REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
204º y 155º
SOLICITANTES: CLAUDIO ALBERTO LINARES CHÁVEZ y ASENCIÓN ANCO DE LINARES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.458.339 y V-23.689.810, respectivamente.
ABOGADA: NAILET J. GARCÍA RANGEL, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.313.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2013-003023
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 10 de abril de 2013, mediante el cual la ciudadana ASENCIÓN ANCO DE LINARES, debidamente asistida por la abogada en ejercicio NAILET J. GARCÍA RANGEL, quien actúa como Apoderada Judicial del ciudadano CLAUDIO ALBERTO LINARES CHÁVEZ, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 20 de diciembre de 1982, por ante la Jefatura Regional de Lima RENIEC de la República del Perú, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 1019 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1982, y debidamente insertada en fecha 01 de diciembre de 1997, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coche Municipio Libertador del Distrito Capital acta Nº 03, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Urbanización Los Cedros casa Nº 42, vereda 42, Coche Municipio Libertador del Distrito Capital, y que han permanecido separados de hecho desde el 25 de diciembre de 1982 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Se dictó auto en fecha 26 de abril de 2013, mediante la cual se le dio entrada a la presente solicitud anotándose en los libros respectivos; asimismo se instó a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de matrimonio debidamente insertada por ante la autoridad venezolana correspondiente y a señalar la dirección exacta de su último domicilio conyugal.
Compareció en fecha 06 de junio de 2013, la abogada en ejercicio Nailet García Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.313, y consigno la copia certificada del acta de matrimonio debidamente insertada por ante la autoridad competente en Venezuela y señaló el domicilio conyugal.
En fecha 21 de junio de 2013, la Juez Temporal ABG. FABIOLA A. DOMINGUEZ, se avoca al conocimiento de la presente solicitud en el mismo estado en que se encuentra. Asimismo se instó a los solicitantes a señalar la dirección exacta de su domicilio conyugal.
Compareció en fecha 02 de julio de 2013, la abogada en ejercicio Nailet García Rangel, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano CLAUDIO ALBERTO LINARES CHÁVEZ, y señaló la dirección exacta del último domicilio conyugal.
Se dictó auto en fecha 05 de agosto de 2013, mediante el cual la Juez Titular DRA. MARÍA A. GUTIÉRREZ C, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el mismo estado en que se encuentra. Asimismo se instó nuevamente a los solicitantes a señalar último domicilio conyugal.
El 09 de agosto de 2013, compareció la abogada en ejercicio Nailet García identificada plenamente, señaló último domicilio conyugal.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2013, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe y boleta de citación a la ciudadana ASENCIÓN ANCO DE LINARES.
Compareció en fecha 19 de noviembre de 2013, la abogada en ejercicio Nailet García Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.313, consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público y a la ciudadana Asención Anco de Linares.
Mediante nota de secretaría de fecha 29 de noviembre de 2013, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenado en auto de admisión de fecha 11 de noviembre de 2013.
En fecha 04 de diciembre de 2013, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 95° del Ministerio Público, compareciendo en fecha 12 de diciembre de 2013, el abogado JUAN ÁNGEL, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, quien señaló que las partes tramitantes del divorcio omiten anexar la constancia de residencia exigida en el parágrafo segundo de la mencionada norma toda vez que para el momento de contraer matrimonio eran extranjeros y se celebró en la República del Perú, y solicitó al tribunal respetuosamente a instar a los solicitantes a que subsanen la omisión antes indicada, una vez conste en autos lo peticionado se proceda a notificar nuevamente a la representación Fiscal.
Por auto de fecha 27 de enero de 2014, se instó a los solicitantes a consignar constancia de residencia por mas de diez años en el país conforme lo prevé el parágrafo 3º del artículo 185-A del Código Civil.
Compareció en fecha 19 de febrero de 2014, la abogada en ejercicio Nailet García Rangel, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 191.313, y presento escrito de alegatos.
Por auto de fecha 20 de marzo de 2014, se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público los fines que emita su opinión con respecto a la solicitud.
En fecha 27 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 95° del Ministerio Público, compareciendo en fecha 07 de abril de abril de 2014, el abogado JUAN ÁNGEL, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésimo Quinto del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por lo que no tiene nada que objetar a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 1019 de fecha 02 de diciembre de 1982, expedida por la Jefatura Regional de Lima RENIEC de la República del Perú y debidamente insertada en fecha 01 de diciembre de 1997, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coche Municipio Libertador del Distrito Capital acta Nº 03, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos CLAUDIO ALBERTO LINARES CHÁVEZ y ASENCIÓN ANCO DE LINARES, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos CLAUDIO ALBERTO LINARES CHÁVEZ y ASENCIÓN ANCO DE LINARES.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 25 de diciembre de 1982, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CLAUDIO ALBERTO LINARES CHÁVEZ y ASENCIÓN ANCO DE LINARES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.458.339 y V-23.689.810, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 02 de diciembre de 1982, por ante la Jefatura Regional de Lima RENIEC de la República del Perú y debidamente insertada en fecha 01 de diciembre de 1997, por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Coche Municipio Libertador del Distrito Capital acta Nº 03, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Décimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los 23/04/2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA. GUTIERREZ C.
LA SECRETARIA,
ABG. DILCIA MONTENEGRO
En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. DILCIA MONTENEGRO
Exp. AP31-S-2013-003023
MAGC/DMP/dmsh
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