ASUNTO: AP31-V-2014-000341


El juicio por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, iniciado mediante libelo de demanda incoado para su distribución el once (11) de marzo de 2014, intentada por la sociedad mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000 C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 2 de mayo de 1997, bajo el N° 43, tomo A-6 Tro, contra la sociedad mercantil SARAH BEAUTY C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 9 de noviembre de 2009, bajo el N° 26, Tomo 58-A-RM-MAT, modificados posteriormente sus estatus según acta de asamblea inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el día 18 de diciembre de 2009, bajo el N° 71, Tomo 65-A- RM MA, se admitió el dieciocho (18) de marzo de dos mil catorce (2014).
El veinticuatro (24) de marzo de 2014, se libró la compulsa a la parte demandada remitiéndose comisión al Juzgado Distribuidor Primero de Municipio de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, previa consignación de los fotostatos necesarios por la apoderada judicial de la parte actora.
El diez (10) de abril de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora, abogada KARINA FERREIRA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.283, consignando diligencia mediante la cual desistió del procedimiento.
Encontrándose este Juzgado en el lapso para decidir sobre la procedencia del desistimiento interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, el Tribunal pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
En primer lugar, se observa que efectivamente al folio cuarenta y cuatro (44) del expediente cursa diligencia suscrita por la representante judicial de la parte actora, mediante la cual desistió del procedimiento.
En virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplidos los requisitos objetivos y subjetivos de procedencia de tal medio de autocomposición procesal y así proceder o no a su homologación.
SEGUNDO
Así, en los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Artículo 265: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Los artículos anteriormente trascritos, señalan de forma clara los parámetros legales que debe cumplir el acto de desistimiento para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en este sentido observa este sentenciador que, en el caso bajo examen el desistimiento efectuado por la representación judicial de la parte actora, tiene por objeto abandonar los trámites procesales iniciados, tendentes a reclamar en juicio su pretensión, donde no están prohibidas las transacciones y siendo que la apoderada judicial de la actora se le autorizó expresamente para ello, se imparte la HOMOLOGACIÓN al desistimiento efectuado el diez (10) de abril de 2014.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara homologado el desistimiento del procedimiento ejercido por la representación judicial de la parte actora.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiuno (21) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo la (s) 1:34 p.m., se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,

TÁBATA P. GUTIÉRREZ L.


MJG/TG/yarimig.-