REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL VIGESIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º

SOLICITANTES: FABIOLA ZORALLA RIVERO CARDENAS y CORNELIO QUINTERO PÉREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.343.789 y V-9.181.652, respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: AGUSTIN ALFONZO ALBORNOZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.574.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

EXPEDIENTE N° AP31-S-2014-000367
Sentencia Definitiva

-I-
ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 23 de enero de 2014, mediante el cual los ciudadanos FABIOLA ZORALLA RIVERO CARDENAS y CORNELIO QUINTERO PÉREZ, asistidos por el abogado en ejercicio AGUSTIN ALFONZO ALBORNOZ, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 07 de febrero de 1986 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 10, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres EDWARD BLADIMIR QUINTERO RIVERO y DARWIN CORNELIO QUINTERO RIVERO, mayores de edad.
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Casa Nº 2, Manzana 36, sector Barrio La Charanga, calle El Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital; y que han permanecido separados de hecho desde el 24 de julio de 2000, sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 30 de enero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se instó a los solicitantes a consignar el acta de nacimiento del ciudadano Darwin Cornelio Quintero Rivero.
Compareció en fecha 24 de febrero de 2014, el ciudadano CORNELIO QUINTERO, asistido por el abogado Agustín Alfonzo Albornoz, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.574, y consignó copias simples a los fines de librar la boleta al Fiscal del Ministerio Público, asimismo copias certificadas de las actas de nacimiento de los hijos habidos en el matrimonio.
Mediante nota de secretaria de fecha 26 de febrero de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 12 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 92º del Ministerio Público, compareciendo el 20 de marzo de 2014, la abogada MADELAINE AGREDA ADAMS, en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló que se han cumplido los extremos legales establecidos en la ley para la tramitación de4l presente procedimiento razón por la cual hasta la presente fecha nada tiene que objetar a la presente solicitud.
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada de Acta de Matrimonio Nro. 10 de fecha 07 de febrero de 1986, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos FABIOLA ZORALLA RIVERO CARDENAS y CORNELIO QUINTERO PÉREZ, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes; y así se declara.
Copias certificadas de las Actas de Nacimiento Nros. 733 y 746 años 1987 y 1990, respectivamente expedidas ambas por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Macarao Municipio Libertador del Distrito capital, correspondiente a los ciudadanos EDWARD BLADIMIR QUINTERO RIVERO y DARWIN CORNELIO QUINTERO RIVERO. Instrumentos estos que de conformidad con lo previsto en el artículo en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que los unen a los solicitantes y que son mayores de edad; y así se declara.
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos FABIOLA ZORALLA RIVERO CARDENAS, CORNELIO QUINTERO PÉREZ, EDWARD BLADIMIR QUINTERO RIVERO y DARWIN CORNELIO QUINTERO RIVERO.

-II-
MOTIVACION

Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el 24 de julio de 2000, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial; y así se decide.

-III-
DECISION

Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FABIOLA ZORALLA RIVERO CARDENAS y CORNELIO QUINTERO PÉREZ, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-6.343.789 y V-9.181.652 respectivamente; en consecuencia se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 07 de febrero de 1986 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Catedral Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 10 del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medias de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En caracas, a los tres (03) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014) Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ANNA ALEJANDRA MORALES LANGE

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión.

LA SECRETARIA,
ABG. MARIA VIRGINIA SOLORZANO

Exp. AP31-S-2014-000367
AAML/MVS/dmsh