Se refiere el presente juicio a una demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, que inició el abogado HEMAN JOSE VELASQUEZ RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.695, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE ANTONIO VASQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 6.215.321, contra la ciudadana MARIA TRINIDAD RAMIREZ NIETO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-3.194.813, la cual correspondió su conocimiento a este Juzgado en virtud de la distribución practicada en fecha 19 de noviembre de 2013, con motivo de la inhibición planteada por el Juez del Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 12 de noviembre de 2013.
En fecha 08 de Marzo de 2012, el Juzgado Segundo de Municipio de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual se declaró la confesión ficta y en consecuencia con lugar la demanda.-
En fecha 30 de Septiembre de 2013, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dicto sentencia mediante la cual declaro: Con Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, María Trinidad Ramírez Nieto, en contra de la sentencia de fecha 08 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial; Revocó la sentencia dictada en fecha 08 de marzo de 2012; Repuso la Causa al estado de dictar nuevo auto de admisión ordenado la notificación de la Procuraduría General de la República dando cumplimiento a lo pautado en los artículos 95, 96, 97 y 98 del decreto Con Rango y fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República.
Una vez definitivamente firme se remitió el expediente al Juzgado de la causa, y donde en fecha 12 de noviembre de 2013, el Juez Richard Rodríguez se inhibió de conocer la presente causa.-
En fecha 19 de noviembre de 2013, fue distribuido a este Juzgado el conocimiento de la presente causa.-
En fecha 25 de noviembre de 2013, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la parte demandada, y se ordenó notificar a la Procuraduría General de la República.-
En fecha 13 de enero del 2014, se le dio entrada al oficio N° 008-2014 de fecha 09 de enero del 2014, proveniente de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual informan que la inhibición planteada por el Juez del Juzgado Segundo de Municipio, fue declarada con lugar.
En esta misma fecha quien suscribe se abocó al conocimiento a la presente causa
Ahora bien, la presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio y de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, desde el día 25 de noviembre de 2013, fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy, evidentemente has transcurrido mas de treinta (30) días.
La citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
En efecto, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
Es importante señalar lo dispuesto en Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual:
“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, en el caso de autos se advierte que la parte actora, dentro de la oportunidad procesal para ello, no efectuó las diligencias tendientes al logro de la citación personal de la parte demandada, pues no cumplió con las obligaciones legales que le son impuestas, como es sufragar al Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, los emolumentos o gastos de transporte necesarios a tales fines y consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, para lo cual tenía un lapso perentorio de treinta (30) días calendarios, contados desde el 25 de noviembre de 2013, (exclusive), fecha ésta en la que el Tribunal admitió la demanda.
En este mismo orden de ideas, la inteligencia del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil patentiza, que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Entonces, sobre la base de los argumentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, se colige que en la presente causa la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal, en el plazo que le concede la Ley, de haber colocado a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a tales fines, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). A 203º años de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _______a.m., se publicó el anterior fallo, y asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ___.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
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