ASUNTO: AP31-S-2014-003033
Por recibido el escrito y vista la solicitud de Entrega Material del Bien Inmueble, presentada por el ciudadano JESUS GERARDO FLORES MOSQUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.806.790, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 17.501, actuando en su propio nombre y representación; quien alegó ser legatario, se observa:
En el escrito correspondiente, el solicitante pretende que el Tribunal acuerde la entrega material de un inmueble, que dice le pertenece, en virtud del legado que le fue dejado por medio de testamento suscrito por el ciudadano JOSE AQUILES RODRIGUEZ ZERPA, quien en vida fuera titular de la cedula Nº 1.713.878, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda el 10 de marzo de 2014, inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría bajo el Nº 34, Tomo 15; en el cual señaló que dicho inmueble constituido por una casa, se encuentra actualmente ocupado por un grupo de personas quienes manifiestan ser familiares del De cujus, es por lo que solicitó ante este Tribunal, se realicen las diligencias procesales y necesarias a fin que se le otorgara su posesión del inmueble antes descrito, asimismo solicitó se fije día para la entrega material del referido inmueble.
De lo ante expuesto se advierte que no existe en el ordenamiento jurídico, disposición alguna que faculte a un legatario a reclamar directamente la entrega de un inmueble cedido por vía testamentaria; sino que debe ejercer como medio idóneo las acciones ordinarias que otorga la ley, como lo es la Reivindicatoria, dispuesta en el artículo 548 del Código Civil, a los fines de poder hacer valer su derecho de propiedad derivada de un legado, pero en modo alguno pretender obtener la entrega del inmueble a que hace referencia el legado; sin proceso alguno, como si se tratase de un procedimiento de entrega material del bien vendido, previsto en artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. La pretensión así solicitada resulta inadmisible de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 341 eiusdem, por contrariar al orden público, al no ser producto de un proceso debidamente llevado.
DECISION
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara INADMISIBLE la pretensión propuesta.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA,
TABATA GUTIERREZ.
MJG/TG/Vane.-
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