ASUNTO: AP31-S-2013-002480


Mediante escrito del 3 de abril de 2014, los ciudadanos JURBY ROXIRIS BRICEÑO y EDHIVER GREGORIO VERGARA BAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.951.108 y 17.598.455, respectivamente, asistidos por el abogado Juan José Moreno, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 59.789, solicitaron la conversión en divorcio la separación de cuerpos, por haber transcurrido más de un (1) año desde la separación de cuerpos, sin que hubiere ocurrido la reconciliación, se observa:
Consta que por auto del veintiuno (21) de marzo de 2013, el Tribunal decretó la separación de cuerpos y bienes de los citados ciudadanos, a tenor de lo previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
La última parte del artículo 185 del Código Civil, señala:
“Son causales únicas de divorcio.
Omissis.
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

De acuerdo a dicha norma, la separación de cuerpos se puede convertir en divorcio, cuando habiendo una separación legal de cuerpos entre los cónyuges, se haya prolongado por más de un (1) año sin que en dicho periodo de tiempo, se haya producido la reconciliación y, alguno de ellos o ambos la soliciten.
En este caso, habiéndose decretado la separación legal de cuerpos el 21 de marzo de 2013 y, habiéndose prolongado por más de un año, se hicieron presentes ambas partes y mediante escrito del 3 de abril del presente año, manifestaron su voluntad de convertirlo en divorcio, por no haber ocurrido la reconciliación entre ellos, siendo que tal posibilidad deriva de la idea del divorcio remedio, se declara con lugar dicha solicitud.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO la separación de cuerpos y bienes de los cónyuges ciudadanos JURBY ROXIRIS BRICEÑO y EDHIVER GREGORIO VERGARA BAEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 16.951.108 y 17.598.455, respectivamente, decretada el 21 de marzo de 2013 y en consecuencia, disuelto el vínculo que los unía en virtud del matrimonio celebrado 19 de febrero de 2010, ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de La Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital, por lo que se ordena participar del presente fallo a las autoridades competentes, a los fines indicados en los artículos 475 y 506, ambos del Código Civil Venezolano.
Publíquese, Regístrese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,


TABATA GUTIERREZ.

En esta misma fecha, siendo las 8:50 a.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,

TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/Yarimig