REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiuno (21) de abril del año dos mil catorce (2014)
204° y 155°

N° DE ASUNTO: AP21- L- 2010 - 003928

PARTE ACTORA: PASTORA GONZALEZ FERNANDEZ de este domicilio, titular de las cédula de identidad, N°.-V. 5.627.120.

ABOGADO ASISITENTE DE LA PARTE ACTORA: ANASTACIA RODRIGUEZ GARCIA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N°88.222.-

PARTE DEMANDADA: FELIRCA HERRERIA CONSTRUCCIONES METALICAS C.A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: WUINFRE RAFAEL CEDEÑO VILLEGAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.615


ANTECEDENTES

Se inicio la presente causa mediante escrito libelar presentado en fecha 04 de agosto del año 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución. El 05 de agosto del año 2010, el Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo da por recibido, y lo admite ordenando la notificación de la demandada. Correspondiéndole la celebración de la audiencia preliminar al Juzgado Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito Judicial, en fecha 04 de agosto da por concluida la audiencia preliminar; en fecha 16 de septiembre de 2011 ordena la remisión del expediente a juicio, correspondiéndole conocer a este Juzgado quien lo dio por recibido en fecha 23 de septiembre de 2011, fijando la oportunidad de la audiencia para el día 10 de noviembre de 2011, y visto que faltabaqn pruebas se fijo la audiencia para el día 13 de febrero de 2012, en dicha oportunidad no se celebró la audiencia y la parte actora diligencia solicitando la fijación de nueva audiencia en virtud de que la juez se encontraba de reposo, en fecha 10 de mayo y 31 de julio de 2012 la parte actora consigna diligencia mediante la cual señala que solicitó la redistribución del expediente. En fecha 22 de mayo de 2013, la Juez que preside este despacho se aboca al conocimiento de la causa y ordena la notificación de las partes. Visto que las partes han sido notificadas en la presente causa este Juzgado pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

Esta Juzgadora pasa a hacer una serie de señalamientos respecto al interés de las partes en la presente causa:

Una vez se inicia el proceso judicial con la presentación de la demanda y la admisión de ésta, nace una relación jurídica, propia del derecho de petición, en la que el accionante se coloca en la posición de invocar la tutela judicial efectiva a la que está obligado el Estado por intermedio del Poder Judicial, pudiéndose concluir que la falta de interés por parte del particular, aún luego de iniciado el proceso judicial, genera la convicción en el administrador de justicia que su actuación administradora de justicia será inoficiosa, bien porque el conflicto se ha erradicado, o bien porque el interés ha perecido.

En tal sentido el legislador previó una sanción legal definida por la institución de la perención de la instancia, cuya consecuencia jurídica es la extinción del proceso por el transcurso de un período de tiempo sin actividad procesal, y la misma se encuentra establecida en el Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

Asimismo se encuentra establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura de la perención de la instancia, señalando “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

Debiendo entenderse por acto de procedimiento aquel que le da impulso, desenvolvimiento, consecución al procedimiento en aras de obtener la culminación de la causa con una sentencia de merito. Siendo importante destacar que la perención de la instancia se verifica ope legis al vencerse el año de inactividad procesal atribuible a las partes, así las cosas, una vez declarada por el Juez los efectos de la misma operan desde que se cumplió el año de paralización, es decir, se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y los efectos de actos procesales realizados por las partes después de cumplido el año que dispone la Ley de ninguna manera va a significar convalidación o subsanación de la perención.

Señalado lo anterior, observa este Juzgado que siendo que entre la fecha 31 de julio de 2012 hasta la presente fecha no existieron actuaciones procesales que le dieran impulso procesal a la presente causa, a criterio de quien decide la perención ocurrió de pleno derecho y por ende, la instancia se entiende perimida a tenor de las previsiones del artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Por último es importante señalar que la perención de la instancia se constituye en una sanción por la pérdida del interés procesal que se evidencia por la inactividad de los sujetos intervinientes en juicio, acarreando como consecuencia la extinción del procedimiento, sin que tal declaratoria afecte la pretensión jurídica, por lo que queda vivo el derecho del actor de acudir nuevamente a los órganos jurisdiccionales para hacer valer su pretensión.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PERIMIDA LA INSTANCIA en la demanda por calificación de despido interpuesta por la ciudadana Pastora González Fernández contra la empresa Felirca Herrería Construcciones Metálicas, C.A.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay expresa condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintiún días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204° y 155°


LA JUEZ


Abg. FRANCIS LISCANO.
EL SECRETARIO


Abg. JIMMY PEREZ

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
EL SECRETARIO


Abg. JIMMY PEREZ