Expediente Nº AP31-V-2010-004838
(Auto composición procesal)


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO DECIMO TERCERO DE MUNICIPIO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


PARTE ACTORA: INVERSIONES CURUNI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 2006, bajo el Nº 38, Tomo 149-A-Sgdo.

PARTE DEMANDADA: GILDA GRISMENIA BARRETO y LUISA NATIVIDAD LEZAMA DE AMAYA, venezolanas, mayores de edad y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. V-2.143.589 y V-3.026.817, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: DOMINGO SOSA BRITO y FREDDY JOEL OVALLES PARRAGA,, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 3.582 y 13.266, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ISMAEL DA COSTA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.849.

Asunto: Cumplimiento de Contrato.
II

PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA


Se plantea la siguiente controversia cuando la parte accionante INVERSIONES CUNURI, C.A., antes identificada, acude ante este órgano jurisdiccional a demandar a las ciudadanas GILDA GRISMENIA BARRETO y LUISA NATIVIDAD LEZAMA DE AMAYA, antes identificadas, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, alegando como hechos constitutivos lo siguiente:

Que la parte actora alegó en su escrito libelar, que su representada celebró en fecha 12 de Julio de 2006, un Contrato de Arrendamiento debidamente autenticado ante la Notaria Pública Séptima del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 12/07/2006, inserto bajo el Nº 18, Tomo 72, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria, junto a las demandadas de autos el cual tuvo por objeto el arrendamiento de un inmueble denominado Quinta Curuni, ubicada en la Calle Chama, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, de esta ciudad Caracas.

Que en la cláusula cuarta del referido contrato, las partes establecieron que el canon inicial de arrendamiento fue por la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.800,00), el cual fue aumentado por mutuo acuerdo en varias oportunidades, siendo el último canon por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,00).

Que la duración del contrato de arrendamiento fue establecido en la cláusula segunda por un (1) año a partir del 01/04/2006, prorrogable automáticamente por períodos de un (1) año, siempre que las partes manifestaran lo contrario de manera escrita y antes del vencimiento del plazo fijo o de cualquiera de las prórrogas.

Que de la clausula antes descrita, su representada realizó la respectiva notificación judicial, a través del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31/03/2009, ya que el contrato de arrendamiento tuvo su vencimiento el día 01/04/2009, y automáticamente empezó a regir el lapso de la prorroga legal, es decir, el día 01/04/2010. En tal sentido, las demandadas de autos están obligadas a entregar el inmueble en el mismo buen estado en que lo recibieron en la oportunidad de la celebración del mismo.

Que es por los hechos anteriormente narrados que acude ante este Juzgado para demandar como en efecto demandamos a las ciudadanas GILDA GRISMENIA BARRETO y LUISA NATIVIDAD LEZAMA DE AMAYA, antes identificadas, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, para que convengan o en su defecto sean condenadas por el Tribunal a lo siguiente:

PRIMERO: En que el contrato de arrendamiento acompañado al libelo de la demanda se encuentra vencido desde el día 01/04/2009 y su prórroga legal de un (1) año se encuentra igualmente vencida, desde el día 01/04/2010.
SEGUNDO: Que en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios de devolver el inmueble objeto del mismo al vencimiento de la prórroga legal, haga entrega a su representada de la Quinta Curuni, ubicada en la Calle Chama, de la Urbanización Colinas de Bello Monte, de esta ciudad Caracas, completamente desocupada de bienes y personas.
TERCERO: En pagar las costas y costos del presente juicio.

III

Admitida como fue la presente demanda en fecha Diez (10) de Enero de 2011, mediante el procedimiento del juicio breve, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Código de Procedimiento Civil, emplazándose a la parte demandada.

En fecha Ocho (08) de Febrero de 2011, este Juzgado mediante auto instó a la parte demandada a consignar los fotostatos restantes, a los fines de proveer lo conducente, siendo librada la correspondiente compulsa de citación en fecha 28/02/2011.

En fecha Trece (13) de Mayo de 2011, este Juzgado mediante auto ordenó y suspendió el presente procedimiento, siendo que la presente causa se encuentra referida a una pretensión que puede ser susceptible de medida judicial que comporte la perdida de la posesión o tenencia del inmueble destinado a vivienda principal de la parte demandada, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el artículo 5 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerzas de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitrarias de Viviendas, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el proceso podrá continuar su curso.

En fecha Siete (07) de Junio de 2012, compareció el Abogado Freddy Ovalles en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia consignó Inspección Judicial, asimismo, pidió la continuación del presente procedimiento, siendo negado dicho pedimento mediante auto de fecha 21/06/2012, y la suspensión se mantiene hasta tanto no se constituya plena y adecuadamente la relación procesal no podrán determinarse elementos distintos a los inicialmente alegados con el libelo, siendo agregada la referida inspección a los autos del presente expediente, a los fines legales consiguientes.

En fecha Dos (02) de Noviembre de 2012, compareció el Abogado Freddy Ovalles en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó se continué el proceso de citación de la parte demandada.

En fecha Siete (7) de Noviembre de 2012, este Juzgado mediante auto acordó y libró Boleta de Notificación a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo a los extremos indicados en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y por cuanto, la cuantía de la demanda fue estimada en una cantidad superior a las 1.000 unidades tributarias, el Tribunal, conforme lo dispone el primer párrafo de ese artículo, acordó la suspensión de este juicio por un lapso de noventa (90) días continuos contados a partir de la notificación del Procurador que se haga constar en el juicio, vencido el cual, el aludido funcionario se tendrá por notificado.

En fecha Nueve (9) de Enero de 2013, compareció el ciudadano MIGUEL VILLA, en su carácter de Alguacil Titular y mediante diligencia consignó boleta de notificación sellada y firmada.

En fecha Veintiocho (28) de Febrero de 2013, se recibió Oficio Nº G.G.L.-A.A.A 02845, de fecha 15/02/2013, emanado de la Procuraduría General de la República, el cual se agregó a los autos del presente expediente en fecha 05/03/2013, a fin de surta los efectos legales consiguientes.

En fecha Dos (02) de Octubre de 2013, diligenció el abogado CARLOS ALBERTO BRAVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 139.987, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se informe a la Coordinación de Alguacilazgo la activación del presente expediente para que continué el proceso de citar a las codemandadas, a los fines de dar continuidad al juicio.

En fecha Ocho (08) de Octubre de 2013, este Juzgado mediante auto instó a la parte actora a dirigirse a la Coordinación de Alguacilazgo, a los fines de que gestione las citaciones de las demandadas de autos.

En fecha Once (11) de Noviembre de 2013, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la práctica de la citación de la parte demandada, siendo que este Tribunal en fecha 14/11/2013, dictó auto mediante el cual observó que dicha solicitud ya había sido proveída en fecha ocho 08/10/2013.

Ahora bien, en fecha trece (13) de marzo de 2014, mediante mutuo y amistoso acuerdo libre de apremios y presiones, por una parte el abogado CARLOS ALBERTO BRAVO HEVIA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 139.987, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSORA CURUNI, C.A. (anteriormente denominada INVERSORA CINUNI S.R.L), de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de enero de 1974, anotado bajo el Nº 5, Tomo 5-A, posteriormente reformado dicho documento Constitutivo-Estatutos Sociales, según documento inscrito en el Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de Julio de 2006, anotado bajo el Nº 38, Tomo 149-A-Sdo, parte actora en el presente juicio y por la otra, la ciudadana LUISA NATIVIDAD LEZAMA DE AMAYA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.026.817, debidamente representada por su apoderado actor el abogado ISMAEL DA COSTA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.849, parte demandada en el presente juicio, mediante la cual solicitaron a este Juzgado su respectiva Homologación, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil, y en concordancia con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y que se regirán por las siguientes disposiciones:

PRIMERA: LA ARRENDATARIA, quien a través de la sociedad mercantil bajo el número 17, Tomo 32-A, expediente Nº 44234 por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda; presenta servicio público como institución educativa denominada Colegio Método, desde el año 1983, en el inmueble identificado QUINTA CURUNI, se da por citada en el presente procedimiento, renuncia al término de la comparecencia y conviene expresamente en considerar totalmente resuelto, a partir de la fecha cierta de este acuerdo transaccional, el contrato de arrendamiento celebrado entre LAS PARTES en fecha 12 de julio de 2006, sobre el referido inmueble.

SEGUNDA: LAS PARTES, acuerdan un plazo para la desocupación del inmueble quinta CURINI, el cual vence el día 31 de agosto de 2014, para la entrega material del inmueble, debiendo LA ARRENDATARIA realizar todos los trámites correspondientes para la mudanza del Colegio Método.

TERCERA: LA ARRENDATARIA, declara que por cuanto su representada debe realizar una serie de procedimientos ante organismos del Estado, especialmente ante el Ministerio del Poder Popular para ka Educación para la mudanza de las instalaciones del Colegio Método, y todo lo que implica los bienes muebles que se encuentran en el inmueble objeto del contrato de arrendamiento, que por este acto se resuelve, solicita LA ARRENDADORA un plazo adicional al estipulado en la cláusula anterior, de doce (12) meses continuos, contados a partir del Primero (1º) de Septiembre del año 2014 al 31 de Agosto del año 2015, para realizar la entrega material, real y efectiva del inmueble arrendado a LA ARRENDADORA, totalmente desocupado, libre de personas y cosas, todo en las mismas condiciones en que le fue arrendado, salvo el deterioro normal causado por el uso del inmueble. De igual manera, queda convenido entre LAS PARTES que LA ARRENDATARIA, deberá pagar una indemnización mensual por el uso de la mencionada casa, de la siguiente manera: del Primero (1º) de enero de 2014 al 31 de Diciembre de 2014 la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) mensuales; y desde el 1ro de Enero de 2015 al 31 de Agosto de 25015, la cantidad de Doce Mil Bolívares (Bs. 12.000,00) mensuales, hasta la finalización del plazo concedido; monto este que se compromete LA ARRENDATARIA evaluar en el último trimestre del año 20447, su incremento de hasta un diez por ciento (10%).

CUARTA: LA ARRENDATARIA declara expresamente que ha consignado por ante el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitano de Caracas, los cánones de arrendamiento causados con ocasión de la relación arrendaticia, dentro de los meses de marzo del 2010 a enero del 2012, un canon de CINCO MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 5.000,00) mensuales, arrojando la cantidad total de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CIN CENTIMOS (Bs. 95.445,00); dejando expresa constancia que no fueron depositados los mese de agosto y diciembre del año 2011, por la cantidad total de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00). De igual manera, en el mes de enero de 2011, tan solo se consignó la cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 445,00), faltando por pagar la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 4.555,00), por lo que LA ARRENDATARIA le adeuda a LA ARRENDADORA la cantidad de CATORCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 14.555,00) por concepto de los cánones insolutos dentro del período indicado.

QUINTA: Ahora bien, desde el mes de febrero de 2012 hasta la `presente fecha, el identificado Tribunal de Consignaciones, se encuentra “sin despacho” y por tal motivo LA ARRENDATARIA, no ha podido continuar consignando el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses subsiguientes. Es por ello, que LAS PARTES han acordado que los cánones que correspondan al período entre los meses de febrero 2012 a diciembre de 2012, es decir, once (11) meses, se compromete LA ARRENDATARIA a pagarlos, en la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 7.000,00) cada uno, sumando un total de SETENTA Y SIETE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 77.000) por dicho período. De igual manera, LAS PARTES acuerdan que para los cánones de arrendamiento correspondientes al período comprendido entre los meses de enero de 2013 a diciembre de 2013, es decir, doce (12) meses, LA ARRENDATARIA se compromete ha apagarlos en la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.000,00), cada uno, sumando un total de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 120.000,00). Por lo tanto, LA ARRENDATARIA declara expresamente adeudar a LA ARRENDADORA, los cánones de arrendamiento de los periodos antes expresados, arrojando una cantidad total de DOSCIENTOS ONCE MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES SINS CENTIMOS (Bs.211.555,00) los cuales paga de la siguiente manera: al momento de la consignación ante EL Tribunal de la presente transacción la cantidad de SESENTA MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 70.518,33), a través de un cheque de gerencia librado contra la cuenta Nº 0114-0183-09-1830006369 del banco Bancaribe, cheque Nº 96989256, a nombre de Luisa Carvajal de Salazar, y el monto restante de CIENTO CUARENTA Y UN MIL TREINTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 141.036,67), en dos cuotas consecutivas con el lapso de novena (90) días entre una y otra, a partir de la firma de esta transacción, por las cantidades de SETENTA MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CENTIMOS (Bs. 70.518,33), cada una.

SEXTA: queda entendido entre LAS PARTES, que el dinero depositado en le expediente identificado con el Nº 2010-0765, nomenclatura del Tribunal de Consignaciones, cuyo beneficiario es la sociedad de comercio INVERSORA CURUNI S.R.L, la referida cantidad expresada en la cláusula CUARTA, de NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 95.445,00), queda entendido entre LAS PARTES, que la citada cantidad forma parte de esta transacción, de manera que la, ciudadana LUISA CARVAJAL DE SALAZAR, plenamente identificada, queda suficientemente autorizada para retirar el dinero del Tribunal de Consignaciones ya mencionado.

SEPTIMA: LA ARRENDATARIA declara que será de única y exclusiva cuanta y responsabilidad de su representada, todos y cada uno de los gastos que se originen con ocasión a los servicios de electricidad, CANTV, Hidrocapital y aseo, hasta la fecha de entrega material del mismo. En virtud, conviene y se obliga, que para la señalada fecha, deberá entregar el inmueble totalmente solvente en el pago de dicho servicio públicos, obligándose en consecuencia, a pagar los referidos servicios hasta esa fecha.

OCTAVA: LA ARRENDATARIA, manifiesta su conformidad con el pago de CIENTO OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 183.555,00), de acuerdo a las condiciones señaladas en este documento, y en consecuencia, LA ARRENDADORA, declara que no tendrá nada que reclamarle a LA ARRENDATARIA, una vez realizada la entrega material, real y efectiva del inmueble arrendado y una vez realizados los pagos por las deudas indicados en las cláusulas cuarta y quinta.

NOVENA: CLÁUSULA PENAL: Es expresamente entendido entre LAS PARTES, que en caso de incumplimiento del presente acuerdo transaccional, LA ARRENDATARIA se obliga a pagar por concepto de penalidad la cantidad de DOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000,00), por cada día de demora en la entrega del inmueble en cuestión, contados a partir del vencimiento del plazo de gracias otorgado en el presente documento, hasta la total y definitiva desocupación del referido inmueble, libre de personas y cosas.

DECIMA: LAS PARTES convienen expresamente, que el incumplimiento en la entrega material, real y efectiva del inmueble arrendado, una vez vencido el plazo de gracia solicitado, dará derecho a LA ARRENDATARIA a solicitar la ejecución forzada del presente acuerdo transaccional, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, la entrega material por Tribunales y el cobro de las cantidades adeudadas.

DECIMA PRIMERA: Cada una de LAS PARTES pagara los honorarios de sus respectivos abogados.

DECIMA SEGUNDA: Es expresamente entendido que en razón del presente acuerdo transaccional, a los fines de ponerle fin a las controversias surgidas como consecuencia del contrato de arrendamiento resuelto, LAS PARTES renuncias recíprocamente a cualquier acción civil, mercantil, penal, administrativa o de otra índole que pudiera corresponderles, otorgándose LAS PARTES total y amplio finiquito en la presente transacción.

DECIMA TERCERA: Ambas partes, solicitan del Tribunal se sirva homologar la presente transacción en los términos expresados anteriormente, y se tenga la misma con fuerza de cosa juzgada, conforme a lo previsto en los articulo 255 del Código de Procedimiento Civil y 1.718 del Código Civil, y se nos expida dos (02) copias certificadas del presente escrito con inserción del auto de homologación y del auto que lo provea.


IV

Ahora bien, por cuanto las partes tienen plena capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción, los Abogados actuantes a favor de las partes tienen la representación que se atribuyen las cuales le confieren facultad para este acto, y siendo que el objeto de la misma no versa sobre materias en las cuales están prohibidas las transacciones, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN bajo los términos y condiciones por ellos expuestos, dando por consumado el acto, procediéndose como Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas. Caracas, 30/04/2014. Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZ



Dra. MARIA A. GUTIERREZ C. LA SECRETARIA



Abg. DILCIA MONTENEGRO

MAGC/DM/Yorelys
Exp. AP31-V-2010-004838