Se refiere el presente juicio a una demanda por INTIMACION DE COSTAS PROCESALES, que inició la abogada CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 26.697, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FUENTE DE SODA EL LEON, C.A., contra el ciudadano EDGAR ALEXANDER GUILLEN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.354.427, la cual fue admitida en fecha 8 de abril de 2013. Igualmente, en esa misma fecha, la abogada CARMEN LUISA MARTINEZ MARIN, sustituyó el poder conferido en su persona, en la abogada HILSY MARÍA SILVA RONDÓN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.213.
Mediante sentencia interlocutoria dictada el día 9 de abril de 2013, se revocó el auto de admisión de fecha 8 de abril de 2014, por cuanto la apoderada judicial de la parte actora manifestó en su escrito libelar haber sido apoderada de la empresa Fuente de Soda, C.A., que fue demandada ante los tribunales laborales por cobro de prestaciones laborales, por el ciudadano (ahora intimado), Edgar Alexander Guillen, quien desistió del juicio que había instaurado y que en consecuencia quedó condenado en costas. De la revisión de los documentos que acompañaron dicho libelo de la demanda se observó que al folio 62 del expediente corre inserto un auto de homologación del Tribunal Séptimo de Primera Instancia, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se dice que quien desistió (y además del procedimiento) es Mayoli Carolina Castellanos Méndez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.418.730, que obviamente no es la persona contra la cual se dirigía la demanda de intimación de honorarios. En este estado, se ordenó corregir el documento presentado en el juicio, instando a la parte actora que presentare copia certificada del auto donde verdaderamente se homologa el desistimiento de la acción por parte del ciudadano Edgar Alexander Guillen; ya que el que había sido consignado a los autos se refiere a otra persona.
Mediante diligencia de fecha 11 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora, consignó copia certificada de la homologación del desistimiento del ciudadano Edgar Alexander Guillen.
En fecha 12 de junio de 2013, este Despacho dictó sentencia en la cual declaró la perención de la instancia, ya que desde que se admitió la demanda hasta dicha fecha habían transcurrido más de dos meses, sin que la parte haya gestionado o impulsado el procedimiento citatorio, actualizándose el presupuesto de hecho del artículo 267, ordinal primero (1º) del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia presentada el día 18 de junio de 2013, la apoderada judicial de la parte actora apeló del auto dictado en fecha 12 de junio de 2013, siendo oída dicha apelación en fecha 21 de junio de 2013, remitiéndose mediante oficio el expediente al Juzgado Distribuidor Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Área Metropolitana de Caracas.
Oída como fue la apelación interpuesta, le correspondió conocer de la misma al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, quien en fecha 24 de octubre de 2013 dictó sentencia mediante la cual declaró con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por este Despacho en fecha 12 de junio de 2013, no habiendo lugar a la perención de la instancia y revocó el fallo apelado.
Por auto dictado en fecha 6 de diciembre de 2013, la ABG. MARISOL LUCIA MEDINA DI MAURIZIO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.215.970, se abocó al conocimiento de la presente causa, por cuanto fue designada Jueza Temporal mediante oficio Nº CJ-13-4332, de fecha 04/11/2013, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, le dio entada al expediente proveniente proveniente del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y admitió la demanda ordenándose el emplazamiento del demandado dentro de los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia en autos de su intimación se practicare, para que pagare, acredite haber pagado o se opusiera al pago de las cantidades de dinero reclamadas.
En fecha primero de abril de 2014, quien suscribe se aboca al conocimiento de la presente causa.
Ahora bien, la presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio y de la revisión de las actas que conforman el expediente se observa que, desde el día 6 de diciembre de 2013, fecha en que se admitió la demanda hasta el día de hoy, evidentemente has transcurrido mas de treinta (30) días.
La citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el Juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
En efecto, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
Es importante señalar lo dispuesto en Artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, a tenor del cual:
“…También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado…”.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, en el caso de autos se advierte que la parte actora, dentro de la oportunidad procesal para ello, no efectuó las diligencias tendientes al logro de la citación personal de la parte demandada, pues no cumplió con las obligaciones legales que le son impuestas, como es sufragar al Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, los emolumentos o gastos de transporte necesarios a tales fines y consignar los fotostatos para la elaboración de la compulsa de citación, para lo cual tenía un lapso perentorio de treinta (30) días calendarios, contados desde el 6 de diciembre de 2013, (exclusive), fecha ésta en la que el Tribunal admitió la demanda.
En este mismo orden de ideas, la inteligencia del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil patentiza, que la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella existe aún con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer.
Entonces, sobre la base de los argumentos de hecho y de Derecho precedentemente expuestos, se colige que en la presente causa la parte actora no cumplió con las formalidades inherentes al logro de la citación acordada por el Tribunal, en el plazo que le concede la Ley, de haber colocado a disposición del funcionario competente los medios y recursos necesarios a tales fines, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, y así se decide.
En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA PRESENTE INSTANCIA, y en consecuencia extinguido el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los Artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y de conformidad con lo establecido en el Artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). A 203º años de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,
ABG. JENNY M. GONZALEZ FRANQUIS.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
En esta misma fecha, siendo las _______a.m., se publicó el anterior fallo, y asentado en el Libro Diario de la presente fecha bajo el Nº ___.
LA SECRETARIA,
ABG. IVONNE M. CONTRERAS RAMÍREZ.
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