REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 2 de abril de 2014
Años 203º y 155º
Mediante escrito de promoción de pruebas de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, presentado por el abogado en ejercicio Simón Mendoza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.833.640 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 85.567, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SUELOS INGENIERÍA INC., SUCURSAL VENEZUELA, identificada en autos, promovió pruebas documentales, de confesión, de inspecciones oculares y presunciones.
Ahora bien, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte demandada, pasa a resolver en los siguientes términos:
El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece:
“En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.
Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.
Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514”.
De manera que solo pueden ser promovidos válidamente en esta instancia los medios probatorios indicados en la norma antes transcrita.
Señalado lo anterior, este juzgador pasa a pronunciarse en lo atinente a la admisibilidad de las pruebas promovidas como sigue:
En primer lugar, en cuanto a las documentales promovidas, referidas a diversos instrumentos acompañados en escritos presentados por ambas partes, señaladas en el Capitulo I del escrito de promoción, las cuales cursan en copias certificadas en el presente expediente; este Tribunal observa que las pruebas promovidas no son otra cosa que instrumentales que ya reposan en las actas del expediente, que habían sido traídas a las actas en la tramitación de la causa en primera instancia, que deben ser examinadas con todos los otros elementos que cursan en autos, no era necesaria su promoción, por lo que su valoración debe ser realizada en la sentencia que resuelva el presente recurso; en virtud de lo cual era improcedente su promoción en la etapa probatoria correspondiente a esta instancia. Así se declara.-
Con respecto a la prueba de confesión o admisión de hecho producida por el ciudadano Antero Trómpiz Hurtado, señalada en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, esta Superioridad observa que del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que sólo se admitirán en esta instancia las pruebas de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, como se evidencia de lo transcrito ut-supra; por lo que no le estaba dada la promoción del referido medio. Sin embargo, como la documental a la que se refiere la supuesta confesión que pretende probar la parte cursa en las actas del expediente, este juzgador determinará su valor en cuanto al recurso de la incidencia, en lo que sea procedente. Así se declara.-
En lo relativo a la inspección ocular practicada a solicitud del ciudadano Antero Trómpiz Hutado, que fue acompañada en el libelo por la parte demandante, señalado en el Capítulo III del referido escrito de promoción; este Tribunal estima que sólo se admitirán en esta instancia las pruebas de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, como fue indicado anteriormente; en este sentido, se observa que la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas, no promovió ninguna de las pruebas a la que hace referencia el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la referida inspección ya consta en autos, por lo que era innecesaria su promoción en esta instancia. Así se declara.-
En relación con las presunciones derivadas de diversos hechos, señala en el Capítulo IV del escrito de promoción de pruebas; este Tribunal considera, tal como lo indica el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, que en esta instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio, por lo que la prueba promovida no corresponde con la señaladas en el artículo anteriormente mencionado, a pesar de lo cual, este juzgador advierte que para resolver el presente recurso, debe valorarse todo aquello que se desprende de las actas del expediente. Así se declara.-
En consecuencia, este Tribunal declara INADMISIBLES las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte demandada, como medios probatorios que puedan ser promovidos en esta segunda instancia, en los términos indicados anteriormente. Así se decide.-
De igual manera, se le advierte al promovente, que los elementos probatorios que cursan en el expediente que pudieran haber sido traídos a las actas en el curso del proceso en el Tribunal de la causa, no necesitan ser promovidos en la etapa probatoria de la alzada, a los fines de su valoración en el fallo que resuelva la apelación. Así se decide.-
EL JUEZ
FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO
ALVARO CARDENAS
FVR/acm/mt.-
Exp. Nº 2014-000378
|