REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

PARTE DEMANDANTE: La Sociedad Mercantil “INVERSIONES GARCIA Y UZCATEGUI C.A”, de este domicilio, debidamente inscrita inicialmente por ante el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 13-06-1991, anotada bajo el Nº 34, Tomo 112-A-PRO, siendo su ultima modificación mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionista celebrada el 22-12-2011, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 19-09-2012, en la persona de su director JESUS GARCIA CACHAZO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V-1.346.952 y a este mismo en su carácter personal.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSE ALEJANDRO NARANJO H, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 25.837.

PARTE DEMANDADA: LUIS MIGUEL PEREZ TERUELO, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cedula de identidad Nº E-81.941.896.
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MIRIAM CARIDAD PEREZ, abogada en ejercicio debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 10.895.

JUICIO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE Nº AP31-V-2013-000552

La presente causa tiene su inicio, mediante libelo presentado por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCIA Y UZCATEGUI, C.A. y del ciudadano JESUS GARCIA CACHAZO, antes identificados, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, contra al ciudadano LUIS MIGUEL PEREZ TERUELO, anteriormente identificado, por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y DAÑOS Y PERJUICIOS.
Admitida la demanda en fecha 24-04-2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la misma al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.
Tramitada la citación en forma personal y siendo imposible su verificación, a petición de la parte actora se ordenó el emplazamiento por medio de carteles, los cuales se publicaron y consignaron en fecha 26-09-2013, procediendo la secretaria del Tribunal a la fijación del mismo el 14-10-2013.
Cumplidos los trámites del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y vencido el lapso sin que la parte demandada compareciera a darse por citado, a petición de la parte demandante se designó Defensor Judicial a la parte demandada, recayendo su misión en la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, Abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.895.
Notificada la Defensora Judicial de su designación, en fecha 09-12-2013 aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Asimismo, fue citada el 24-02-2014, para la contestación al fondo de la demanda.
Por escrito presentado el 26-02-2014, la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, en su carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, procedió a dar contestación al fondo de la demanda.
En fecha 11-03-2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora y presentó escrito de promoción de prueba el cual fue admitido 17-03-2014.
Abierta la causa a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Juzgado pasa a hacerlo previa las siguientes consideraciones:

Argumenta el apoderado judicial de la parte demandante que en fecha 01-01-20121, la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GARCIA Y UZCATEGUI C.A” suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano LUIS MIGUEL PEREZ TERUELO, sobre un inmueble de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en el Kilómetro 10, de la carretera Petare- Santa Lucia, sector las Tapias, Mariche, Estado Miranda, y el mismo esta constituido por un Galpón distinguido en con la letra y numero B-06, cuyos linderos y descripción se encuentran señalados en el presente expediente.
En dicho contrato de arrendamiento, en la cláusula Tercera, las partes determinaron el canon de arrendamiento mensual por la cantidad de DOS MIL CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 2.040,00), el cual seria pagado por mensualidades adelantadas de seis meses fijo, en un primer lapso comprendido desde 01-01-12, hasta el 01-07-2012, dejando expresamente a convención entre los contrayentes, las modificaciones del monto mensual del canon de arrendamiento por las prorrogas subsiguientes que pudiesen existir de dicha relación arrendaticia. Dicho canon según la cláusula Séptima del contrato de arrendamiento debía ser pagado de manera puntual dentro los cinco (05) primeros días de cada mes, en el lugar convenido y que la falta de pago de dos cánones mensuales consecutivos generaría al arrendador la facultad de dar por resuelto de pleno derecho el contrato, con la consecuente desocupación del inmueble y el pago de indemnizaciones que dieren lugar, Igualmente en la cláusula Quinta del contrato de arrendamiento, quedo convenido que el arrendatario asumía exclusivamente los gastos del servicio eléctrico, aseo urbano, relleno, vigilancia así como cualquier otros gastos que pudiese generar el inmueble.
El arrendatario, adeuda la cantidad de VEINTESEIS MIL CIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 26.190,00), lo que corresponde detalladamente a los cánones de Agosto, Septiembre, Noviembre, Diciembre del año 2012, y de los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del año 2013, fecha de presentación de la demanda, a razón de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 2.910,00), procediendo a demandar la resolución del contrato, por incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento, la desocupación del inmueble y pago total de lo que se le adeuda por concepto de cánones de arrendamiento insolutos.

Acompañó al libelo de demanda copia certificada del documento poder conferido por el ciudadano JESUS GARCIA CACHAZO en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GARCIA Y UZCATEGUI C.A”, autenticado en fecha 17 de Junio de dos mil nueve 2009 por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 80, Tomo 51, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; Copia fotostatica del registro mercantil de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCIA Y UZCATEGUI C.A” asi como también de las asambleas de accionista ordinarias y extraordinarias celebradas; certificada fotostatica del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio. Dichos documentos se valoran conforme al artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido cuestionados en su oportunidad procesal.

Asimismo acompañó copia simple de los contratos de arrendamiento suscritos entre la ciudadano JESUS GARCIA CACHAZO CARMEN TERESA VALERA, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil “INVERSIONES GARCIA Y UZCATEGUI C.A”, y el demandado, los cuales se valoran de conformidad con el artículo 429 eiusdem.

En el acto de la litis contestatio la representación judicial de la parte demandada, a través de su Defensora Judicial, procedió a rechazar, negar y contradecir la demanda incoada en contra de su defendido.
Planteada como quedó la controversia en los términos expuestos, éste Tribunal se adentra sobre el fondo del asunto controvertido, previa las siguientes consideraciones:
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Por otro lado el artículo el artículo 1.354 del Código Civil, preceptúa lo siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”

Ahora bien, del contenido de las normas anteriormente citadas se deriva, que las partes tienen la carga procesal de demostrar en juicio sus propias alegaciones. Es decir, en el contradictorio deben interponer cualquier defensa y probanzas que demuestren los hechos constitutivos de obligaciones o el cumplimiento de las mismas.
En el caso de autos, la representación judicial de la parte demandada, constituida por la abogada MIRIAM CARIDAD PEREZ QUINTERO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 10.895, actuando como Defensora Judicial, en el contradictorio sólo se limitó a rechazar, negar y contradecir en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda incoada en contra de su defendido, sin ahondar en más elementos de fondo o de forma para socavar la pretensión del actor, en tanto no demostró los hechos que libertaran a su patrocinado de su obligación o los medios extintivos de las mismas.

En consecuencia, no habiendo la Defensora Judicial demostrado la solvencia de su representado en los términos legales, ni desvirtuado la pretensión de su adversario, la demanda deberá prosperar en derecho y así se decide.
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento y daños y perjuicios interpuesta por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARCIA Y UZCATEGUI C.A. y el ciudadano JESUS GARCIA CACHAZO contra del ciudadano LUIS MIGUEL PEREZ TERUELO, ambas partes plenamente identificadas ab-initio, resuelto el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 01 de Enero de 2012 y condena a la parte demandada a:
PRIMERO: A entregar a la parte actora el inmueble constituido por el un galpón distinguido con la letra y numero B-06, ubicado en el Kilómetro 10, de la carretera Petare- Santa Lucia, sector las Tapias, Mariche, Estado Miranda, en forma real y efectiva, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones que le fue entregado.
SEGUNDO: Se condena al demandado al pago de la cantidad de VEINTISEIS MIL CIENTO NOVENTA BOLIVARES (Bs. 26.190,00), en compensación de los cánones mensuales de arrendamiento que ha dejado de percibir entre el lapso comprendido, desde el mes de agosto del año 2012, hasta el mes de abril del año 2013, a razón de DOS MIL NOVECIENTOS DIEZ BOLIVARES (Bs. 2.910.00) por cada mes, mas aquellos que se sigan venciendo al quede definitivamente firme la presente decisión.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese y publíquese la presente decisión. Déjese copia en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los ocho (08) días del mes de Abril del año Dos mil Catorce (2014). AÑOS: 203° y 155°.
LA JUEZ,

Dra. IRENE GRISANTI CANO.

LA SECRETARIA ACC.,

MILAGROS ADELLAN.

En esta misma fecha, siendo la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), se publicó y registró la presente decisión.-

LA SECRETARIA ACC.,

MILAGROS ADELLAN.











AP31-V-2013-000552.-
IGC/MA/LARP