ASUNTO: AP31-S-2014-000096

Vista la diligencia de fecha 08 de abril de 2014, presentada por la ciudadana NOEMI COROMOTO QUEVEDO DE VASQUEZ, parte solicitante, asistida por la abogada MIRIAN AZUAJE HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.138, mediante la cual solicitó se corrija la omisión en que se incurrió la sentencia de DIVORCIO 185-A dictada el 12 de febrero de 2014, se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es del tenor siguiente:
“…Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de la parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…

El artículo in comento, si bien establece la imposibilidad de revocar o modificar una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, a su vez permite la posibilidad de aclararla en los puntos dudosos, para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia, o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia o dictar ampliaciones dentro de los tres días, después de dictado el referido fallo, con la salvedad que esa aclaratoria sea solicitada por alguna de las partes.
En tal sentido, si bien la solicitud no se formuló en el lapso legal ni dentro de los cinco días luego de dictada la sentencia, conforme al criterio del máximo juzgado de la República, en aras de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 Constitucional, se procede a salvar la omisión en que se incurrió en la citada sentencia, a los fines que la misma cumpla su finalidad.
En este sentido, se observa que efectivamente en la sentencia proferida el 12 de febrero de 2014, a los folios 15 y 16, se identificó a la cónyuge como “NOEMI COROMOTO QUEVEDO”, cuando su nombre completo es “NOEMI COROMOTO QUEVEDO MONTILLA”, por lo que se le adiciona este último apellido omitido en el citado fallo.
Téngase al presente fallo como integrante del dictado el 12 de febrero de 2014.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2014), años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSE GUERRA
LA SECRETARIA

TABATA P. GUTIERREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 11:09 a.m., se publicó el fallo.
LA SECRETARIA

TABATA P. GUTIERREZ L.

MJG/TPGL/Nelly