REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de abril de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: AP31-V-2011-000618
PARTE ACTORA: GLORIA MARINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.964.443.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JUAN MANUEL ROSAS SOSA, VICTOR MANUEL LOPEZ y WILLIAM MARTINEZ VEGAS abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 12.194, 24.582 y 26.208, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GONZALO JOSÉ ROJAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No V-13.285.750.
MOTIVO: DESALOJO.
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda presentado por el Abogado WILLIAM MARTINEZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.208, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA MARINA NUÑEZ, parte actora en el presente juicio, contra el ciudadano GONZALO JOSÉ ROJAS CEDEÑO, por Desalojo, cuyo objeto es la desocupación de un bien inmueble constituido por un apartamento tipo estudio, identificado con el No. 1, del inmueble signado con el No. 14, situado en la Calle Real de la Cortada de Catia, en Jurisdicción de la Parroquia Sucre del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En fecha 21 de marzo de 2011, se dictó auto mediante el cual se admitió la demanda presentada por el ciudadano WILLIAM MARTINEZ VEGAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. 4.082.583, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 26.208, en su carácter de de Apoderado Judicial de la ciudadana GLORIA MARINA NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.964.443, parte actora en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, 33 y 34 literal b" de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
En fecha 31 de marzo de 2011, se dictó auto complementario al auto de admisión dictado por este Juzgado en fecha 21/03/2011, por medio del cual se ordenó el emplazamiento del ciudadano GONZALO JOSÉ ROJAS CEDEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-13.285.750.
En fecha 14 de abril de 2011, se dictó auto mediante el cual, este Tribunal ordenó librar la respectiva compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 30 de mayo de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la SUSPENSIÒN DEL PROCESO hasta tanto la parte actora cumpliera con el procedimiento administrativo y consignara las resultas en el presente expediente.
En fecha 15 de noviembre de 2012, se recibió diligencia, presentada por el Abogado William Martínez, Inscrito en el Inpreabogado Bajo el Nº 26.208, actuando como Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó resolución Nº 00111, de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil doce (2012), emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, a los fines de que se reanudara la presente causa.-
En fecha 19 de noviembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se ordenó reanudar la causa al estado de citación a los fines de su prosecución.
En fecha 17 de diciembre de 2012, se dictó auto mediante el cual se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada ciudadano GONZALO JOSE ROJAS CEDEÑO.
En fecha 28 de enero de 2013, se recibió diligencia presentada por el ciudadano KEYBEL ROSALES, en su carácter de alguacil adscrito a este Circuito Judicial, mediante la cual consignó recibo debidamente firmado por la parte demandada y dejó constancia de haber cumplido con la citación solicitada.
En fecha 08 de febrero de 2013, se recibió diligencia presentada por el abogado WILLIAM MARTINEZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.208, actuando en carácter de apoderado judicial, mediante la cual solicitó se sirviera a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de mediación.
En fecha 14 de febrero de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijó fecha a los fines de que se celebrará la audiencia de mediación entre las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 21 de febrero de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil correspondiente, compareciendo a tal llamado el abogado WILLIAM MARTINEZ VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sin que compareciera la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, y tuvo lugar el acto.
En fecha 27 de febrero de 2013, la secretaria titular de este Juzgado, dejó constancia de haberse librado oficio dirigido al Defensor Público General con competencia en materia civil y administrativa especial inquilinaria y para la defensa del derecho a la vivienda.
En fecha 25 de marzo de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil correspondiente, compareciendo a tal llamado el abogado WILLIAM MARTINEZ VEGAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, sin que compareciera la parte demandada ni por si ni por medio de representante judicial alguno, quedando la causa en estado de contestación a la demanda tal como lo establece el artículo 107 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 22 de abril de 2013, se dictó auto mediante el cual se fijaron los hechos y límites de la controversia, conforme a las previsiones del artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Asimismo, se ordenó la apertura de un lapso de para la promoción de pruebas.
En fecha 13 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el apoderado judicial de la parte actora, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 20 de mayo de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte actora.-
En fecha 15 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar informe médico de la ciudadana NUÑEZ, GLORIA, titular de la cédula de identidad Nº 5.946.443, emanado del Instituto Oncológico Dr. Luis Razetti, relativo a la información requerida por este Juzgado en fecha 20/05/2013, mediante oficio 0315-2013 a los fines que surtiera los efectos legales consiguientes.
En fecha 17 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar comunicado, de fecha 26 de junio de 2013, proveniente del Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, C.A, relativo a la información requerida por este Juzgado en fecha 20 de mayo de 2013, a los fines que surtiera los efectos legales consiguientes.
En fecha 23 de julio de 2013, se dictó auto mediante el cual este Tribunal, fijó fecha a los fines de que tuviera lugar el acto de AUDIENCIA DE JUICIO en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 29 de julio de 2013, se recibió diligencia presentada por la Abogado Roxana Fernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 188.571, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar, mediante la cual se dio por notificada asimismo solicitó sea notificada con antelación en la realización de la audiencia de mediación y de juicio de la Demanda Judicial a los fines de garantizar y resguardar el derecho a la defensa y el debido proceso previsto el los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 05 de agosto de 2013, se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de que se celebrara la audiencia de mediación, conforme a las previsiones del artículo 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. En esta misma fecha se dictó auto mediante el cual se señaló que se tomarían como válidas las pruebas promovidas por la parte actora mediante escrito de fecha 23/04/2013 y admitidas por el Juzgado mediante auto de fecha 20/05/2013, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 12 de agosto de 2013, Se recibió ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, presentado por la abogada Roxana Fernández Navarro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.571, actuando en su carácter de Defensora Pública Auxiliar.
En fecha 07 de octubre de 2013, se recibió diligencia presentada por el Abogado WILLIAM MARTINEZ VEGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.208, apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual apeló del auto de fecha 05/08/2013.
En fecha 08 de octubre de 2013, se dictó auto mediante el cual se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, contra el auto de fecha 05/08/2013.
En fecha 14 de octubre de 2013, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de mediación, se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal por el Alguacil correspondiente, compareciendo a tal llamado el ciudadano WILLIAM R. MARTINEZ VEGAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 26.208, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la abogado ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, en su carácter de Defensora Pública asignada para asistir al ciudadano GONZALO JOSÉ ROJAS CEDEÑO. Asimismo, se dejó constancia que no compareció el ciudadano GONZALO JOSÉ ROJAS CEDEÑO.
En fecha 22 de octubre de 2013, se recibió Escrito de Contestación de Demanda presentado por la abogada ROXANA FERNANDEZ NAVARRO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 188.571, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GONZALO JOSE ROJAS CEDEÑO.
En fecha 05 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se realizó la fijación de los hechos y límites de la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 25 de noviembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.
En fecha 28 de noviembre de 2013, Se dictó auto mediante el cual, este Tribunal se pronunció sobre las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 05 de diciembre de 2013, se llevó a cabo la declamación de los testigos promovida por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de diciembre de 2013, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar Informe Médico, de fecha 13/12/2013, proveniente del Instituto Oncológico "Dr. Luís Razetti", relativo a la información requerida por este Juzgado en fecha 28/11/2013, a los fines que surtiera los efectos legales consiguientes.
En fecha 29 de enero de 2014, se dictó auto mediante el se fijó, para la celebración de la Audiencia de Juicio, prevista en el artículo 114 de Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda.
En fecha 11 de abril de 2014, tuvo lugar la Audiencia Oral fijada por este Juzgado, compareciendo por una parte, el Abogado William Martínez Vegas, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 26.208, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y por la otra, la Abogada Roxana Fernández, titular de la cédula de identidad No V-5.006.403, en su carácter de Defensora Pública Auxiliar designada a la parte demandada ciudadano Gonzalo José Rojas Cedeño. En este estado, las partes expusieron los alegatos que consideraron pertinentes, se evacuaron las pruebas aportadas. Posteriormente, el Tribunal declaró oralmente el dispositivo del fallo, declarando con lugar la pretensión contenida en la demanda, dejándose constancia que se procederá a extender la totalidad del fallo en el lapso legal correspondiente.
Estando dentro de la oportunidad prevista en la Ley para la publicación del fallo en su integridad, este Tribunal, procede a dictarlo previo las siguientes consideraciones:
La pretensión deducida en el presente juicio, es el desalojo de un inmueble dado den arrendamiento por la actora al demandado, alega la actora como fundamento fáctico de su pretensión que se inició la relación arrendaticia en fecha 18 de Octubre de 2005, que la misma se inició a tiempo determinado, pero se indeterminó. Que la actora en 2005, se traslado a la ciudad de Valencia para atender a su hijo CARLOS ENRIQUE BRICEÑO NUÑEZ, quien estaba enfermo y posteriormente murió en el año 2007. Que tiene la guarda y custodia de su menor nieto, CARLOS JAVIER BRICEÑO VELASQUEZ, que habita con el menor en un anexo dentro de la casa distinguida con el No 3 de la Calle Andalucía, Sector La Primavera, Yagua Centro, Guacara, Estado Carabobo, pagando un canon de arrendamiento mensual de ochocientos bolívares (Bs. 800,00); inmueble que ya debía entregar por haber expirado el término del contrato desde el 1 de Febrero de 2011. Que la actora, desde Febrero de 2010, se esta tratando un nódulo en su mama derecha, que le están haciendo quimioterapia en el Instituto Oncológico Luís Razetti, en Caracas, desde el año 2010, y cada vez que se traslada para la quimioterapia tiene que pedir albergue a familiares y amigos, por tener su vivienda ocupada por el demandado, alegando por esto la necesidad de ocupar su vivienda, señalando además que el arrendatario paga TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales por el arrendamiento mientras ella le paga OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) a su arrendadora, estando en una situación difícil, ya que tiene que costear los tratamientos de su enfermedad y la manutención del niño bajo su custodia. Fundamentando la acción el artículo 115 de la Constitución, el artículo 34, literal B, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
La parte demandada, negó y rechazó los hechos alegados por la actora en el libelo, por lo que la actora, de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de demostrar sus afirmaciones de hecho. Durante el lapso probatorio, la parte actora, promovió el documento que acredita su carácter de propietaria del inmueble, documento público que se aprecia de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, hace plena prueba del carácter de propietaria que tiene la actora del inmueble arrendado; produjo el contrato de arrendamiento celebrado con el demandado, el cual esta contenido en instrumento autenticado, por lo que de conformidad con la citada norma, hace plena prueba de la relación arrendaticia; promovió acta de defunción del ciudadano CARLOS ENRIQUE BRICEÑO NUÑEZ, donde consta que era hijo de la actora, que falleció el 25 de Febrero de 2007 y que dejó un hijo de seis años de edad, de nombre CARLOS JAVIER BRICEÑO, se aprecia como documento público; produjo Acta de Comparecencia, emanada del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente, del Municipio Guacara del Estado Carabobo, donde la ciudadana YENFRI DAYANIDHI VELAZQUEZ, le cedió la guarda y custodia de su menor nieto, el niño CARLOS JAVIER BRICEÑO VELASQUEZ, se valora como documento público y hace plena prueba de este hecho; produjo la representación judicial de parte actora acompañando el libelo, instrumento privado contentivo de contrato de arrendamiento celebrado entre la actora y la ciudadana YECENIA REYES ORTEGA, el cual, por tratarse de un documento privado simple, emanado de una tercera, debió ser ratificado mediante la prueba testimonial, al igual que los recibos de pago de dicho arrendamiento, por lo que estas documentales, se desechan. Promovió la parte actora, prueba de informes dirigidas a CENTRO DIAGNOSTICO POR IMAGEN VALENCIA, C.A; CENTRO MEDICO VALLE DE SAN DIEGO; CENTRO MEDICO ODONTOLOGICO INTEGRAL CEMODIN; INSTITUTO ONCOLOGICO LUIS RAZETTI, SERVICIO DE QUIMIOTERAPIA, CRUZ ROJA VENEZOLANA, SECCIONAL CARABOBO; SERVICIO DE ECOGRAFIA, HOSPITAL LUIS BLANCO GASPERI, a los fines de que informaran al tribunal, si la actora se esta tratando un nódulo en la mama derecha y remitan toda la información que tengan sobre la paciente, se admitieron dichas pruebas de informes. En fecha 12 de Julio de 2013, el Instituto Oncológico Luís Razetti, respondió al Tribunal, que la ciudadana GLORIA NUÑEZ, tiene CANCER DE MAMA DERECHA, que tiene infiltración en ambos campos pulmonares, metástasis, y se explica todo el tratamiento al cual debe ser sometida en el mencionado hospital, se valora como documento público y hace plena prueba de las declaraciones en el contenidas. Se recibió informe den Centro de Especialidades Quirúrgicas Guacara, C.A, el cual no arroja ninguna información; se recibió informe del Centro Diagnóstico por Imagen Valencia, C.a, donde se concluye que el ecosonograma sugiere nódulo hipoeocico de mama derecha y ectasia ductal izquierda, se aprecia de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Promovió la parte actora la testimonial de la ciudadana YECENIA CAROLINA REYES ORTEGA, para ratificar el documento privado contentivo del contrato de arrendamiento, esta testimonial no fue evacuada; promovió las testimoniales de los ciudadanos MARIELA RENGIJO MARIN, YOLIMAR DELGADO, LUISA ELENA MARCANO; RAFAEL ALEJANDRO AZOCAR GARCIA, PEDRO JOSE CEDEÑO URIBE y OWER JOSE LOPEZ SALAZAR, declararon los testigos MARIELA RENGIFO MARIN, YOLIMAR DEL VALLE DELGADO Y LUISA ELENA MARCANO RAMOS, quienes son contestes en afirmar que la actora tiene arrendado el inmueble de su propiedad al demandado, que vive en la ciudad de Valencia, que cada ocho días tiene que venir a Caracas, al Hospital Oncológico a hacerse los tratamientos para el cáncer, teniendo que solicitar albergue a familiares y amigos durante sus estadías en Caracas, en criterio de quien aquí suscribe, estas testimoniales hacen plena prueba de la necesidad de la actora de ocupar el inmueble de su propiedad.
Siendo que ha quedado plenamente demostrada la existencia de la relación arrendaticia, a tiempo indeterminado sobre el inmueble propiedad de la actora, que además esta demostrado que vive en Valencia, que tiene un nieto menor bajo su custodia, que tiene cáncer de mama con metástasis pulmonar, que el tratamiento se lo están efectuando en el Instituto Oncológico Luís Razetti, de la ciudad de Caracas, todo lo cual hace concluir a esta juzgadora que la necesidad de la actora de ocupar el inmueble de su propiedad, esta plenamente demostrada. Así se estable, y en consecuencia, debe prosperar en derecho la acción de desalojo interpuesta contra el arrendatario.
Por fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA DEMANDA por DESALOJO interpuesta por la ciudadana GLORIA NUÑEZ, contra el ciudadano GONZALO JOSE ROJAS CEDEÑO, en consecuencia:
PRIMERO: Se condena al demandado a entregar a la actora el inmueble constituido por un apartamento identificado con el No 1, ubicado dentro de un inmueble identificado con el No 14, ubicado en la Calle Real de la Cortada de Catia, Jurisdicción de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, entrega que deberá efectuar el demandado dentro del plazo improrrogable de seis meses, contados a partir del momento en que la presente decisión se declare definitivamente firme.
SEGUNDO: Se condena en costas al demandado, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes de Abril de Dos Mil Catorce (2014) Años:204º y 155º .
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada la Presente Decisión.
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