ASUNTO: AP31-S-2014-000694
La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos MIREYA SUAREZ y RAMON ALENSO DAVILA, titulares de la cédula de identidad números 6.000.259 y 4.489.898, respectivamente, la primera asistida por la abogada Aura Linares, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 67.203 y el segundo representada por abogada Hilner Elena Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 27.982, se inició por escrito incoado el treinta (30) de enero de 2014 y se admitió el cuatro (04) de febrero del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 10 de diciembre de 1971, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, fijando su último domicilio conyugal en la Carretera Petare Guarenas, Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda. Que en dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el 20 de diciembre de 1971, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 10 de diciembre de 1971, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 726, expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el 20 de diciembre de 1971, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 21 de marzo de 2014, se hizo presente la ciudadana Celia Virginia Mendoza Rodríguez, en su carácter de Fiscal Centésimo Quinto del Ministerio Público y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos MIREYA SUAREZ y RAMON ALENSO DAVILA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 10 de diciembre de 1971.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los veintidós (22) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
En esta misma fecha, siendo las 12:11 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,
TABATA P. GUTIÉRREZ L.
MJG/TPGL/Darcely*
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