ASUNTO: AP31-S-2014-01103

La solicitud de divorcio por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos JHON CARLOS VAZQUEZ JIMENEZ y JUANA ANTONIA VALENZUELA GARCIA, titulares de la cédula de identidad números 81.693.706 y 10.316.985, respectivamente, asistidos por el abogado Edgar José Alcántara Soto, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 159.894, se inició por escrito incoado el diez (10) de febrero de 2014 y se admitió el doce (12) de febrero del mismo año, ordenándose la citación del Ministerio Público.
En el escrito correspondiente, los cónyuges manifestaron que el 17 de mayo de 1991, contrajeron matrimonio ante la Jefatura Civil de la (hoy) Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda, fijando su último domicilio conyugal en esa misma Parroquia del Municipio Sucre del Estado Miranda. Que en dicha unión no procrearon hijos y no adquirieron ningún tipo de bienes.
Que han permanecido separados de hecho desde el año 1993, la cual se ha mantenido ininterrumpidamente por más de cinco (05) años, por lo que solicitaron se declare su divorcio, conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil.
Ciertamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A eiusdem, constituye causal de divorcio, el hecho que los cónyuges hayan permanecido separados de manera prolongada por más de cinco (05) años, causando ruptura de la vida en común.
En este caso, los cónyuges habiendo probado haberse casado el 17 de mayo de 1991, según certificación de Acta de Matrimonio Nº 13, expedida por la Jefatura Civil del la Parroquia La Dolorita, Municipio Sucre del Estado Miranda, que se valora de acuerdo a lo previsto en el artículo 113 del Código Civil, manifestaron sus consentimientos de divorciarse, por haber permanecido separados de hecho desde el año 1993, que hasta la fecha de intentarse la demanda, evidentemente había transcurrido más de cinco (05) años.
Siendo así y visto que el 24 de marzo de 2014, se recibió escrito del ciudadano JAIME RAFAEL GARCIA, en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público y manifestó no tener objeción a la solicitud, debe declararse con lugar la petición de divorcio.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JHON CARLOS VAZQUEZ JIMENEZ y JUANA ANTONIA VALENZUELA GARCIA. En consecuencia, DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído el 17 de mayo de 1991.
Regístrese y publíquese.
Se acuerda expedir por Secretaria copias certificadas del escrito de solicitud y de esta decisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y remítase a las Autoridades correspondientes, de conformidad con lo establecido en los artículos 475 y 506 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, a los ocho (8) días del mes de marzo de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,


MAURO JOSÉ GUERRA.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.



En esta misma fecha, siendo las 2:30 p.m., se publicó el anterior fallo.

LA SECRETARIA,


TABATA P. GUTIÉRREZ L.