Expediente No. AP31-V-2014-000436

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.


PARTE ACTORA:
CARLOS ANTONIO SABINO DIAZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.218.298.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
MARVY RAQUEL FONSECA AGUILAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.192.
PARTE DEMANDADA:
CESAR AUGUSTO REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No.V- 2.101.548.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
(Sin representación judicial acreditada en autos).
MOTIVO:
RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO.
SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
- I -
ANTECEDENTES
Conoce este Tribunal del presente asunto, mediante escrito presentado en fecha 26 de marzo de 2.004, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos de Lourdes, presentado por el ciudadano CARLOS ANTONIO SABINO DIAZ, debidamente asistido por la profesional del derecho, ciudadana MARVY RAQUEL FONSECA AGUILAR, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.192.
Se refiere el presente asunto a una solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, a los fines de ser preparada la vía ejecutiva, conforme a lo dispuesto en el artículo 681 del Código de Procedimiento Civil, alegando el interesado haber adquirido mediante instrumento de compra-venta del ciudadano CESAR AUGUSTO REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.101.548, unas bienhechurias ubicadas en el Callejón Agropsa del Sector La Quebradita, Urbanización San Martín, Parroquia El Paraíso, Caracas, Distrito Metropolitano de Caracas, constituida por una casa de dos plantas con todas sus dependencias, salón-comedor, cocina, área para cancha deportiva, dos (02) baños externos y dos (02) internos que recibió a cabal satisfacción, previo el pago del precio acordado entre las partes en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 150.000,oo). Destacando el interesado que el vendedor se ha negado a realizarle la tradición del inmueble, conforme a lo previsto en el artículo 1.488 del Código Civil, y que por esa razón a solicitado el reconocimiento de documento privado para eventualmente ejercer la demanda respectiva por el procedimiento de la vía ejecutiva.
- II -
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal siendo la oportunidad para la cual corresponde pronunciarse sobre la admisión o no del escrito de solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, procede a realizar las consideraciones siguientes:
El artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, preveé:
“Cuando el demandante presente instrumento público u otro instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando acompañe vale o instrumento privado reconocido por el deudor, el Juez examinará cuidadosamente el instrumento y si fuere de los indicados, a solicitud del acreedor acordará inmediatamente el embargo de bienes suficientes para cubrir la obligación y las costas prudentemente calculadas.”

Asimismo, el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Para preparar la vía ejecutiva puede pedir el acreedor, ante cualquier Juez del domicilio del deudor o del lugar donde se encuentre éste, el reconocimiento de su firma extendida en instrumento privado, y el Juez le ordenará que declare sobre la petición.
La resistencia del deudor a contestar afirmativa o negativamente dará fuerza ejecutiva al instrumento. También producirá el mismo efecto la falta de comparecencia del deudor a la citación que con tal objeto se le haga; y en dicha citación deberá especificarse circunstanciadamente el instrumento sobre que verse el reconocimiento.
Si el instrumento no fuere reconocido, podrá el acreedor usar de su derecho en juicio.
Si fuere tachado del falso, se seguirá el juicio correspondiente si el Tribunal fuere competente, y de no serlo, se pasarán los autos al que lo sea.”

De modo que, conforme a las disposiciones legales anteriormente trascritas, nuestro Legislador en materia procesal civil concedió al sujeto activo de una obligación, la posibilidad de accionar contra su deudor a través de una demanda tramitada a través del procedimiento especial denominado “la vía ejecutiva”, cuya característica principal es que puede ser decretado desde el inicio del juicio embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir el monto de la obligación y las costas, prudencialmente calculadas. Pero este procedimiento solo puede ser ejercido si el acreedor presenta un instrumento público u instrumento auténtico que pruebe clara y ciertamente la obligación del demandado de pagar alguna cantidad líquida con plazo cumplido; o cuando presente vale o instrumento privado reconocido por el deudor, respecto de éste último debe tratarse del reconocimiento de un documento en el cual haya sido constituida una obligación dineraria. De modo que, en ningún caso, fue prevista la posibilidad de ser ejercidas demandas por el procedimiento de la vía ejecutiva, derivada de otro tipos de obligaciones no dineraria, como la del presente caso que nos ocupa, en la cual la obligación del demandado es pura y simplemente realizar la tradición del inmueble identificado en autos a la parte actora. Por lo que, al no tratarse de una obligación dineraria, resulta forzoso para quien aquí decide declarar inadmisible la presente solicitud de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano CARLOS SABINO, contra el ciudadano CESAR REYES, y así se declara.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA INADMISIBILIDAD de la demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por el ciudadano CARLOS ANTONIO SABINO DIAZ, contra el ciudadano CESAR AUGUSTO REYES, todos suficientemente identificados en el texto de esta sentencia.
En virtud de la especial naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador respectivo de este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil catorce (2.014). Años: 203 de la Independencia y 155 de la Federación.-
LA JUEZ, EL SECRETARIO,

YECZI PASTORA FARIA DURAN AILANGER FIGUEROA


En la misma fecha siendo las 3:15 p.m. se publicó y registró la anterior

sentencia.
EL SECRETARIO,


AILANGER FIGUEROA


YPFD/Gustavo
Exp. AP31-V-2014-000436