REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
PARTE ACTORA: OSCAR ENRIQUE PADRÓN y GLADYS ANTONIETA DÍAZ DE PADRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.204.693 y V-3.414.630, respectivamente.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARMEN LUJANO, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.101, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES JUCADI, C.A., sociedad mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital) en fecha siete (7) de mayo de 1.975, bajo el No. 30, Tomo 26-A Segundo.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DARÍO SALAZAR GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 48.542.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-000477
I
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha dos (02) de abril de dos mil trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.
En fecha dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual se instó a la parte actora a señalar expresa y claramente a la persona sobre la cual recaerá la citación de la presente demanda.
En fecha catorce (14) de mayo de dos mil trece (2013), se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación.
En fecha veintidós (22) de mayo de dos mil trece (2013), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó fotostatos, a los fines que se librara la compulsa.
En fecha veintitrés (23) de mayo de dos mil trece (2013), compareció la representación judicial de la parte actora y mediante diligencia dejo constancia de haber cancelado los emolumento.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil trece (2013), mediante auto se acordó librar la compulsa respectiva a los fines que el Alguacil al que correspondiera la compulsa, practicara la citación a la parte demandada.
En fecha veintiséis (26) de junio de dos mil trece (2013), compareció el ciudadano ARMANDO DUQUE, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, designado para la práctica de la citación, consignó compulsa sin firmar.
En fecha veintitrés (23) de julio de dos mil trece (2013), compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó la citación de la parte demandada mediante carteles.
En fecha veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), se dictó auto mediante el cual ordenó librar cartel de citación a la parte demandada. En esta misma fecha se libró cartel de citación.
En fecha ocho (08) de agosto de dos mil trece (2013), compareció la ciudadana CARMEN LUJANO, suficientemente identificada y mediante diligencia retiró el cartel de citación.
En fechas doce (12) de agosto y veinticuatro (24) de septiembre de dos mil trece (2013), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencias consignó los carteles publicados en el diario El Nacional y Últimas Noticias.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil trece (2013), el Secretario de este Juzgado, dejó expresa constancia de haberse cumplido con todas y cada una de las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), compareció la ciudadana CARMEN LUJANO, suficientemente identificada y mediante diligencia solicitó la designación del defensor judicial.
En fecha quince (15) de enero de dos mil catorce (2014), se dictó auto mediante el cual se designó defensor judicial al ciudadano DARÍO SALAZAR, abogado en ejercicio de este domicilio e inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 48.542. En esta misma fecha se libró boleta de notificación al defensor designado.
En fecha veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó boleta de notificación debidamente firmada por el defensor judicial.
En fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014), compareció el defensor judicial designado y mediante diligencia consignó la aceptación al cargo recaído en su persona.
En fecha cinco (05) de febrero de dos mil catorce (2014), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó los fotostatos necesario para la elaboración de la compulsa respectiva.
En fecha siete (07) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante auto se acordó librar la compulsa respectiva a los fines que el Alguacil al que correspondiera la compulsa, practicara la citación del defensor judicial.
En fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil catorce (2014), compareció el ciudadano DOUGLAS VEJAR, Alguacil Titular de la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien consignó boleta compulsa debidamente firmada por el defensor judicial.
En fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil catorce (2014), compareció el defensor judicial designado y mediante diligencia consignó escrito de contestación de la demanda y los anexos respectivos.
ALEGATOS DE LAS PARTES
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alegó la representación judicial de la parte actora, que sus representados son los ciudadanos OSCAR ENRIQUE PADRON y GLADYS ANTONIETA DÍAZ DE PADRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.204.693 y V-3.414.630, respectivamente.
Señaló que sus representados son propietarios de un bien inmueble constituido por una (01) Casa-Quinta con su correspondiente terreno, distinguida con el Nro. y letra 341-B, ubicada en la Urbanización Alto Prado, intersección de la Avenida Principal con la Avenida 9, Tercera Etapa de la mencionada Urbanización, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de terreno de DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CON NOVENTA DECÍMETROS CUADRADOS (266,90 Mts2), y un área de construcción de DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (255 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En once metros con cuarenta centímetros (11,40 Mts) con la Avenida Principal de la Urbanización Alto Prado; SUR: En ocho metros con noventa centímetros (8,90 Mts) con la Avenida 9 de la misma Urbanización; ESTE: En veintiséis metros con ochenta centímetros (26,80 Mts), con la parcela Nro. 342, de la Urbanización; y OESTE: En veinticuatro metros con setenta centímetros (24,70 Mts) con a Casa-Quinta 341-B, siendo el vendedor la sociedad mercantil INVERSIONES JUCADI, C.A., ya identificada, que adquirieron en echa 17 de noviembre de 1976.
Adujeron, que el monto de adquisición fue la cantidad de QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 525.000,00), aplicada la reconversión son QUINIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 525,00).
Igualmente esgrimió, que consta en el referido documento de compra venta que quedó también constituida sobre el inmueble las siguientes garantías: Anticresis e Hipoteca Convencional de Primer Grado a favor del Banco Hipotecario del Centro, C.A., (posteriormente cambiada su denominación social a Banco Hipotecario Mercantil, C.A.), dichas garantías fueron constituidas a los fines de garantizar el préstamo otorgado por el banco a los ciudadanos OSCAR ENRIQUE PADRÓN e INOCENTE EMILIO CARREÑO ALDREY, préstamo que ascendía a la cantidad de TRESCIENTOS DIECINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 319.500,00), los cuales hoy en día aplicada la reconversión son TRESCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 319,50), para garantizar el préstamo hasta la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 447.300.00), sobre los cuales aplicada la reconversión son CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 447,30).
Que, el préstamo antes descrito fue pagado en su totalidad por su mandante el ciudadano OSCAR ENRIQUE PADRÓN, ya identificado, y el ciudadano INOCENTE EMILIO CARREÑO ALDREY, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.167.405, según consta de documento de liberación de hipoteca, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo de 2006, bajo el Nro. 72, Tomo 24, de los Libros de Autenticación, llevados por esa notaría y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 29 de mayo de 2012, bajo el Nro. 48, Folio 258, del Tomo 19, del Protocolo de Trascripción del año 2012.
Que, se constituyó una hipoteca convencional de segundo grado a favor de INVERSIONES JUCADI, C.A., sociedad mercantil ya identificada, constituida a los fines de garantizar el saldo deudor por la compra venta del inmueble antes descrito, siendo este monto la cantidad de TREINTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 30.500,00), aplicada la reconversión equivalente a TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 30,50), siendo el monto garantizado hasta por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.500,00), cantidad ésta que aplicada la reconversión son CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 45,50), debiendo ser pagadas mediante cinco (05) cuotas anuales y consecutivas de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 8.461,00), aplicada la reconversión a OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 8,46), cuotas que comprendían abonos a capital y los intereses sobre saldo deudores calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual, siendo exigible la primera cuota al año siguiente de protocolización del documento de compra venta antes descrito, para facilitar el pago de dichas cuotas se libraron en fecha 17 de noviembre de 1976, cinco (05) letras de cambio a favor de la acreedora INVERSIONES JUCADI, C.A., supra identificada.
Alegó, que las letras de cambios antes mencionadas fueron canceladas por su mandante OSCAR ENRIQUE PADRÓN y el ciudadano INOCENTE EMILIO CARREÑO ALDREY, plenamente identificados, y que nada adeudan a la sociedad mercantil INVERSIONES JUCADI, C.A., por concepto de capital, intereses, ni por ningún otro concepto derivado de la negociación.
Continuó arguyendo, que sus mandantes OSCAR ENRIQUE PADRÓN y GLADYS ANTONIETA DÍAZ de PADRÓN, ya identificados, adquirieron la plena propiedad del inmueble constituido por el terreno y casa-quita, antes descrita, al efectuar la compra de la alícuota del cincuenta por ciento (50%) que le pertenecía a los ciudadanos INOCENTE EMILIO CARREÑO ALDREY y MARTHA ELENA DÍAZ de REYES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.167.405 y V-4.667.275, por la cantidad de UN MILLÓN CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.1.100.000,00), cantidad ésta que aplicada la reconversión serían UN MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 1.100,00), según se evidencia en documento de compra venta autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de agosto de 2005, bajo el Nro. 79, Tomo 46, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría, y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 16 de enero de 2013, bajo el Nro. 2013.64, Asiento Registra 1, del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.12519, y correspondiente al Folio Real del año 2013.
Que, sus representados antes de adquirir la plena propiedad del inmueble antes señalado, ya habían pagado en su totalidad la hipoteca convencional de segundo grado, a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES JUCADI, C .A., ya identificada, y que han sido infructuosos los intentos de sus representados para contactar a los representantes legales de la mencionada sociedad mercantil, a los fines de solicitarles el otorgamiento del documento de cancelación de la hipoteca convencional de segundo grado, por cuanto se han dirigido al domicilio de la referida compañía en la cual se ha constatado que ya no funciona la misma.
Fundamentó la demanda en los artículos 1907 numerales 1 y 4, del Código Civil y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
En el petitorio, solicitó que la demandada convenga o sea condenada a:
PRIMERO: Reconocer que la obligación de pago del saldo deudor del precio de venta del inmueble constituido por una Casa-Quinta, con su correspondiente terreno, distinguida con el Número y Letra 341/B, ubicada en la Urbanización Alto Prado, intersección de la Avenida Principal con la Avenida 9, Tercera Etapa de la mencionada Urbanización, en Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, se extinguió por efecto del pago de la misma.
SEGUNDO: Reconocer que en virtud de la extinción de la obligación principal, igualmente se extinguió la hipoteca convencional de segundo grado constituida sobre el inmueble objeto del contrato de compra venta. En caso que el demandado no declare o reconozca la extinción de la obligación, solicitó a este Juzgado que así lo declare y en consecuencia, oficie al registro respectivo para que deje sin efecto el gravamen que posee la propiedad objeto de la presente causa.
La cuantía de la presente causa fue estimada en TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 30,50), suma que equivale a Cero Coma Veintinueve (0,29) Unidades Tributarias.
Finalmente, solicitó que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
DEFENSOR JUDICIAL
En la oportunidad procesal para la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada lo efectuó en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto de hecho como en el derecho en que se fundamenta lo alegado por la parte demandante, con base a las razones siguientes:
Alegó que tal y como se evidencia del telegrama enviado al domicilio suministrado por los demandantes, no ha podido ubicar a la demandada INVERSIONES JUCADI, C.A., ya identificada en el presente fallo, por cuanto no fue suministrada por los accionantes la dirección de la misma, ya que no conocen al día de hoy su sede; en su defecto suministraron el domicilio de sus directivos, ubicado en la Urbanización Santa Rosa de Lima, Calle “C”, por lo que no pudo contactar algún representante, a los fines de que suministre, argumentos, documentos probatorios que acrediten sus excepciones y defensas, ya que siendo el contrato de convención entre dos o mas personas, para crear, reglar, modificar o extinguir cualquier vinculo jurídico entre ellas, por tal razón; son ellas mismas quienes poseen el interés calificado, es decir, personal, legítimo y directo, para ejercer acciones, excepciones o defensas derivadas de esa convención.
Impugó y desconoció el documento mediante el cual Central Entidad de Ahorro y Préstamo, declara cancelada la hipoteca de primer grado y constituida la de segundo grado registrado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de noviembre de 1998 quedando registrado bajo el Nro. 43, Tomo 13, Protocolo Primero, por cuanto el mismo es copia simple y carece de valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Negó, rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en derecho, la demanda interpuesta por los ciudadanos OSCAR ENRIQUE PADRÓN y GLADYS ANTONIETA DÍAZ de PADRÓN, ya identificados, por las siguientes razones:
Negó, rechazó y contradijo tanto en los hechos como en derecho la presente demanda, por cuanto, aunque se evidencia en autos, que los demandante, anexaron cinco (05) giros por la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 8.461,00), cada uno, sumas vigente para la época, y equivalente en su totalidad, a la suma de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 42.305,00), y siendo la suma que garantiza la hipoteca de segundo grado, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.500,00), quedó una diferencia entre el monto de los giros ya especificada, y el monto que garantiza la hipoteca por la suma de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.195,00), sumas todas, de las vigentes para la época, a la cual no se le hace referencia ni aparece cancelada mediante ningún documento.
Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, por cuanto aunque ha trascurrido el tiempo necesario para que opere la perención de la obligación, y en consecuencia la prescripción de la hipoteca, la prescripción tanto de la obligación como de la hipoteca no fue en ningún momento alegada por los demandantes y así pidió sea declarado por el Tribunal.
Negó y rechazó, que con el pago de los cinco (05) giros, por la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 8.461,00), cada uno, sumas vigente para la época, y equivalente en su totalidad, a la suma de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 42.305,00), se haya cancelado la hipoteca de segundo grado, que pesa sobre el inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto la suma que garantiza la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el identificado inmueble, es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.500,00).
Se opuso a la declaratoria de extinción de la obligación garantizada con hipoteca de segundo grado, por cuanto no consta de autos, certificación de gravámenes, que verifique además de ésta, las cargas que pesan sobre el inmueble objeto de la presente demanda, pudiéndose encontrar vigentes la obligación como la hipoteca, por cuanto la misma es un derecho real, constituido sobre bienes sometidos a formalidades de registro.
Negó y rechazó que la cuantía de la presente demanda sea la suma de TREINTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 30,50), suma que equivale a Cero Coma Veintinueve (0,29) Unidades Tributarias.
Finalmente solicitó a este Juzgado que la presente contestación sea admitida, sustanciada conforme a derecho y apreciada en la definitiva, con todos los pronunciamientos que fueren de justicia.
DEL MATERIAL PROBATORIO
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA
Conjuntamente con el libelo de la demanda, la parte actora, presentó los siguientes instrumentos:
1) Inserto a los folios 9 y 10, corre en original documento Poder conferido por la parte actora a la ciudadana CARMEN LUJANO MEJÍAS, abogada en ejercicio de este domicilio e inscrita ante el Inpreabogado bajo el Nº 23.101; autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 11, Tomo 78, en fecha 18 de mayo de 2012, marcada con la letra “A”. Al respecto observa quien aquí decide, que el mismo no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1363 del Código Civil, quedando demostrado el carácter con el cual actúa la apoderada judicial en juicio; y así se declara.
2) Inserto a los folios 14 al 28, corre copias certificadas documento de préstamo debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, el día 17 de noviembre de 1976, bajo el Nro. 20, Tomo 13, Protocolo Primero, marcada con la letra “B”. Al respecto observa quien aquí decide, que el mismo no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado en autos que los ciudadanos OSCAR ENRIQUE PADRÓN e INOCENTE EMILIO CARREÑO ALDREY, ya identificados, constituyeron una hipoteca convencional de primer grado y una anticresis; y así se declara.
3) Inserto a los folios 31 al 34, corre en copia certificada de documento de liberación de hipoteca de primer grado y anticresis, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 28 de marzo de 2006, bajo el Nro. 72, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones, y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2012, bajo el Nro. 48, Folio 258, Tomo 19 del Protocolo de Trascripción del año 2012, marcada con la letra “C”. Al respecto observa quien aquí decide, que el mismo no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado en autos la liberación de hipoteca de primer grado y anticresis recaídas en el inmueble objeto de la presente demanda; y así se declara.
4) Inserto a los folio 35 al 39, corren cinco (05) letras de cambio a favor de la acreedora INVERSIONES JUCADI, C.A., suficientemente identificada, marcadas con las letras “D”, “E”, “F”, “G” y ”H”. Al respecto quien aquí sentencia observa que los referidos instrumentos no fueron desconocidos ni objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual, surten pleno valor probatorio, a tenor de lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando demostrado en autos el pago de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 42.305,00), por parte de OSCAR ENRIQUE PADRÓN e INOCENTE EMILIO CARREÑO ALDREY, ya identificados, a la sociedad mercantil INVERSIONES JUCADI, C.A., ya identificada en el presente fallo; y así se declara.
5) Inserto a los folios 42 al 46, corre copias certificadas de documento propiedad del inmueble objeto de la presente acción, marcado con la letra “I”, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 e agosto de 2005, bajo el Nro. 79, Tomo 46 de los Libros de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2013, bajo el Nro. 2013.64, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 241.13.16.1.12519, y correspondiente al Libro Folio Real del Año 2013. Al respecto observa quien aquí decide, que el mismo no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedado demostrado el vínculo jurídico que une a las partes; y así se declara.
6) Inserto a los folios 50 al 53, copias certificadas de Documento de Aclaratoria, marcado con la letra “J”, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 05 de diciembre de 2012, bajo el Nro. 32, Tomo 115, Folio 149 al 151, de los Libros de Autenticaciones, y debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 21 de enero de 2013, bajo e Nro. 2013.64, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado bajo el Nro, 241.13.16.1.12519, y correspondiente al Libro Folio Real del año 2013. Al respecto observa quien aquí decide, que el mismo no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedado demostrado que los ciudadanos OSCAR ENRIQUE PADRON y GLADYS ANTONIETA DÍAZ DE PADRON, manifestaron la subrogación de los derechos y obligaciones que derivan de la hipoteca convencional de segundo grado, que por error material involuntario no se mencionó en el documento de propiedad; y así se declara.
7) Inserto a los folios 54 al 74, copias certificadas del Documento constitutivo y Expediente Nro. 69729, debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital, bajo el Nro. 73, Tomo 48-A-1990, de fecha 13 de agosto de 1990, de la empresa INVERSIONES JUCADI, C.A. Al respecto observa quien aquí decide, que el mismo no fue objeto de tacha por la parte demandada, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, quedado demostrado que los ciudadanos JULIO CASTRO DÍAZ y JUAN CASTRO DÍAZ, venezolano, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-2.111.280 y V-1.845.878, respectivamente, actúan como Director General y Director Gerente, en ese orden, de la sociedad mercantil INVERSIONES JUCADI, C.A., suficientemente identificada; y así se decide.
Siendo la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, la parte actora no hizo uso del mismo.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
Por su parte el defensor judicial, en el acto de contestación de la demanda, consignó junto a su escrito:
1) Inserto al folio 138, corre original del telegrama enviado por el defensor judicial al ciudadano JULIO CASTRO DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.111.280, parte demandada en el presente juicio. Al respecto observa quien aquí decide, que el mismo no fue objeto de tacha por la parte actora, razón por la cual surte pleno valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 1375 del Código Civil, quedando demostrado que el defensor judicial realizó las gestiones tendientes para lograr la ubicación de la parte demandada; y así se declara.
2) Inserto al folio 137, corre inserta acta suscrita por el defensor judicial, en la cual deja constancia de haberse trasladado al domicilio de la parte demandada. Al respecto observa quien aquí decide al no ser un documento oponible a la parte actora, debe forzosamente ser desechado como material probatorio; y así se declara.
Siendo la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, la parte actora no hizo uso del mismo, ni por sí ni por medio del defensor judicial designado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
A los fines de resolver el fondo del asunto debatido, resulta necesario, delimitar los puntos sobre los cuales ha quedado trabada la litis, pues ello, es determinar el thema decidendum, y fijar los límites de la controversia y el objeto de las probanzas, es decir, el cual viene claramente enmarcado en los hechos alegados por las partes, las pruebas y el valor de éstas.
A tal efecto, esta Juzgadora antes de pronunciarse al fondo de la demanda, pasa a reproducir el contenido del artículo 1.354 del Código Civil, el cual dispone que:
“Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”
Por otro lado, establece el artículo 506 íbidem que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente Nº 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:
“(…) En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En este orden de ideas, la Sala, en sentencia No. 389 de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“(…) Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (...)”.
La disposición supra transcrita, preceptúa que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte, probar el pago o el hecho extintivo de la misma, de manera que, quien quiera que siente como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o la excepción no resulta fundada, lo cual grava a la respectiva parte que lo alega con la prueba del mismo; carga considerada como una consecuencia de la necesidad de probar el fundamento de lo alegado en juicio. La carga de la prueba no es una obligación que el legislador impone caprichosamente a cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis y así, al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el conocido aforismo “incumbit probatio qui dicit, non qui negat”, es decir, que incumbe probar a quien alega la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado le puede corresponder la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro principio de derecho “reus in excipiendo fit” actor, al tornarse el demandado en actor de su excepción.
Así pues, quien aquí sentencia, apreció y valoró todas las pruebas aportadas al proceso, en acatamiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 íbidem, el cual prevé que:
“Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer el límite de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados, ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o en máximas de experiencia. En la interpretación de los contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o los otorgantes teniendo en mira las exigencias de la ley de la verdad y de la buena fe.”
Ahora bien, de una revisión de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Juzgadora a resolver la naturaleza de la demanda y así poder establecer la procedibilidad de la presente acción, para lo cual, observa:
Que la parte actora, como propietaria del inmueble sobre el cual versa la siguiente decisión, acciona por vía de extinción de hipoteca a los fines que se les reconozca el pago de la hipoteca de segundo grado que grava el mismo, y en consecuencia la extinción de la misma.
Así las cosas, se debe destacar que la parte actora, alega que la hipoteca de segundo grado constituida sobre el inmueble objeto de la presente demanda, fue cancelada tal como se evidencia de las cinco (05) letras de cambios, para lo cual consignó las mismas, cursantes a los folios 35 al 39, no obstante, el defensor judicial de la parte demandada en su escrito de contestación, alegó que con el pago de los cinco (05) giros, por la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 8.461,00), cada uno, sumas vigente para la época, y equivalente en su totalidad, a la suma de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 42.305,00), se haya cancelado la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el inmueble objeto de la presente demanda, por cuanto la suma que garantiza la hipoteca de segundo grado que pesa sobre el identificado inmueble, es la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 45.500,00), existiendo así, un punto que ha quedado controvertido, por cuanto de la suma aritmética de las cinco (05) letras de cambios, quien aquí suscribe pudo constatar, que efectivamente arrojan un total de CUARENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS CINCO BOLÍVARES (Bs. 42.305,00), hoy día CUARENTA Y DOS CON TREINTA BOLÍVARES (Bs. 42,30) existiendo una diferencia de TRES MIL CIENTO NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 3.195,00), hoy TRES BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3,19) y que no consta en autos que haya sido cancelada por la parte actora la totalidad de la hipoteca de segundo grado a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES JUCADI, C.A; y así se declara.
A mayor abundamiento, se observa que el Tratadista Emilio Calvo Baca, en su obra Código Civil Venezolano, realiza comentarios en la página 817, relativo a los caracteres de la prescripción extintiva, para lo cual señala:
“(…) 3. Caracteres de la prescripción extintiva: La doctrina ha estructurado los caracteres de esta clase de prescripción de la siguiente manera:
1º. La prescripción extintiva no opera de Derecho por disposición de la Ley o del Juez; debe ser alegada por la parte que quiere prevalerse de ella. Así lo establece el articulo 1.957 del Código Civil cuando dispone: “El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta. (Negrillas del Tribunal)
En virtud de lo anterior, observa quien aquí sentencia, que en el caso sub examine, se debe analizar lo alegado por el actor, y visto que de una revisión exhaustiva del escrito libelar se evidencia que tanto en la narración de los hechos, del derecho y el petitorio, sólo solicitó la extinción de la hipoteca por efecto del pago de la misma, sin alegar la prescripción ni el fundamento jurídico aplicable en el presente caso, y visto que se desprende de autos que quedó pendiente una diferencia en el pago de la hipoteca de segundo grado constituida a favor de la demandada, tal y como fue analizado en el presente fallo; en consecuencia quedó evidenciado de autos que no se materializó el pago total de la obligación principal para que se extinguiera la referida hipoteca, por lo que es imperativo para quien aquí decide declarar sin lugar la presente acción; y así se decide.
III
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que han quedado expuestas, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA, incoaran los ciudadanos OSCAR ENRIQUE PADRON y GLADYS ANTONIETA DÍAZ DE PADRON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.204.693 y V-3.414.630, respectivamente, contra la sociedad mercantil INVERSIONES JUCADI, C.A., con domicilio en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital) en fecha siete (7) de mayo de 1.975, bajo el No. 30, Tomo 26-A Segundo.
Se condena en costas a la parte actora, por resultar perdidosa en la presente decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, veintitrés (23) de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ;
YECZI PASTORA FARIA DURÁN
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA C.
La anterior sentencia fue registrada y publicada en esta misma fecha, siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:20 a.m.), previo el anuncio de Ley.
EL SECRETARIO,
AILANGER FIGUEROA C.
|