REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DECIMOCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 204° y 155°

Exp. N° AP31-M-2014-000071
DEMANDANTE: CONVERGENCE NETWORK GLOBAL SERVICES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18-04-2007, bajo el Nº 26, Tomo 727-A-VII, representada judicialmente por el abogado PABLO MAURO VASQUEZ MIJARES, IPSA Nº 7.533.


DEMANDADA: PEGASO CONSULTING, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 18-10-2006, bajo el Nº 5803, Tomo 670-A-VII, modificados sus estatutos en fecha 28-08-2009, y registrada esa modificación bajo el Nº 24, Tomo 86-A, Mercantil VII. SIN APODERADO JUDICIAL CONSTITUIDO.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN).
I
Se inicia este procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado PABLO MAURO VASQUEZ MIJARES, apoderado judicial de la parte actora, contra PEGASO CONSULTING, C.A., ejerciendo la acción de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Decimoctavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Este Tribunal antes de pronunciarse con respecto a su admisión observa:
Que en el libelo de demanda, se evidencia con meridiana claridad, que la parte actora pretende obtener de la parte demandada, entre otras cosas textualmente lo siguiente:

“…Segundo: de conformidad con el Articulo 108 del Código de Comercio demando los intereses vencidos del capital accionado desde el día cinco (05) de Diciembre de 2013 hasta el día primero (05) de Abril del 2014 a la rata del uno por ciento (1%) mensual ambos días inclusive, a saber. Seis Mil Ochocientos bolívares (Bs. 6.800,00). Demando igualmente los intereses que se sigan venciendo a la rata ya señalada...”.

Ahora bien, el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“…Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado y negritas del Tribunal).
Esto quiere decir que uno de los requisitos para que proceda una demanda por el procedimiento monitorio es que las cantidades demandadas sean liquidas, y en el presente caso se están demandando los intereses que se sigan generando hasta la definitiva cancelación de la obligación, los cuales no son líquidos al momento de interponer la demanda, en tal sentido este Tribunal NIEGA la admisión de la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 643, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“… El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1° Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640…”

Y así se decide.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE, la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en Caracas, a los (30) días del mes de Abril del año 2014. Años 204° y 155°.
LA JUEZ TITULAR


DRA. LORELIS SÁNCHEZ
EL SECRETARIO ACC.


En esta misma fecha, siendo las 3:00, P.M., se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO ACC.




EXP No. AP31-M-2014-000071
LS/néstor.