REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
203º y 155º
SOLICITANTES: ROSA ELENA NOGUERA AYALA y ALCIDES JOSÉ HERNÁNDEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.192.115 y V-6.051.253, respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: AIDA BRANDT RAMOS, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.363.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº AP31-S-2014-000155
Sentencia Definitiva
-I-
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento por escrito recibido en fecha 17 de enero de 2014, mediante el cual los ciudadanos ROSA ELENA NOGUERA AYALA y ALCIDES JOSÉ HERNÁNDEZ PINO, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Aida Brandt Ramos, todos plenamente identificados, solicitaron el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Manifestaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio en fecha 22 de diciembre de 1987, por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 411 asentada en el libro de matrimonios correspondiente al año 1987, consignada junto al escrito de solicitud.
Asimismo señalaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre GÉNESIS ORIANA HERNÁNDEZ NOGUERA, mayor de edad y no adquirieron bienes para liquidar producto de la comunidad conyugal
Expresaron que establecieron como último domicilio conyugal la siguiente dirección: Avenida Intercomunal de Antímano, calle El Cementerio con calle El Plan, sector Germán Rodríguez casa Nº 18, Parroquia Antímano Municipio Libertador, y que han permanecido separados de hecho desde el mes de enero de 2007 sin haberse restablecido la convivencia, no existiendo vida en común bajo ninguna circunstancia ni vinculación personal, habiendo ruptura prolongada de sus vidas en común por más de cinco (5) años.
Por auto de fecha 31 de enero de 2014, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó citar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Público, a fin que actuara en el procedimiento como parte de buena fe. Asimismo se insto a los solicitantes a consignar acta de nacimiento de la ciudadana GÉNESIS ORIANA HERNÁNDEZ NOGUERA.
Compareció en fecha 12 de marzo de 2014, el ciudadano ALCIDES JOSÉ HERNÁNDEZ PINO, asistido por la abogada en ejercicio Aida Brandt Ramos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 60.363, consigno las copias simples a los fines de librar boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público y la copia certificada del acta de nacimiento.
Mediante nota de secretaría de fecha 18 de marzo de 2014, se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio público, ordenada en auto de admisión de fecha 31 de enero de 2014.
En fecha 27 de marzo de 2014, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación al Fiscal 92° del Ministerio Público, compareciendo en fecha 02 de abril de 2014, la abogada MARÍA GRAZIA GIUSTINIANO, actuando en su carácter de Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público, quien señaló se da por notificada y nada tiene que objetar a la presente fecha
Como fundamento de su pretensión, los solicitantes presentaron junto con su escrito los siguientes instrumentos:
Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 411 de fecha 22 de diciembre de 1987, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital, desprendiéndose de dicha acta que los ciudadanos ROSA ELENA NOGUERA AYALA y ALCIDES JOSÉ HERNÁNDEZ PINO, contrajeron matrimonio por ante la nombrada autoridad civil. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que une a los solicitantes. Y así se declara.
Copia Certificada del Acta de Nacimiento Nro. 2531, año 1989, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente a la ciudadana GÉNESIS ORIANA HERNÁNDEZ NOGUERA. Instrumento éste que de conformidad con lo previsto en el artículo 1357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado el vínculo jurídico que la une a los solicitantes; y así se declara
Copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos ROSA ELENA NOGUERA AYALA, ALCIDES JOSÉ HERNÁNDEZ PINO y GÉNESIS ORIANA HERNÁNDEZ NOGUERA.
-II-
MOTIVACIÓN
Cumplida la citación y transcurrido el lapso suficiente para la comparecencia del Fiscal del Ministerio Público, encontrándose el Tribunal en la oportunidad para decidir el caso de autos, al respecto hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 185-A del Código Civil, textualmente dispone: “Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común”.
La solicitud de Divorcio está fundamentada en causal legal, como lo es el artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
SEGUNDO: En el presente procedimiento no se observaron vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas, y no se aprecia la existencia de ninguna objeción a la presente solicitud de divorcio.
Ahora bien, vista la manifestación de ambos cónyuges, y encontrándose como alegan estar separados de hecho desde el mes de enero de 2007, este Tribunal considera que se ha verificado el supuesto de hecho establecido en la norma supra mencionada, por lo que no teniendo nada que objetar la Fiscal del Ministerio Público, resulta procedente la disolución del vínculo matrimonial. Y así se decide.
-III-
DECISIÓN
Atendiendo a todo lo expuesto, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROSA ELENA NOGUERA AYALA y ALCIDES JOSÉ HERNÁNDEZ PINO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.192.115 y V-6.051.253, respectivamente, en consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial por ambos contraído en fecha 22 de diciembre de 1987 por ante la Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia Antímano Municipio Libertador del Distrito Capital según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 411, del Libro de Registros Civil de Matrimonios llevados por dicha Autoridad Civil.
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a cada uno de los solicitantes. Así mismo se acuerda notificar a las autoridades correspondientes a los fines de lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme lo prevé el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala del Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En Caracas a los _____________________del mes de____________________de dos mil catorce (2014). Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. IRENE GRISANTI CANO
POR SECRETARIA,
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En esta misma fecha siendo las ___________________, se publicó y registró la presente decisión.
POR SECRETARIA,
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Exp. AP31-S-2014-000155
MAGC/DMP/dmsh
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