REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, diez de abril de dos mil catorce
203º y 155º

ASUNTO : AP31-V-2013-000198


PARTE ACTORA: GMAC DE VENEZUELA, C.A. (anteriormente denominada General Motors Acceptance Corporation de Venezuela, C.A), sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 15 de diciembre de 1987, bajo el Nº 53, Tomo 80-A, posteriormente cambiada su denominación comercial, según consta en Acta de Junta Directiva celebrada en fecha 22 de octubre de 2009, autenticada por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 22 de octubre del 2009, bajo el No. 26, tomo 143 de los libros respectivos.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RAFAEL DARIO MADRID, MANUEL GUSTAVO HERNANDEZ, ABELARDO FERREIRA DIAS-ALAYON, RAMON ANTONIO CUAREZ MALAVE, ROSAANA GIL BARRENO, ANTULIO DE JESÚS MORA TOVAR y JUAN FUENTES REINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 23.191, 23.177, 78.157, 74.093, 47.413, 21.562 y 127.867, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MARCOS TULIO VILLEGAS VALERA, chileno, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.318.329. Sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO.

La presente causa ha sido tramitada con fundamento al procedimiento inherente a la competencia del Tribunal para conocer del presente juicio. Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas que conforman el expediente se observa que, el último acto procesal en el presente expediente, tuvo lugar el 22 de marzo de 2013, fecha en la cual la representación judicial de la parte actora Abogado Palmira Henriquez Graffe, dejó constancia de haber retirado el oficio Nº 0173-2013 contentivo del exhorto y la compulsa de citación. Así las cosas y en virtud de haber transcurrido más de un (1) año desde la fecha de la última actuación en autos, es decir desde el día 22 de marzo de 2013, sin que hasta el día de hoy, la parte actora haya dado impulso procesal a la causa es concluyente para este juzgado declarar consumada la perención de la instancia en los siguientes términos.
Al respecto, en su encabezamiento el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Al efecto y en análisis del encabezamiento del precitado artículo, se encuentra que la norma es palmaria, clara, y de su contenido se concluye que el impulso procesal requerido deben darlos los litigantes, vale decir, que es responsabilidad de ellos el mantener con vida jurídica el proceso, conducta que, por otra parte denota interés en que se resuelva la controversia en los lapsos procesales establecidos; lo contrario, el abandono del juicio, lleva a concluir que la parte interesada al no realizar ningún acto que impidiera que transcurra cualquiera de los lapsos in comento, manifiestan tácitamente intención de no continuar con el litigio.
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal declara la perención de la instancia en el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, la extinción del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 269 y 271 eiusdem, produciendo los efectos de este último.
En virtud de la naturaleza del presente fallo y conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, no hay expresa condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, 10 de Abril de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.