REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: CARMEN ELENA GIL y RAMÓN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.503.775 y V-8.794.140, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: HAROLD VELÁSQUEZ CARREÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, adscrito al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-007343
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 2 de agosto de 2013, mediante el cual los ciudadanos CARMEN ELENA GIL y RAMÓN LÓPEZ, asistidos por el abogado en ejercicio HAROLD VELÁSQUEZ CARREÑO, antes identificados, solicitaron el divorcio fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 26 de diciembre de 1985, por ante la Junta Comunal de la Parroquia La Vega, Secretaría Municipal Gobierno de las Comunidades, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 39, correspondiente al año 1985, consignada junto al escrito de solicitud.
Señalaron además, que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, de nombres: DANIEL RAMÓN LÓPEZ GIL, MIRIAM BERENICE LÓPEZ GIL y ZULEIDA COROMOTO LÓPEZ GIL, todos mayores de edad y no adquirieron bienes producto de la comunidad conyugal.
Expresaron, que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Sector Las Paderas, Calle La Haciendita, parte baja, Casa Nº 24, La Vega, Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 15 de octubre de 1993, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 24 de septiembre de 2013, se dio entrada a la presente solicitud, se anotó en los libros respectivos y se instó a los solicitantes a consignar todos los documentos en copia certificada, por cuanto fueron presentadas en copias simples.
En fecha 7 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano RAMÓN LÓPEZ, antes identificado, debidamente asistido por el abogado HAROLD VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, adscrito al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz y consignó los documentos requeridos en copias certificadas.
Por auto de fecha 14 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento. En esta misma fecha, se instó a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano DANIEL RAMÓN LÓPEZ GIL.
En fecha 26 de noviembre de 2013, compareció el ciudadano RAMÓN LÓPEZ, asistido por el abogado HAROLD VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, adscrito al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, y consignó las copias para librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
Mediante nota de Secretaría de fecha 4 de diciembre de 2013, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público, acordado en auto de admisión de fecha 14 de noviembre de 2013.
En fecha 15 de enero de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público; compareciendo el 23 de enero de 2014, el abogado TOMÁS ENRIQUE GUITE ANDRADE, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Tercero del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido los extremos legales a que se refiere el presente procedimiento, y en consecuencia, nada tiene que objetar a la referida solicitud.
En fecha 21 de marzo de 2014, mediante el cual se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano DANIEL RAMÓN LÓPEZ GIL.
En fecha 7 de abril de 2014, compareció el ciudadano RAMÓN LÓPEZ, asistido por el abogado HAROLD VELÁSQUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.497, adscrito al Servicio Gratuito del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores Justicia y Paz, y consignó copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano DANIEL RAMÓN LÓPEZ GIL.
DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 39 de fecha 26 de diciembre de 1985, expedida por la Junta Comunal de la Parroquia La Vega, Secretaría Municipal Gobierno de las Comunidades, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CARMEN ELENA GIL y RAMÓN LÓPEZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimientos Nros. 323, 1839 y 330, años 1981, 1982 y 1984 respectivamente, expedidas la primera y la tercera, por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio Andrés Eloy Blanco del Estado Sucre, correspondiente a los ciudadanos DANIEL RAMÓN LÓPEZ GIL y ZULEIDA COROMOTO LÓPEZ GIL, y la segunda, por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Juan Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana MIRIAM BERENICE LÓPEZ GIL. Instrumentos éstos a los que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CARMEN ELENA GIL y RAMÓN LÓPEZ.
-II-
MOTIVACION
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 15 de octubre de 1993, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no existiendo objeción u oposición por parte del Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.
-III-
DECISION
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARMEN ELENA GIL y RAMÓN LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.503.775 y V-8.794.140, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 26 de diciembre de 1985, por ante la Junta Comunal de la Parroquia La Vega, SecretarÍa Municipal Gobierno de las Comunidades, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 39, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO ACC.,
CARLOS PEÑA
En esta misma fecha siendo las once y cinco minutos de la mañana (11:05 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO ACC.,
CARLOS PEÑA
Exp. AP31-S-2013-007343
YPFD/cp/dmsh
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