REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: MARÍA CLAUDIA GÓMEZ NAVARRO y JAIRO DE JESÚS GALINDO SILVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.690.708 y V-13.159.561, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: AMÉRICO GIL, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 178.177.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2012-012138

-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos, en fecha 18 de diciembre de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos MARÍA CLAUDIA GÓMEZ NAVARRO y JAIRO DE JESÚS GALINDO SILVERA, debidamente asistidos por el abogado AMÉRICO GIL, antes identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 10 de diciembre de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 283, del libro de matrimonios correspondientes al año 2004.
En su escrito de solicitud expresaron, que no procrearon hijos y adujeron no adquirir bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además, que fijaron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Esquina de Reducto a Glorieta, Edificio Montecarlo, piso 2, apartamento 2-A, El Silencio, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Por auto de fecha 17 de enero de 2013, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de enero de 2014, comparecieron los ciudadanos JAIRO DE JESÚS GALINDO SILVERA y MARÍA CLAUDIA GÓMEZ NAVARRO, antes identificados, asistido por el abogado en ejercicio AMÉRICO GIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 178.177, y mediante diligencia solicitaron la conversión en divorcio.
En fecha 05 de febrero de 2014, se dictó auto mediante el cual se instó a los solicitantes a comparecer en forma personal, asistidos de abogados a ratificar el fundamento legal de la presente solicitud, por cuanto en el escrito libelar de solicitud dejaron sin efecto el artículo 185 del Código Civil.
En fecha 21 de marzo de 2014, comparecieron los ciudadanos JAIRO DE JESÚS GALINDO SILVERA y MARÍA CLAUDIA GÓMEZ NAVARRO, asistidos por el abogado en ejercicio AMÉRICO GIL, antes identificados, y mediante diligencia ratificaron su pretensión y solicitaron la conversión en divorcio.

DEL MATERIALPROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 283 de fecha 10 de diciembre de 2004, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos MARÍA CLAUDIA GÓMEZ NAVARRO y JAIRO DE JESÚS GALINDO SILVERA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos MARIA CLAUDIA GÓMEZ NAVARRO y JAIRO DE JESÚS GALINDO SILVERA.

-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 17 de enero de 2013, fecha en la que fue acordada la separación de cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo cual se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año desde que se decretó la separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron de manera voluntaria ante este Juzgado a solicitar la conversión en divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos MARÍA CLAUDIA GÓMEZ NAVARRO y JAIRO DE JESÚS GALINDO SILVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.690.708 y V-13.159.561, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 10 de diciembre de 2004, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia San Antonio de Los Altos, Municipio Los Salias del Estado Miranda, según consta de acta de matrimonio Nº 283, del libro de matrimonios correspondientes al año 2004.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.