ASUNTO: AP31-S-2014-003210

Visto el escrito presentado el 22 de abril de 2014, por la ciudadana MARYURI ISLENY ACUÑA QUINTANA, titular de la cédula de identidad Nº 16.954.137, asistida por el abogado Carlos Cornieles, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 56.166, adscrito a la Oficina de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, mediante la cual solicitó la rectificación del Acta de Defunción del ciudadano DANNY DARWIN CASANOVA DAVILA, se le da entrada y ordena su registro en los libros correspondientes. En tal sentido, a los fines de su admisión, se observa:
La solicitante aduce en el escrito presentado lo siguiente:
“… Me urge la RECTIFICACIÓN DEL ACTA DE DEFUNCIÓN, del ciudadano: DANNY DARWIN CASANONA DAVILA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.759.335, quien falleció AB-INTESTATO el día 25 de octubre de 2013, en jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital, según costa de la copia certificada de su Acta de Defunción, anotada bajo el Nº 3843, correspondiente al año 2013, la cual corre inserta en la Oficina de Registro Civil Medicatura Forense de Bello Monte, jurisdicción de la Parroquia San Redro, Municipio Libertador del Distrito Capital, que anexo al presente escrito marcada con la letra “A”, el acta en cuestión adolece del siguiente error: Se identificó a la hija dejada por el causante como DALIANNIS ZARAILI CASANOVA QUINTANA, lo cual es incorrecto, pues lo correcto es DALIANYS ZARAILY CASANOVA ACUÑA…”

Ciertamente, del Acta de Defunción aportado al expediente se aprecia que hay involucrada una menor de edad hija del causante quien nació el 11 de mayo de 2011.
En tal sentido, el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza… ”. (Subrayado del Tribunal)

De acuerdo con la resolución ante señalada, a los Juzgados de Municipio le fue atribuida la competencia para conocer materia de familia, sólo de forma exclusiva y excluyente en los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, sin que participen niños, niñas y adolescentes, no siendo éste el caso, dado que se pretende la rectificación del acta de defunción donde esta involucrada una menor, por lo que la competencia por la materia corresponde al conocimiento de las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en quien se declina la competencia.

DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer el asunto y la DECLINA en las Salas de Juicio de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, vencido el lapso legal correspondiente, remítase el expediente mediante oficio.
Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ
En esta misma fecha, siendo la(s) 1:48 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIERREZ
MJG/TG/JesusG