consecuencia, en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por el ciudadano CARLOS JOSÉ ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-6.862.757, asistido por el abogado JULIO MIJARES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 16.915.
No hay condenatoria dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún (21) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC.,
CARLOS PEÑA
En esta misma fecha siendo las diez y treinta y cinco minutos de la mañana (10:35 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
CARLOS PEÑA
EXP. AP31-S-2014-02184
YPFD/cp/fm
En consecuencia, este Tribunal de una revisión exhaustiva a todas las Actas que conforman la presente solicitud, pudo observar que en el escrito libelar, el ciudadano CARLOS JOSE ALVAREZ, anteriormente identificado, construyo unas bienhechurías con el dinero de su peculio particular y solicita de declare Titulo Supletorio de Propiedad suficiente para asegurar a nombre de sus 03 hijos de nombres JESUS DANIEL ALVAREZ GUEDEZ, HECTOR RAMON ALVAREZ GUEDEZ y CARLOS JOSE ALVAREZ GUEDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-24.204.846, V-22.026.562 y V-21.438.485, respectivamente, la propiedad de dichas bienhechurías. Ahora bien, este Juzgado hace saber al ciudadano CARLOS JOSE ALVAREZ, que no puede tramitar la solicitud en nombre de sus hijos sin poder, podrá hacerlo solo a su nombre siendo que fue este quien construyo las bienhechurías objeto de la presente solicitud, motivo por el cual este Juzgado declara INADMISIBLE la solicitud de TITULO SUPLETORIO.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARÍA DURAN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA
EXP. AP31-S-2014-002184
YPFD/AF/FM
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