REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º

SOLICITANTES: ALICIA YESENIA GONZÁLEZ VILLEGAS y CLAUDIO VIDAL LÓPEZ MARTIENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.438.905 y V-13.338.842, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: JEAN PAUL AAGAARD, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.079.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES (Conversión en Divorcio)
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: AP31-S-2013-000017
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes en fecha 10 de enero de 2013, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos ALICIA YESENIA GONZÁLEZ VILLEGAS y CLAUDIO VIDAL LÓPEZ MARTIENA, asistidos por el abogado en ejercicio JEAN PAUL AAGAARD, plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 17 de junio de 2008, por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de Acta de Matrimonio Nº 09, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
En su escrito de solicitud, expresaron que no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además, que fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida E, Edificio Santa Rita, Planta Baja, apartamento Nº 2, Urbanización La Carlota, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Por auto de fecha 22 de enero de 2013, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 1º de abril de 2014, comparecieron los ciudadanos ALICIA YESENIA GONZÁLEZ VILLEGAS y CLAUDIO VIDAL LÓPEZ MARTIENA, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio JEAN PAUL AAGAARD, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 183.079, y mediante diligencia ratificaron el escrito en todas sus partes y solicitaron la conversión en divorcio.

DEL MATERIAL PROBATORIO
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
 Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 09, de fecha 17 de junio de 2008, expedida por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ALICIA YESENIA GONZÁLEZ VILLEGAS y CLAUDIO VIDAL LÓPEZ MARTINEA, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
 Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos ALICIA YESENIA GONZÁLEZ VILLEGAS y CLAUDIO VIDAL LÓPEZ MARTINEA.
-II-
MOTIVACIÓN

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 22 de enero de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos y Bienes de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su primer y segundo aparte establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo cual se desprende, que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (01) año desde que se decretó la separación de cuerpos y bienes, y que ambos cónyuges comparecieron de manera voluntaria ante este Juzgado a solicitar la conversión en divorcio, de manera que, la solicitud de conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho, y así se decide.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes existente entre los ciudadanos ALICIA YESENIA GONZÁLEZ VILLEGAS y CLAUDIO VIDAL LÓPEZ MARTINEA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.438.905 y V-13.338.842, respectivamente; en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 17 de junio de 2008, por ante el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según consta de acta de matrimonio Nº 09, del libro de matrimonios correspondientes al año 2008.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,


YECZI PASTORA FARIA DURAN
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
En esta misma fecha siendo las diez y cincuenta minutos de la mañana (10:50 a.m), se publicó y registró la presente decisión.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA
Exp. AP31-S-2013-000017
YPFD/AF/dmsh