ASUNTO: AP21-L-2014-000632
DEMANDANTE: ALONSO JOSE APARICIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, cédula de identidad Nº 17.876.163.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: BELKIS MORAIMA CHACON GOMEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 121.714.
PARTE ACCIONADA: RESCAN RESTAURANT BAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
Se inició la presente demanda incoada por el ciudadano ALONSO JOSE APARICIO contra la empresa RESCAN RESTAURANT BAR, C.A., la cual fue admitida por el Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral, en fecha 12 de marzo de 2014, y debidamente notificada la demandada, para la Audiencia Preliminar, el 18 de marzo del año 2014, por el ciudadano JULIO CAICEDO, alguacil adscrito a este Circuito Judicial Laboral, el Secretario del Tribunal dejo constancia de haberse practicado la notificación en los términos dispuestos en artículo 126 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 21 de marzo de 2014.
Previo sorteo le fue distribuido a este Tribunal, el presente asunto, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual había sido fijada para el día siete (07 de abril del año 2014, a las 9:00 a.m, compareciendo a la misma únicamente la parte actora. La parte demandada no compareció a dicho acto, ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial alguno, tal y como se evidencia de acta levantada al efecto en esa misma fecha.
Constatada como ha sido la incomparecencia de la empresa demandada, a la realización de la Audiencia Preliminar, y estando en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal, en estricta aplicación de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a emitir pronunciamiento con respecto a la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en los siguientes términos:
El aludido artículo 131 de la Ley adjetiva Laboral, prevé textualmente:
Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante (…).
En tal sentido, se tienen como ciertos los hechos afirmados por el ciudadano ALONSO JOSE APARICIO, en su condición de parte actora, en el escrito libelar, quedando admitidos por tanto:
- La existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes;
- La fecha de inicio de la misma: 31 de julio del año 2013;
- El cargo desempeñado por éste: “MESONERO”;
- El tiempo de servicio ininterrumpido prestado: Seis (6) meses y veinticinco (25) días.
- Devengaba un salario variable siendo el último de un salario de Bs. 11.512,95 y un salario diario de Bs. 383,76
- La fecha de terminación del vínculo laboral: 25 de febrero del año 2014. Así se establece.
Una vez expuesto lo anterior, quien decide pasa a revisar detalladamente los cálculos de los montos reclamados y a determinar los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto resulten procedentes en derecho:
1. ANTIGÜEDAD COMPLEMENTARIA: Por cuanto el actor laboró Seis (6) meses y veinticinco (25) días, tomando en cuenta el salario integral diario percibido mes a mes durante la relación laboral, los cuales se tienen como ciertos le corresponde la suma de Bolívares Once mil ciento noventa y cinco con cero dos céntimos (Bs. 11.195,02), por concepto de antigüedad a ser pagada por la empresa demandada, y así se establece.
2. UTILIDADES FRACCIONADAS: Al demandante se le adeuda las utilidades 2013-2014, el cual quedo admitido, conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual se le cancelará el salario para su calculo de Bs.10.531,00 mensual dividido entre 30 días, la cual arroja la cantidad de Bs. 351,00 diarios que multiplicado por 7,39 días, asciende a la suma de Bolívares (Bs. 2.594,13), que deberá cancelar la parte accionada, y así se establece.
3. DIFERENCIAS SALARIALES: El demandante alega que existe una diferencia de salario básico, en virtud de que el trabajador recibía una remuneración variable mensual, el cual quedo admitido y la demandada deberá cancelar por este la cantidad de BOLIVARES VEINTE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTIDOS CENTIMOS (BS. 20.349,22), y así se establece.
4. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO: Con respecto a lo solicitado y establecido en el artículo 92 de la LOTTT, se ordena a cancelar la cantidad de Bolívares Once mil ciento noventa y cinco con cero dos céntimos (Bs. 11.195,02), y así se establece.
5. VACACIONES FRACCIONADAS 2012-2013: : (Artículos 190 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores). Por los 6 meses y 25 días laborados en este periodo le corresponde una fracción de 8,75 días, a razón del ultimo salario normal diario de Bs. 351,03, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 3.071,51. Así se establece.-
6. Bono Vacacional fraccionado 2012-2013:(Artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores). Por los 6 meses y 25 días laborados en este periodo le corresponde una fracción de 8,75 días, a razón del ultimo salario normal diario de Bs. 351,03, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 3.071,51. Así se establece.-
Los referidos conceptos laborales arrojan un monto total a pagar por parte de la empresa accionada a favor del demandante de Bolívares CINCUENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. F. 51.476,41). Así se decide.
Se ordena cancelar los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a practicarse por un único perito designado por el Tribunal, considerando las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, de acuerdo al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la finalización de la relación laboral.
De igual forma, el experto que resulte designado deberá cuantificar el monto de los intereses de mora de los conceptos condenados, acogiendo el criterio sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia proferida el 11 de noviembre del año 2008, debiendo calcularse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de ejecución del fallo, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, prevista en el literal “c” del artículo 108 de la Ley adjetiva Laboral, para los cuales no operará el sistema de capitalización de los mismos.
Con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al accionante, su cómputo deberá efectuarse desde el momento en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de culminación del vínculo laboral hasta la fecha de ejecución del fallo.
En lo atinente al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, como vacaciones judiciales.
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano ALONSO JOSE APARICIO., contra la empresa RESCAN RESTAURANT BAR, C.A.., condenándose a esta última al pago de la cantidad de Bolívares CINCUENTA Y UN MIL CUATROSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (BS. F. 51.476,41), más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo. Se ordena su realización según lo parámetros determinados en la parte motiva de la decisión. Se condena en costas a la demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los Catorce (14) días del mes de abril del año dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Juez,
El Secretario,
Abg. Yrma Romero
Abg. Hermes Carrillo
Nota: En esta misma fecha 14 de abril del año 2014, previa las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.
El Secretario,
Abg. Hermes Carrillo
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