REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
203° y 155°


Expediente Nro. AP31-S-2012-011335
Sentencia Definitiva
SOLICITANTES: PATRIZIA PETRICCA DELL´OREFICE y DANIEL MAURO ALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.183.738 y V-11.739.481, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: CARLOS ENRIQUE PEÑA y CARLOS RICARDO PATIÑO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.578 y 18.312 respectivamente.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (Conversión en Divorcio)
-I-
ANTECEDENTES

Comienza la presente solicitud de Separación de Cuerpos en fecha 29 de noviembre de 2012, con la interposición de escrito presentado por los ciudadanos PATRIZIA PETRICCA DELL´OREFICE y DANIEL MAURO ALVES, asistidos por los abogados en ejercicio CARLOS ENRIQUE PEÑA y CARLOS RICARDO PATIÑO, todos plenamente identificados.
Manifestaron los solicitantes que contrajeron matrimonio en fecha 12 de marzo de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 044, asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 2011.
Asimismo expresaron los solicitantes que no procrearon hijos y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal.
Señalaron además que, fijaron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Panorama, Edificio Toda Vista, Torre A, apartamento A-6, Urbanización Lomas de San Román, Municipio Baruta del estado Miranda.
Por auto de fecha 28 de enero de 2013, este Juzgado decretó la Separación de Cuerpos de los cónyuges, en los mismos términos, fines y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 188 y 189 del Código Civil, en concordancia con el párrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Comparecieron en fecha 21 de marzo de 2014, los ciudadanos PATRIZIA PETRICCA DELL´OREFICE y DANIEL MAURO ALVES, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Enrique Peña, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 12.578, y solicitaron mediante diligencia la Conversión en divorcio.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito el siguiente instrumento:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 044, de fecha 12 de marzo de 2011, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio el Hatillo del Estado Miranda, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos PATRIZIA PETRICCA DELL´OREFICE y DANIEL MAURO ALVES, contrajeron por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste al que este Tribunal le otorgar valor probatorio de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos PATRIZIA PETRICCA DELL´OREFICE y DANIEL MAURO ALVES.
-II-
MOTIVACION

Ahora bien, siendo la oportunidad legal para decidir este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con vista al procedimiento anterior, de las actas procesales se desprende que desde el 28 de enero de 2013, fecha en la que fue acordada la Separación de Cuerpos de los cónyuges a que se contraen las presentes actuaciones, hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año.
SEGUNDO: No existen pruebas en autos de que haya operado la reconciliación entre los cónyuges durante el referido lapso.
TERCERO: El artículo 185 del Código Civil, en su segundo y último aparte establece textualmente: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”; de lo que se desprende que para que prospere la conversión en divorcio deben cumplirse ciertos requisitos.
Con base a lo antes expuesto y vista la manifestación de voluntad de ambos cónyuges de estar separados, así como el tipo de procedimiento no contencioso de jurisdicción voluntaria bajo análisis, este Tribunal observa que se han verificado todos los supuestos de hecho establecido en el primer aparte del artículo 185 del Código Civil, verificándose de igual manera que transcurrió un (1) año después del decreto de separación de cuerpos, y que ambos cónyuges comparecieron ante este Juzgado a solicitar la conversión en Divorcio, de manera que la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio solicitada en el presente caso resulta procedente en derecho; y ASI SE DECIDE.
-III-
DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos existente entre los ciudadanos: PATRIZIA PETRICCA DELL´OREFICE y DANIEL MAURO ALVES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.183.738 y V-11.739.481 respectivamente, en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial contraídos por ellos en fecha 12 de marzo de 2011, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio Nº 044, del libro de matrimonios correspondientes al año 2011.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de este Despacho Décimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los Veinticinco (25) Abril del año dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,

DR. RENÁN JOSÉ GONZÁLEZ

EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTÍNEZ

En esta misma fecha siendo las ___________ se publicó y registró esta decisión.
EL SECRETARIO,


ERICKSON J. MARTÍNEZ

Exp. AP31-S-2012-011335
RJG/EJM/dmsh