REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
AÑOS 203º y 155º

PARTE ACTORA: FRANCISCO BORRELLI LAINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-6.376.461.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: VICENTE EMILIO MARTINEZ ALFONZO Y JUAN BAUTISTA BORRELLI LAINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.837 y 24.876.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil GIMNASIO METS GYM, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, quedando anotada bajo el Nro. 41, Tomo 5-A-Cto, en fecha 28 de Enero de 2004.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ARLIN GONZALEZ, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 137.369.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO. (Inquilinato)

Por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas, con sede en los Cortijos fue presentado libelo de demanda suscrito por el abogado VICENTE EMILIO MARTINEZ, mediante el cual demanda por RESOLUCION DE CONTRATO a la Sociedad Mercantil GIMNASIO METS GYM, C.A., el cual una vez efectuado el respectivo sorteo de Ley, fue asignado a este Juzgado y recibido por secretaria en fecha 18 de Octubre de 2011.
Mediante auto de fecha 24 de Octubre de 2011, el Tribunal insta a la parte actora a señalar en Unidades Tributarias, la estimación de la demanda para proceder a su admisión.
En fecha 28 de Octubre de 2011, comparece la representación de la parte actora y consigna diligencia, en la cual señala las Unidades Tributarias de la estimación de la demanda.
En fecha 02 de Noviembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicita al Tribunal la devolución de documentos originales.
En fecha 11 de Noviembre la representación Judicial de la parte actora, solicita al Tribunal se pronuncie sobre la admisión de la demanda.
En fechas 11, 16, 23 de Noviembre y 05 de Diciembre de 2011, comparece la representación de la parte actora y expone de la no existencia del expediente en el archivo.
En fecha 07 de Diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora consigna copias fotostáticas a solicitud del Tribunal.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, el Tribunal admite la presente demanda de conformidad con los artículos 341 y 881 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de Diciembre de 2011, el Tribunal libra oficio Nro. 596-2011, dirigido al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
En fecha 12 de Diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora, consigna los fotostátos a fin de que libre la compulsa a la parte demandada, así mismo cancela los emolumentos para el traslado a fin de lograr la citación.
En fecha 16 de Diciembre de 2011, el Tribunal dicta auto en el cual ordena que tanto la pieza principal como la pieza de reconstrucción formen parte integrante de un solo expediente, así mismo se ordena dejar sin efecto oficio Nro. 596-2011 dirigido al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC).
En fecha 20 de Diciembre de 2011, la representación judicial de la parte actora solicita se produzca boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 09 de Enero de 2012, comparece el ciudadano GEORGE JOSE CONTTRERAS, alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo y deja constancia de haber realizado la citación de Ley, para lo cual consigna recibo debidamente firmado.
En fecha 11 de Enero de 2012, comparece la ciudadana MAIGUALIDA SPECHT SANCHEZ, asistida por la abogada ARLIN YINETT GONZALEZ RAVELO y procede a dar contestación a la demanda.
En fecha 24 de Enero de 2012, comparece la representación judicial de la parte demandada y consigna escrito de promoción de pruebas, las cuales son admitidas por este Tribunal en la misma fecha.
En fecha 25 de Enero de 2012, el Tribunal fija oportunidad para dictar sentencia de conformidad con el artículo 890 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 30 de Enero de 2012, el Tribunal difiere el dictado de la sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes al de hoy, de conformidad con el articulo 251 del Código d Procedimiento Civil.
En fecha 16 de febrero de 2012, comparece el ciudadano Alguacil MIGUEL HERNANDEZ, alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo y consigna debidamente sellado y firmado en señal de recibido Oficio Nº 611-11, al Director General Nacional del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
En fecha 26 de marzo, 23 de mayo y 21 de junio del 2012 comparece el apoderado actor y solicita al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.
En fecha 26 de marzo de 2012, el apoderado actor, consigna copias simples a los fines de la devolución de los originales.
En fecha 26 de Noviembre de 2012, el Tribunal excita a las partes, a la conciliación, tanto de lo principal, como sobre alguna incidencia.
En fecha 09 de octubre de 2013, el ciudadano FRANCISCO BORRELLI, debidamente asistido solicita se sirva dictar sentencia.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.
Alego el apoderado judicial de la parte actora en su escrito libelar lo siguiente:

Que el actor celebro contrato de arrendamiento, en fecha 14 de Septiembre de 2009, con la Sociedad Mercantil Gimnasio Mets Gym, C.A., el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en, el cual quedo anotado bajo el Nro. 29, Tomo 51.
Que el actor dio en carácter de arrendamiento un inmueble constituido por un Local identificado con la letra “C”, ubicado al lado del Centro Profesional Villa D`Esaro, situado en el Kilómetro 13 de la Carretera El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Que en el local funciona un gimnasio identificado como “METS GYM”, que el contrato fue celebrado por un término de 2 años desde el 1ero de Septiembre de 2009 al 31 de Agosto de 2011 y que podría ser prorrogado o no por periodos iguales o diferentes, siempre y cuando alguna de las partes de aviso a la otra por lo menos con 30 días de anticipación tal como se establece en la cláusula segunda.
Que el canon a pagar para el primer año fue por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), según la cláusula tercera del contrato.
Que la parte demandada no ha pagado el canon de arrendamiento desde el primer mes de vigencia de dicho arrendamiento.
Que para la fecha la parte demandada adeuda al actor la cantidad de 24 meses de canon de arrendamiento, los primero 12 meses a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada mes para un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00).
Que para el segundo año de vigencia del contrato es decir desde el 01 de Septiembre de 2010 hasta el 31 de Agosto de 2011, el canon de arrendamiento se incremento en un 26,3% tal como se videncia del I.N.P.C, emanado del Banco Central de Venezuela, arrojando un canon de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.894,50), para un total de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 22.934,00).
Que para la fecha en que se presenta la demanda, adeuda al actor la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 40.734,00).
Que el actor no ha manifestado su intención de dar prorroga al contrato de arrendamiento.
Que la demandada ha incumplido con el pago de 24 cánones de arrendamiento, correspondientes a septiembre de 2009 hasta agosto de 2011.
Que el monto adeudado a la fecha, es la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 40.734,00).
Que el contrato es a tiempo determinado, por cuanto ninguna de las partes solicito prorroga del mismo.
Que por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, procede a demandar la Resolución de Contrato, suscrito entre FRANCISCO BORRELLI LAINO y la SOCIEDAD MERCANTIL METS GYM, C.A., en la persona de su presidenta ciudadana GLORIA APECHT SANCHEZ y solicita lo siguiente:
PRIMERO: Que la demandada convenga o sea condenada a Resolver el Contrato de Arrendamiento y entregarlo debidamente desocupado de bienes y personas, en buen estado de conservación, tal como le recibió.
SEGUNDO: Que la parte demandada sea condenada por el Tribunal al pago de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 40.734,00), por cánones de arrendamientos vencidos y no pagados, correspondientes a los meses Septiembre de 2009 hasta el mes de Agosto de 2011 y los que se sigan generando hasta la entrega definitiva.
TERCERO: Sobre los cánones no cancelados, pagar los intereses de mora y la Indexación de los mismos.
CUARTO: El pago de cualquier deterioro o perdida que sufriere el inmueble.
QUINTO: Las costas y costos que origine el proceso.

La representación judicial de la parte actora fundamenta sus alegatos de conformidad con lo establecido en los artículos 1167, 1592 ordinal 2º y 1.597 todos del Código Civil, cláusulas Tercera y Décima del Contrato de Arrendamiento.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Estando en la oportunidad legal para ello la parte demandada dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
Que el Tribunal no debió admitir la demanda, por cuanto contiene dos acciones que se excluyen, por cuanto no puede pretender la resoluciòn de contrato y a su vez solicitar su cumplimiento.
Que cuando se demanda la resolución de contrato por incumplimiento, la acción permite que se cobren daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, pero no puede pretender que el contrato quede resuelto y genere el pago de mensualidades de arrendamiento, por cuanto la ley lo que permite es que se cobren subsidiariamente los daños causados por el incumplimiento, pero que en ningún caso puede pretender que el contrato resuelto genere el pago de las mensualidades del arrendamiento.
Que el efecto de la resolución del contrato es dejar las cosas en el estado en que estaban antes de la celebración del contrato, ósea como si nunca fuera existido, por lo tanto si el contrato se considera resuelto, no puede exigirse que la parte que no la ha ejecutado cumpla con pagar los cánones vencidos.
Que el contrato en el cual se basa la demanda es un contrato simulado y por ende nulo, es una negociación simulada entre ambas partes, donde se involucro la relación conyugal existente para la fecha del contrato entre la parte actora y la demandada.
Que la relación conyugal quedo resuelta, según sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 28 de Octubre de 2010, cuya ejecución tuvo lugar el 18 de Febrero de 2011.
Que la sentencia ordeno la liquidación de la comunidad conyugal, que paso a ser una comunidad de bienes que aun no han sido partidos porque las partes comuneras no se han puesto de acuerdo.
Que el contrato, no fue real solo se firmo a fin de conseguir la patente de Industria y Comercio.
Que es ilógico pensar que sin razón se demande la resolución de contrato que no existió y se evidencia esto porque nunca cobro el precio del arrendamiento.
Que la empresa demandada se constituyo el día 28 de Enero de 2004, en plena vigencia del matrimonio, que se disolvió en el año 2011, es decir que la parte de la demandada en la cual es titular la ciudadana GLORIA SPECTH, con el 50% de las acciones, pertenece a la comunidad conyugal que tuvo existencia desde el 23 de Enero de 1988 hasta el día 18 de Febrero de 2011.
Que en consecuencia el inmueble pertenece a la comunidad BORRELLI SPECHT, ya que fue adquirido para la comunidad conyugal existente para esa fecha entre el actor y la ciudadana Gloria Specht.
Que aun cuando el matrimonio fue disuelto, la comunidad sobre los bienes subsiste, por cuanto nunca se ha partido.
Que es falso que el inmueble arrendado sea propiedad solamente del actor, el inmueble pertenece en comunidad a la sociedad conyugal ya disuelta, pero no liquidada, constituida por el actor y la ciudadana GLORIA SPECHT.
Que cuando se ejecuto la sentencia de divorcio el actor paso de ser administrador de la comunidad conyugal a un simple comunero, el cual no puede actuar por su propia cuenta y riesgo y que para actuar tiene que tener el consenso de la mayoría y en el caso d autos no se convoca a la ciudadana GLORIA SPECHT como comunera para pedir su opinión sobre la demanda.
Que el inmueble fue adquirido en fecha 23 de Diciembre de 1996, dentro de la existencia de la comunidad conyugal, ocho después de contraído matrimonio, no quiere pretender el actor, pues el documento que menciona no demuestra la propiedad si no la división que se hizo de la parcela, dos años después.
Que el documento de compra venta de los derechos de la parcela y una quinta construida en la misma, se encuentra registrada el día 23 de Diciembre de 1996, quedando anotada bajo el Nro. 48, Tomo 47, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Tercer Circuito.
Que opone la ilegitimidad del actor para intentar esta demanda, toda vez, que ya no es representante de la sociedad conyugal, en virtud que se ordeno la liquidación de la misma por el Tribunal que declaro disuelto el matrimonio.
Que como miembro de la comunidad de bienes no se le consulto a la ciudadana GLORIA SPECHT, sobre la presente demanda, que en consecuencia de esto no ha dado su consentimiento para que el actor, realice acto de administración que pretende, al demandar la resolución de contrato.

DE LAS PRUEBAS
Estando dentro de lapso legal, para promover pruebas, solo la parte demandada hizo uso de ese derecho, el actor solo acompaño al libelo documentales:


DE LA ACTORA:
• Original de instrumento poder, otorgado por el ciudadano FRANCISCO BORRELLI LAINO, en su carácter de parte actora, a los abogados VICENTE EMILIO MARTINEZ ALFONSO y JUAN BAUTISTA BORRELLI LAINO, para ejercer su representación legal, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 11 de Junio de 2011, anotado bajo el Nro. 27, Tomo 28, el cual corre inserto a los autos a los folios diez (10) al trece (13) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio, ya que demuestra la facultad que tienen los abogados VICENTE EMILIO MARTINEZ ALFONSO y JUAN BAUTISTA BORRELLI LAINO, para ejercer la representación legal del ciudadano FRANCISCO BORRELLI LAINO. Y ASI SE DECLARA.-

• Original de documento de separación de lotes de terrenos, otorgado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de Diciembre de 1998, el cual corre inserto a los autos a los folios quince (15) al dieciocho (18) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

• Copia certificada de Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el ciudadano FRANCISCO BORRELLI y GIMNASIO METS GYM, C.A., debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de Septiembre de 2009, anotado bajo el Nro. 29, Tomo 51, el cual corre inserto a los autos a los folios diecinueve (19) al veintiséis (26) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Notaria Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

• Copia fotostática de Acta Constitutiva y Estatutaria de GIMNASIO METS GYM, C.A., la cual corre inserta al presente expediente a los folios veintisiete (27) al treinta y dos (32), ambos inclusive, del cual se desprende la propiedad que ostentan los actores en el presente juicio y como quiera que dichas copias no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte demandada, este Tribunal las tiene por reconocidas y en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

• Original de Índice Nacional de Precios al Consumidor, serie desde Diciembre 2007, el cual corre inserto en autos al folio treinta y tres (33), este Tribunal observa que por cuanto la información suministrada en el documento emana del Banco Central de Venezuela, la parte demanda estaba obligada a solicitar la prueba de informes de conformidad con el articulo 433 del Còdigo de Procedimiento Civil, cosa que no hizo en consecuencia, este Tribunal desecha tal documento del presente juicio. Y ASI SE DECLARA.-

DE LA DEMANDADA:

• Original de Compulsa de citación, expedida por el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, la cual corre inserta en autos a los folios setenta y cinco (75) al ochenta y cinco (85), ambos inclusive, Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es el Tribunal Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

• Original de Certificado de Matrimonio, marcado con el Nro. 5, de fecha 23 de Enero 1988, expedido por la Prefectura del Municipio Los Salías del Estado Miranda, el cual corre inserto en autos al folio ochenta y seis (86) al ochenta y ocho (88) ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Prefectura del Municipio Los Salías Municipio San Antonio del Estado Miranda, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

• Copia certificada de Sentencia de Divorcio dictada en el Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, de fecha 28 de Octubre de 2010, la cual corre inserta a las presente actuaciones a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62), ambos inclusive. Por cuanto dicho documento es un instrumento público, ya que fue expedido por un funcionario público competente, facultado para dar fe pública como lo es la Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, y no siendo tachado por el adversario, hace fe, entre las partes como respecto a terceros de la verdad de las declaraciones formuladas por los otorgantes, acerca de la realización del hecho jurídico a que el instrumento se contrae, por lo que este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil y 76 de la Ley de Registro Público y del Notariado, le da pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

• Copia fotostática de documento de cesión de propiedad, el cual protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de Diciembre de 1996, quedando anotado bajo el Nro. 48, tomo 47, la cual corre inserta a los autos a los folios sesenta y tres (63) al sesenta y cinco (65), ambos inclusive, como quiera que dichas copias no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal las tiene por reconocidas y en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-

• Copia fotostática de Titulo Supletorio, dictado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de Diciembre de 1996, el cual fue debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 23 de Diciembre de 1996, quedando anotado bajo el Nro. 47, tomo 47, protocolo primero, la cual corre inserta a los autos a los folios sesenta y seis (66) al setenta (70), ambos inclusive, como quiera que dichas copias no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte actora, este Tribunal las tiene por reconocidas y en consecuencia actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE DECLARA.-


DE LA DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente controversia, alegando la parte actora, que celebro contrato de arrendamiento, en fecha 14 de Septiembre de 2009, con la Sociedad Mercantil Gimnasio Mets Gym, C.A., sobre un inmueble constituido por un Local identificado con la letra “C”, ubicado al lado del Centro Profesional Villa D`Esaro, situado en el Kilómetro 13 de la Carretera El Junquito, Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Cuadragésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, quedando anotado bajo el Nro. 29, Tomo 51, funcionando en dicho local un gimnasio identificado como “METS GYM”, que el contrato fue celebrado por un término de 2 años desde el 1ero de Septiembre de 2009 al 31 de Agosto de 2011 y que podría ser prorrogado o no por periodos iguales o diferentes, siempre y cuando alguna de las partes de aviso a la otra por lo menos con 30 días de anticipación tal como se establece en la clàusula segunda.
Que el canon a pagar para el primer año fue por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), según la cláusula tercera del contrato.
Que la parte demandada no ha pagado el canon de arrendamiento desde el primer mes de vigencia de dicho arrendamiento, adeudando para la fecha de interposición de la presente demanda la cantidad de 24 meses de canon de arrendamiento, los primero 12 meses a razón de UN MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00), cada mes para un total de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs. 18.000,00).
Que para el segundo año de vigencia del contrato es decir desde el 01 de Septiembre de 2010 hasta el 31 de Agosto de 2011, el canon de arrendamiento se incremento en un 26,3% tal como se videncia del I.N.P.C, emanado del Banco Central de Venezuela, arrojando un canon de MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 1.894,50), para un total de VEINTIDOS MIL NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 22.934,00).
Que para la fecha en que se presenta la demanda, adeuda al actor la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 40.734,00).
Que el actor no ha manifestado su intención de dar prorroga al contrato de arrendamiento.
Por su parte la representación de la parte demandada, alego lo siguiente:
Que cuando se demanda la resoluciòn de contrato por incumplimiento, la acción permite que se cobren daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento, pero no puede pretender que el contrato quede resuelto y genere el pago de mensualidades de arrendamiento, por cuanto la ley lo que permite es que se cobren subsidiariamente los daños causados por el incumplimiento, pero que en ningún caso puede pretender que el contrato resuelto genere el pago de las mensualidades del arrendamiento.
Que el contrato en el cual se basa la demanda es un contrato simulado y por ende nulo, es una negociación simulada entre ambas partes, donde se involucro la relación conyugal existente para la fecha del contrato entre la parte actora y la demandada.
Que la relación conyugal quedo resuelta, según sentencia dictada por el Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, de fecha 28 de Octubre de 2010, cuya ejecución tuvo lugar el 18 de Febrero de 2011.
Que la sentencia ordeno la liquidación de la comunidad conyugal, que paso a ser una comunidad de bienes que aun no han sido partidos porque, las partes comuneras no se han puesto de acuerdo.
Que el contrato, no fue real solo se firmo a fin de conseguir la patente de Industria y Comercio.
Que la empresa demandada se constituyo el día 28 de Enero de 2004, en plena vigencia del matrimonio, que se disolvió en el año 2011, es decir que parte de la demandada en la cual es titular la ciudadana GLORIA SPECTH, con el 50% de las acciones, pertenece a la comunidad conyugal que tuvo existencia desde el 23 de Enero de 1988 hasta el día 18 de Febrero de 2011.
Que en consecuencia el inmueble pertenece a la comunidad BORRELLI SPECHT, ya que fue adquirido para la comunidad conyugal existente para esa fecha entre el actor y la ciudadana Gloria Specht.
Que aun cuando el matrimonio fue disuelto, la comunidad sobre los bienes subsiste, por cuanto nunca se ha partido.
Que es falso que el inmueble arrendado sea propiedad solamente del actor, el inmueble pertenece en comunidad a la sociedad conyugal ya disuelta, pero no liquidada, constituida por el actor y la ciudadana GLORIA SPECHT.
Que cuando se ejecuto la sentencia de divorcio el actor paso de ser administrador de la comunidad conyugal a un simple comunero, el cual no puede actuar por su propia cuenta y riesgo y que para actuar tiene que tener el consenso de la mayoría y en el caso de autos no se convoca a la ciudadana GLORIA SPECHT como comunera para pedir su opinión sobre la demanda.
Que el inmueble fue adquirido en fecha 23 de Diciembre de 1996, dentro de la existencia de la comunidad conyugal.
Que opone la ilegitimidad del actor para intentar esta demanda, toda vez, que ya no es representante de la sociedad conyugal, en virtud que se ordeno la liquidación de la misma por el Tribunal que declaro disuelto el matrimonio.

Este Tribunal a fin de decidir la presente controversia observa lo siguiente:
La parte actora ciudadano FRANCISCO BORRELLI LAINO, contrajo matrimonio con la ciudadana GLORIA SPECHT SANCHEZ, en fecha 23 de Enero de 1988, quien funge como representante de la empresa demandada, por ante por la Prefectura del Municipio Los Salías del Estado Miranda, según se desprende de original de Certificado de Matrimonio, marcado con el Nro. 5 y al cual esta sentenciadora le otorgo pleno valor probatorio.
El vinculo matrimonial, fue disuelto mediante Sentencia de Divorcio dictada en el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición, en fecha 28 de Octubre de 2010, corriendo inserta en autos la copia certificada se dicha sentencia ya a la cual este Tribunal le otorgo pleno valor probatorio.
La empresa demandada en el presente juicio Sociedad Mercantil Gimnasio Mets GYM, C.A., fue constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Enero de 2004, en plena vigencia del matrimonio, a tal efecto transcribimos lo señalado en el artículo 156 del Còdigo Civil:
“Son bienes de la comunidad: 1º-Los bienes adquiridos por titulo oneroso durante el matrimonio a costas del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.”
Evidentemente que la empresa demandada formo parte de la comunidad conyugal y que luego de la disolución del vinculo matrimonial mediante sentencia de fecha 28 de Octubre de 2010. Se procedió en fecha 18 de Febrero de 2011 a ejecutar dicho fallo, pasando de ser una comunidad de bienes que no ha sido partida y los comuneros no se han puesto de acuerdo en dicha partición.
Como quiera las cosas, es evidente que siendo la empresa demandada de la comunidad conyugal disuelta y no partida, no podía el actor demandar a la empresa sin el consenso de los comuneros, en este caso no se tomo en cuenta la opinión de la ciudadana GLORIA SPECHT.
Aunado a lo anterior, se desprende que en el transcurrir del juicio, la parte actora no logro enervar los alegatos esgrimidos por la demandada, en consecuencia, contraviniendo lo preceptuado en el articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Articulo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

DISPOSITIVA
En consecuencia por todo lo anteriormente expuesto y probado en autos queda demostrado el cumplimiento de la obligación por parte del demandado, esta sentenciadora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar como en efecto declara SIN LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue el ciudadano FRANCISCO BORRELLI LAINO contra la Sociedad Mercantil GIMNASIO METS GYM, C.A., partes suficientemente identificadas en autos y en consecuencia se ordena lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas a la parte perdidosa, por haber resultado vencida en el presente proceso.

Déjese copia certificada en el acopiador respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado VIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de Dos Mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE.

LA SECRETARIA
Abg. MARIA V. SOLORZANO. P.

En esta misma fecha, siendo las 11:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

AAML/MVSP/Xb
Exp-AP31-V-2011-002229.