REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2011-001430


PARTE ACTORA: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el Nº. 55, Tomo 23-A Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: HUMBERTO ENRIQUE ARENAS MACHADO, FRANCISCO DE JESUS HURTADO VEZGA, ANTONIO BELTRAN CASTILLO CHÁVEZ, CARINE LIZETH LEON BORREGO y MARIA ALEJANDRA MATA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.955, 37.993, 45.021, 62.959 y 59.145, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ANA VICTORIA HERNANDEZ DE CRESPO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad No. V.-933.068.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

El día 31 de mayo de 2011, el abogado Antonio Castillo Chávez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.021, actuando en su carácter de apoderado judicial de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de febrero de 2010, bajo el Nº. 55, Tomo 23-A Qto, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de esta sede judicial, formal libelo de demanda contentivo del juicio por Cumplimiento de Contrato, incoado contra la ciudadana Ana Victoria Hernández de Crespo, titular de la cédula de identidad Nº V-933.068.
Por auto de fecha 3 de junio de 2011, se admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; a través del procedimiento oral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 y 859 del Código de Procedimiento Civil., ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana Ana Victoria Hernández de Crespo, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación, para el acto de contestación a la demanda.
Mediante diligencias de fechas 17 de junio de 2011, el apoderado judicial de la parte actora, consignó copia certificada del documento de propiedad de la parte demandada, y consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa y para la apertura del cuaderno de medidas, siendo librada la compulsa y se aperturó el respectivo cuaderno de medidas en fecha 21 de junio de 2011.
En fecha 26 de julio 2011, el ciudadano William Primera G., alguacil adscrito a este Circuito Judicial, suscribió diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la citación del demandando, consignando sin firmar la respectiva compulsa.
El día 26 de julio de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal recabare información del SAIME y del CNE, el domicilio conocido o registrado de la demandada, siendo acordado dicho pedimento en fecha 28 de julio de 2011, librándose oficios dirigidos al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), y al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN, MIGRACIÓN Y EXTRANJERIA (SAIME), con el objeto de que remitiera a este Juzgado el último domicilio registrado en esas oficinas de la ciudadana ANA VICTORIA HERNANDEZ DE CRESPO, titular de la cedula de identidad Nº V-933.068.
Por auto de fecha 23 de septiembre de 2011, este Tribunal ordenó agregar el oficio No. 5781-2011, de fecha 31/08/2011, y sus anexos, proveniente del Consejo Nacional Electoral (CNE), a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 21 de octubre de 2011, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al Tribunal se oficie nuevamente al CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), con el objeto de informar el domicilio de la demandada, siendo acordado dicho pedimento mediante auto de fecha 28 de octubre de 2011.
Por auto de fecha 6 de diciembre de 2011, este Tribunal ordenó agregar el oficio No. RIIE—1-0501-2572, de fecha 01 de septiembre de 2011, proveniente del SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
Por auto de fecha 24 de enero de 2012, este Tribunal ordenó agregar el oficio No. ONRE/O, 8116-2011 de fecha 17 de Enero de 2012, proveniente del CONSEJO NACIONAL ELECTORAL (CNE), a los fines que surta los efectos legales consiguientes.
En diligencia de fecha 30 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó el desglose de la compulsa librada a la parte demandada, para la práctica de su citación en el domicilio señalado por el SERVICIO ADMINISTRATIVO IDENTIFICACIÓN MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), siendo desglosada la compulsa y remitida a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial para que practicare la citación personal de la demandada en fecha 6 de febrero de 2012.
En fecha 5 de marzo de 2013, el ciudadano Omar Hernández, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, suscribió diligencia mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la citación del demandando, consignando sin firmar la respectiva compulsa.
El día 13 de marzo de 2012, este Juzgado ordenó la citación por medio de carteles de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, conforme a pedimento de la parte actora, siendo librado dicho cartel en esa misma fecha.
El día 18 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte actora, consignó los ejemplares del cartel de citación librado a la parte demandada.
Mediante nota de secretaría de fecha 11 de mayo de 2012, se dejó constancia de haberse fijado el cartel librado a la parte demandada en el domicilio del mismo, cumpliéndose así todas las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante diligencia de fecha 31 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó le sea designado defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 6 de junio de 2012, se designó defensor judicial al abogado Eddy Mendez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.121, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciere ante este Juzgado segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación, a objeto de que aceptare o se excusare del cargo para el cual fue designado y en el primero de los casos prestare el juramento de Ley, siendo librada la respectiva boleta en esa misma fecha.
El día 20 de julio de 2012, el abogado Eddy Mendez, suscribió diligencia mediante la cual adujo que no podrá aceptar el cargo recaído en su persona por cuanto había contraído compromisos profesionales que lo mantendrían ocupado durante cierto tiempo.
El día 31 de julio de 2012, la apoderada judicial de la parte actora solicitó se designare nuevo defensor judicial a la parte demandada.
Por auto de fecha 6 de agosto de 2012, la ciudadana Arlene Padilla Reyes, designada como Juez Temporal de este despacho, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio No CJ-12-1975, de fecha 17 de julio de 2012, y debidamente juramentada por ante la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de julio de 2012, se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se designó defensor judicial a la abogada Mirna Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 87.941, a quien se ordenó notificar a los fines de que compareciere ante este Juzgado segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la notificación, a objeto de que aceptare o se excusare del cargo para el cual fue designada y en el primero de los casos prestare el juramento de Ley, siendo librada la respectiva boleta en esa misma fecha.
En fecha 22 de octubre de 2012, la ciudadana Rahyza Peña Villafranca, Juez Titular de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, por cuanto se encontraba disfrutando de su período vacacional correspondiente, desde el 23/07/2012 hasta el 17/09/2012 ambos inclusive. Asimismo, conforme a pedimento de la parte actora, se dejó sin efecto la designación de la defensora judicial Mirna Gomez, por cuanto no aceptó las expensas ofrecidas por su representado, acordada mediante auto de fecha 06-08-2012, y se designó como defensor Ad-Litem de la parte demandada, al abogado Patricio Ricci, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 69120, a quien se ordenó notificar a fin de que compareciera por ante este Tribunal al segundo (2º) día de Despacho siguiente a su notificación, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m., y las 3:30 p.m., para que aceptare o no el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestare el juramento de Ley, para lo cual se ordenó librar la reactiva boleta de notificación.
Mediante diligencia de fecha 26 de noviembre de 2012, la apoderada judicial de la parte actora manifestó que el defensor judicial designado a la parte demandada, abogado Patricio Ricci, no podía atender el caso, motivo por el cual solicitó a este Tribunal se designare nuevamente defensor judicial, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 28 de noviembre 2012, designándose a tal efecto a la abogada Yudmilla Torres, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.506, a quien se ordenó notificar mediante boleta librada en esa misma fecha, con el objeto de que aceptare o rechazare el cargo recaído en su persona y en el primero de los casos prestare el juramento de Ley.
Nuevamente en fecha 23 de mayo de 2013, la apoderada judicial de la parte actora suscribió diligencia mediante la cual manifestó que la abogada Yudmilla Torres, no aceptaría la defensoría, solicitando se designare nuevo defensor judicial.
Por auto de fecha 30 de mayo de 2013, este tribunal dejó sin efecto la designación la abogada Yudmilla Torres, como defensora judicial de la parte demandada, designando a su vez a la abogada a la Abogada Genoveva Monedero, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 31.861, como defensora Ad Litem de la parte demandada, ordenándose su debida notificación.
Mediante diligencia presentada en fecha 21 de junio de 2013, la abogada Genoveva Monedero, manifestación la aceptación del cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.
El día 11 de octubre de 2013, consignados como fueron los fotostatos necesarios, se libró compulsa de citación dirigida a la defensora judicial designada a la parte demandada, abogada Genoveva Monedero.
En fecha 18 de diciembre de 2013, la abogada Genoveva Monedero, en su carácter de defensora judicial designada a la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda incoada contra su representada, ciudadana Ana Victoria Hernández de Crespo.
Por auto de fecha 15 de enero de 2014, este Tribunal fijó el quinto (5º) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las 10:00 a.m. con el objeto de que tuviere lugar la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El día 22 de enero de 2014, en la oportunidad y hora correspondiente para llevar a cabo la audiencia preliminar, mediante acta se hizo constar la comparecencia de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Igualmente, el Tribunal indicó que se reservaba el lapso de tres (3) días de despacho siguientes a dicha fecha para dictar el auto de fijación de los hechos.
En este estado, el día 28 de enero de 2014, este Despacho procedió a la fijación de los hechos y los límites de la controversia, abriendo la causa a pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, al efecto de que las partes presentaren sus pruebas sobre el mérito, observando los términos en los que se habían quedado fijados los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de febrero de 2014, este Despacho ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora, siendo admitidas dichas pruebas mediante auto dictado el día 14 de febrero de 2014.
Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2014, este Juzgado fijó el DÉCIMO QUINTO (15º) día de despacho siguiente a dicha fecha, a las 10:00 a.m., a los fines de que tuviera lugar la audiencia oral en el presente juicio, conforme a lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil.
El día 17 de marzo de 2014, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviere lugar la audiencia, se celebró la misma, declarándose con lugar la demanda.
Estando dentro de la oportunidad legal para publicar el fallo en su integridad, se procede a dictarse en los siguientes términos:
La pretensión deducida en el presente juicio, es el cobro de bolívares, derivado de la emisión y uso de las tarjetas de crédito, a favor de la demandada, identificadas como Master Card Platinum No 5467040010662071; Visa Platinum No 4110160000399346; American Express No 0370244800359057; Sambil Venezuela No 8244000001260909 y Locatel No 8244040000007729. Señala la parte actora que la demandada adeuda por consumos de la tarjeta Master Card Platinum No 5467040010662071 durante el periodo comprendido entre el 27 de Junio de 2007 hasta el 27 de Enero de 2008, y por intereses la suma de CUARENTA Y CUATRO MIL OHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 44.847,14), acompañando los correspondientes estados de cuenta; que igualmente adeuda por consumos e intereses de la tarjeta Visa Platinum No 4110160000399346; durante el periodo comprendido entre el 3 de Junio de 2007 hasta el 3 de Enero de 2008, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 59.795,24), acompañando los correspondientes estados de cuenta; que adeuda por consumos e intereses de la tarjeta American Express No 0370244800359057, desde el 27 de Junio de 2007 hasta el 24 de Marzo de 2008, la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 49.115,97), acompañando los estados de cuenta; que por consumos e intereses de la tarjeta Sambil Venezuela No 8244000001260909, desde el 9 de Junio de 2007 hasta el 9 de Enero de 2008, la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 37.225,10), acompañando los respectivos estados de cuenta; y por consumos e intereses de la tarjeta Locatel No 8244040000007729, entre el 21 de Junio de 2007 hasta el 21 de Abril de 2008, la suma de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.550,65), acompañando los respectivos estados de cuenta; alegando además que los estados de cuenta fueron remitidos a la demandada en su oportunidad y que no los impugnó dentro de los quince días siguientes, por lo que debe considerarse su conformidad con los mismos; alegando además que la demandada suscribió el documento de condiciones generales del Contrato para la Emisión de Tarjetas de Crédito de Banesco Banco Universal, C.A, debidamente autenticado y registrado, el cual fue producido también acompañando el libelo. Fundamenta la acción la actora en los artículos 1159, 1160, 1167. 1211 y 1264 del Código Civil.
La representación judicial de la parte demandada, negó y rechazó los hechos alegados, pero como quiera que consta de autos el contrato suscrito entre la actora y la demandada y los estados de cuenta de las respectivas tarjetas por los períodos indicados, esta demostradaza plenamente la existencia de la obligación reclamada, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1354 del Código Civil, corresponde a la demandada la carga de probar el pago o algún hecho extintivo de la obligación, quedando asó trabada la litis.
Durante el lapso probatorio, la demandada no probó ni el pago ni algún hecho extintivo de la obligación; por su parte la demandante promovió el contrato suscrito con la demandada, el cual se aprecia de conformidad con el artículo 1381 del Código Civil y hace plena prueba de la aceptación de la deudora de las condiciones generales de contratación de tarjetas de crédito y promovió los estados de cuenta, los cuales, al no haber sido impugnados, hacen plena prueba de las deudas reclamadas, por lo que forzosamente debe prosperar en derecho la pretensión deducida en su contra. Así se establece.
Este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA incoada por BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A contra la ciudadana ANA VICTORIA HERNANDEZ DE CRESPO; en consecuencia, se condena a la demandada a:
PRIMERO: Por concepto de consumos e intereses de la tarjeta Master Card Platinum No 5467040010662071, durante el periodo comprendido entre el 27 de Junio de 2007 hasta el 27 de Enero de 2008, la suma de CUARTENTA Y CUATRO MIL OHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CATORCE CENTIMOS (Bs. 44.847,14).
SEGUNDO: Por concepto de consumos e intereses de la tarjeta Visa Platinum No 4110160000399346; durante el periodo comprendido entre el 3 de Junio de 2007 hasta el 3 de Enero de 2008, la cantidad de CINCUENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 59.795,24).
TERCERO: Por concepto de consumos e intereses de la tarjeta American Express No 0370244800359057, desde el 27 de Junio de 2007 hasta el 24 de Marzo de 2008, la suma de CUARENTA Y NUEVE MIL CIENTO QUINCE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 49.115,97).
CUARTO: Por concepto de consumos e intereses de la tarjeta Sambil Venezuela No 8244000001260909, desde el 9 de Junio de 2007 hasta el 9 de Enero de 2008, la suma de TREINTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 37.225,10).
QUINTO: Por concepto de consumos e intereses de la tarjeta Locatel No 8244040000007729, entre el 21 de Junio de 2007 hasta el 21 de Abril de 2008, la suma de CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 5.550,65).
SEXTO: Se condena a la demandada a pagar los intereses convencionales que se siguieron causando desde la fecha de la última facturación de cada tarjeta de crédito, hasta el día en que la presente decisión sea declarada definitivamente firme, a la tasa activa variable bancario que estuviere cobrando la actora para operaciones similares autorizada por el Banco Central de Venezuela.
SEPTIMO: Se condena a la demandada a pagar los intereses moratorios que se sigan causando desde la fecha de última facturación de cada una de las tarjetas hasta la fecha en que le presente decisión sea declarada definitivamente firme, a la tasa del tres por ciento anual.
OCTAVO: A los fines de determinar los montos de los intereses convencionales y moratorios, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será practicada por un solo experto designado por el tribunal.
NOVENO: Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los diez (10) días del mes de Abril de 2014: Años 203º y 154º.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada de la Presente Decisión.