N° DE EXPEDIENTE: AP21- L- 2013-003253
PARTE ACTORA: WILLIAM ENRIQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.132.098.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: EUFRACIO GUERRERO ARELLANO, REGULO ANTONIO VÀSQUEZ CARRASCO, DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, inscritos en el Inpreabogado 7.182, 33.451, 81.742.
PARTE DEMANDADA: FUENTE DE SODA GOOD FOOD C.A
APODERADA DE LAS PARTE DEMANDADA: JOSEFINA ROA ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 158.699.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
En el día de hoy, tres (03) de abril de dos mil catorce (2014), siendo las 12:00 am día y hora, comparecieron voluntariamente DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.742, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.132.098, según poder que riela a los autos a los folios 15,16, por otra parte, comparece la demandada FUENTE DE SODA GOOD FOOD C.A, a través de su apoderada judicial la ciudadana JOSEFINA ROA ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 158.699, según copia de poder que consta en autos, previa su certificación con el original poder presentado en la oportunidad de la audiencia preliminar.
En este estado las partes involucradas en la presente controversia convienen a los fines de dar por terminado el presente juicio, celebrar una TRANSACCIÓN, a tenor de lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadamente con el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y Trabajadoras la cual se realiza en los siguientes términos:
Con el objeto de dar por terminado el presente juicio la parte demandada FUENTE DE SODA GOOD FOOD C.A, a través de su apoderada judicial JOSEFINA ROA ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 158.699, conjuntamente con el apoderado judicial de la parte demandante DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.742, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE MARQUEZ, convienen en celebrar una transacción por la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), a través de un pago único que se realiza en el día de hoy, por cheque girado contra CORP BANCA C.A, número 72000983.
El monto anterior, se encuentra justificado debido a que la parte demandada canceló un adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales a la parte demandante por un monto de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00), y que el pago objeto de la presente transacción responde al pago de utilidades, vacaciones, bono vacacional fraccionado y ambas reconocen la no existencia de horas extras.
A través de la presente transacción el apoderado judicial de la parte actora desiste de cualquier acción y así evitar proseguir el presente proceso y cualquier otro abierto antes y/o con otros procedimientos o reclamos que puedan surgir, lo cual es la única y formal intención de las partes al suscribir el presente documento, de mutuo acuerdo convinieron en lo anterior por lo que la empresa demandada, nada queda a deber al DEMANDANTE por: SALARIOS, SALARIOS POR PAGO INOPORTUNO, PRESTACIONES SOCIALES, SALARIOS CAIDOS O RETENIDOS, PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, UTILIDADES ACUMULADAS Y FRACCIONADAS, VACACIONES ACUMULADAS Y FRACCIONADAS, VACACIONES NO DISFRUTADAS, BONOS VACACIONALES ACUMULADOS Y FRACCIONADOS, INDEMNIZACIONES POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO, HORAS EXTRAS, HORAS DIURNAS, HORAS NOCTURNAS, DIAS FERIADOS, COMISIONES, PROPINAS, DIFERENCIAL DE DOMINGOS, FERIADOS O DIAS DE DESCANSO POR PROPINAS, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, BONO DE ALIMENTACION, GUARDERIAS, INDEXACCION, INTERESES DE MORA, HONORARIOS DE ABOGADOS, GASTOS, VIATICOS, COSTOS Y COSTAS PROCESALES, Y CUALQUIER OTRO CONCEPTO PRINCIPAL O ACCESORIAMENTE RELACIONADO CON EL CASO O LA RELACION LABORAL QUE UNIO A LAS PARTES, DIFERENCIAS POR TERCERIZACION, GARANTIA DE ANTIGÜEDAD, INDEMNIZACION DOBLE, DIFERENCIA DE BONO VACACIONAL O UTILIDADES POR APLICACIÓN DE LA PROMULGADA LEY ORGANICA DEL TRABAJO LOS TRABAJADORES Y LAS TRABAJADORAS EN EL TRANSCURSO DEL PRESENTE PROCESO.
La referida transacción constituye un finiquito total y definitivo de las pretensiones deducidas, así como por cualquier otro derecho que eventualmente pudiera tener el demandante por otros conceptos.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal verificar los términos del mencionado acuerdo de las partes, el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, con el objeto de otorgarle la eficacia correspondiente.
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que el apoderado judicial de la parte actora tenía la facultad expresa para celebrar transacciones.
Así mismo, la transacción in comento realizada ante este órgano jurisdiccional se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a la motivación de la transacción y derechos comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la manifestación de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
Igualmente, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva, mediante un medio alterno de resolución de conflictos, en cuanto a que no existe condenatoria en costas para las partes y enfatiza que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 131 y 135 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, se deja constancia que la demandada FUENTE DE SODA GOOD FOOD C.A, debidamente representada por la ciudadana JOSEFINA ROA ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 158.699,tiene facultad expresa para celebrar transacciones según se evidencia de autos.
D E C I S I Ó N
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA la transacción celebrada entre la demandada FUENTE DE SODA GOOD FOOD C.A, representada por su apoderada judicial la ciudadana JOSEFINA ROA ROA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 158.699, y el ciudadano DAVID RICARDO GUERRERO PEREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 81.742, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano WILLIAM ENRIQUE MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.132.098. Asimismo, se ordena el archivo definitivo y su cierre informático.
FRANCISCO JAVIER RÍO BARRIOS
EL JUEZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
LA SECRETARIA
Luisana Cote
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