REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, ocho (08) de abril del año dos mil catorce (2014)
203° y 155°

ASUNTO: AP21-L-2013-001298.-

PARTE ACTORA: OSWALDO JOSE BRICEÑO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.613.400.-

APODERADOS JUDICIALES: JACKSON MEDINA, ENZO PISCITELLI, ANA DÍAZ, MARIA CORREA Y OTROS, abogados en ejercicios inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado con los números: 177.613, 33.667, 76.626, 89.525 y otros.-

PARTE DEMANDADA: REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL.-

APODERADOS JUDICIALES: CELINA RODRIGUEZ, DIORELYS MONTALVO, FRANCESCA ROMERO, HOUWERD HERNANDEZ Y OTROS, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo los números: 69.856, 137.737, 186.031, 152.474 y otros.-

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda presentada el 12 de abril del año 2013, por el ciudadano OSWALDO JOSE BRICEÑO MENDOZA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL, partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; esta demanda fue distribuida al Tribunal Trigésimo (30°) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien pasa a conocer de la presente acción en fase de sustanciación, el 23 de abril del año 2013, este Tribunal sustanciador aplica el despacho saneador a la presente demanda y ordena la notificación de la parte accionante; luego de realizado el proceso de notificación, el 23 de mayo del 2013 el Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación se remite el presente expediente al sorteo de las causas para las audiencia preliminares; luego de realizado el sorteo, le correspondió conocer de la presente demanda en fase de mediación al Tribunal Décimo Quinto (15°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien recibe el expediente el 03 de diciembre del 2013, en esa misma fecha el Tribunal mediador da inicio a la audiencia preliminar y de igual manera la concluye por cuanto no hubo representación por la parte demandada, de igual forma el Tribunal ordena la incorporación de las pruebas al presente expediente y la remisión del mismo al sorteo de las causas para los Tribunales de Juicio. Realizado el proceso de insaculación de las causas el correspondió conocer de la presente demanda a este Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien da por recibo el expediente el 07 de enero del 2014; luego el 10 de enero del año 2014, este Juzgado se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y el 14 de enero del 2014, se fija la oportunidad para la celebración de la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el 20 de febrero del 2014, luego mediante auto del 14 de febrero del 2014, este Tribunal reprograma la oportunidad para la audiencia oral, quedando fijada la misma para el día 24 de febrero del año 2014. En esta oportunidad se apertura el acto, sin embargo, al inicio del mismo las partes le solicitaron al tribunal la suspensión de la audiencia por un lapso de 30 días continuos, dicha solicitud fue homologada por el Tribunal, quien procedió en esa misma fecha a fija nueva fecha para la audiencia oral, la cual quedo pautada para el día 01 de abril del 2014. En esta nueva fecha de audiencia se apertura la audiencia oral, en donde las partes pasaron a exponer sus alegatos y defensas, luego se realizo la evacuación y control las pruebas promovidas por las partes y al finalizar el acto la Juez paso a exponer en forma oral las consideraciones que motivan su decisión, para luego proceder a declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE BRICEÑO MENDOZA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCION SOCIAL.(anteriormente identificados). SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.-

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se evidencian los siguientes argumentos:

Que el ciudadano Oswaldo José Briceño comenzó a prestar sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, el 05 de septiembre del año 2005, que se desempeñaba con el cargo de profesional I y ejercía las funciones de Fiscal Nacional, que durante la relación de trabajo el demandante cumplía una jornada de trabajo diurna, de lunes a viernes y en el horario de 8:00am a 5:00pm; que el último salario mensual era de Bs. 3.500,00, lo cual equivale a un salario diario de Bs. 116,67, sin embargo, durante el transcurso de la relación de trabajo fue recibiendo incrementos salariales. Señala que el actor presto sus servicios hasta el día 08 de febrero del año 2008, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, ya que no incurrió en ninguna de las causales prevista en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Luego señala que en virtud del despido de cual fue objeto, el trabajador decide el 12 de febrero del 2008 ir para ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Caracas Sur, a los fines de iniciar un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos contra el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal (Superintendencia Nacional de Cooperativas o SUNACOOP), luego del desarrollo del procedimiento la Inspectoría del Trabajo declara con lugar la solicitud de reenganche, mediante la providencia administrativa N° 0475-2008, de fecha 16 de septiembre del año 2008, señalan que esta providencia es notificada en fecha 03 de marzo del 2008, luego el 20 de enero del 2008, el funcionario de la Inspectoría del Trabajo se traslada a la sede de la demandada a los fines de dar cumplimiento con la orden de reenganche, la cual es acatada por la parte demandada. Continúan señalando que a pesar de que el ciudadano Oswaldo Briceño fue reenganchado a su puesto de trabajo los pagos que recibió por los conceptos de salarios caídos, beneficios de alimentación y conceptos laborales, desde la fecha del despido hasta la fecha de su efectivo reenganche, no se encuentran ajustado a derecho, ya que la demandada no tomo en consideración los respectivos aumentos salariales y derechos contractuales que le correspondían al trabajador y que fueron otorgados internamente en la demandada para el cargo del demandante. Señalan que esta situación la reclamo por ante la misma Inspectoría del Trabajo, para lo cual se apertura el expediente N° 079-2011-03-00057, sin embargo, a pesar de los actos conciliatorios realizados en dicho organismos resultaron infructuosas las gestiones.

Ahora por los motivos antes expuestos pasa la representación judicial de la parte demandante a señalar que al ciudadano Oswaldo Briceño se le adeudan los siguientes montos y conceptos labores:

Por diferencia generada en el pago hecho por salarios retenidos, ya que la demandada no incluyo en el cálculo de dicho concepto los incrementos salariales otorgados por la demandada durante los años 2008, 2009, 2010, 2011, 2012 y los meses de enero, febrero y marzo del año 2013, reclama la suma de Bs. 96.900,00;

Por diferencia en el pago hecho por concepto de vacaciones y bono vacacional en los periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011, ya que la demandada no incluyo en el cálculo de dicho concepto los incrementos salariales otorgados por la demandada cada año, reclama la suma de Bs. 12.033,34;

Por diferencia en el pago hecho por concepto de aguinaldo o bonificación de fin de año en los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, ya que la demandada no incluyo en el cálculo de dichos conceptos los incrementos salariales otorgados por la demandada cada año, reclama la suma de Bs. 28.533,33;

Por concepto de intereses moratorios generados desde el 01-01-2008 hasta el 31-03-2013, según lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, reclama la suma de Bs. 60.703,73; y

Por diferencia en el pago de los cesta ticket en el periodo comprendido del 01-01-2008 al 15-03-2013, ya que la demandada no cancelo dicho concepto conforme a la base de 30 días, tal y como lo señala el artículo 36 de la Ley de Alimentación, reclama la suma de Bs. 60.165,00.

Luego señala que el monto de la presente demanda se estima en la cantidad de Bs. 258.335,40, monto que solicita que sea condenado por este Tribunal; de igual forma solicita que el Tribunal ordene la realización de una corrección monetaria en virtud de los acontecimientos en materia económicas que acontecen en el país. Por último solicita que la presente demanda sea declarada con lugar en la sentencia definitiva, con la respectiva condenatoria en costas y costos procesales.

DE LA CONTESTACIÓN

Se deja constancia de que la parte demandada en el presente juicio no consigno escrito de contestación en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, por ser la parte demandada en el presente juicio directamente la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social se debe destacar que la misma goza de privilegios y prerrogativas procesales las cuales son de carácter irrenunciables, tal y como lo establece el contenido del artículo 65 del Decreto con Rango, Valor, y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Por tales motivos, este Juzgado debe tener como contradichas en todas sus partes los argumentos esgrimidos por los demandantes en su libelo, incluyendo aun la existencia de la relación de trabajo entre las partes.

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Dado los privilegios y prerrogativas de los cuales goza la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado debe entender como negado todos y cada de los hechos alegados en el escrito libelar, en tal sentido la controversia se circunscribe en primer lugar en determinar la existencia de la relación laboral entre el accionante y la demandada; de igual forma se señala que en el caso de que se determine la existencia de la relación laboral, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la procedencia o no de los conceptos reclamados en la presente demanda. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Las pruebas promovidas por la parte actora debidamente admitidas por este Tribunal de juicio son las siguientes:

Documentales.

En las documentales cursantes desde el folio cincuenta y ocho (58) al folio setenta y tres (73) del expediente, se encuentran copias certificadas del expediente administrativo correspondiente a la solicitud de reclamo instaurado por el ciudadano Oswaldo José Briceño Mendoza en contra del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social por ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur Caracas, al cual se le asigno el número de expediente N°: 079-2011-03-00057. De este expediente se evidencia el desarrollo del procedimiento administrativo que se llevo a cabo por ante el organismo del trabajo. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio setenta y cuatro (74) al folio setenta y nueve (79) del expediente, se encuentra en original providencia administrativa N° 0475-2008 de fecha 16 de septiembre del 2008, dictada por la inspectora del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, en el expediente número: 079-2008-01-00301. De esta documental se evidencia la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por los ciudadanos Oswaldo Briceño y Carmen Salazar contra el Ministerio del Poder Popular para la Economiza Comunal. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ochenta (80) al folio noventa y uno (91) del expediente, se encuentra en original memorando N° 34119, suscrito por el ciudadano Oswaldo Briceño dirigido a la Superintendente Nacional de Cooperativas, de fecha 23 de septiembre del 2009 y recibido el 25 de septiembre de 2009 por la Superintendencia Nacional del Cooperativas de esta documental se evidencia una serie de reclamo que expone el demandante relacionados a la falta de pago de unos aumentos salariales. De igual forma cursa en los autos en original y copia unas comunicaciones de fechas: 23-02-2010, 11-06-2010 y 16-07-2010, suscritas por el demandante, dirigidas a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social, de estas documentales se evidencia de igual forma unos reclamos que le expone el demandante al Ministerio que se relacionan con la falta de pago de unos aumentos salariales decretados y no cancelados. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes en el folio noventa y dos (92), desde el folio noventa y cuatro (94) al folio cien (100), en el ciento veintidós (122), desde el folio ciento cuarenta y ocho (148) al folio ciento sesenta y tres (163), desde el folio ciento sesenta y seis (166) al folio doscientos cuarenta y tres (243) todos del expediente, se encuentran las siguientes documentales: 1) en copia carnet de identificación emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social al ciudadano Oswaldo Briceño, de esta documental se evidencia que el demandante esta adscrito a la Dirección General de SUNACOOP y que opta el cargo de Fiscal Nacional; 2) en copia plantilla de la fuerza fiscalizadora a nivel nacional de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, de esta documental se evidencia que el actor esta en la nomina del organismo fiscalizador; 3) En original y copias, se encuentra unos memorandos suscrito por el demandante, dirigidos a la Consultoría Jurídica de la demandada, en los cuales se evidencia una serie de observaciones que le hace el actor en relación a unos expedientes de cooperativas que fiscalizo en anteriores oportunidades; 4) En copia comunicaciones emitidas por la Dirección de Gestión y Desarrollo Cooperativo dirigidas al actor, en donde se verifica una serie de solicitudes que le el ente al actor para que realice la fiscalización diversas cooperativas; 5) informes de fiscalizaciones elaborados a diversas cooperativas, suscritos por el actor, de los cuales se evidencia de manera detallada todo el proceso de fiscalización elaborado por el actora a diversas cooperativas; y 6) en copia lista del segundo grupo funcionarios de la Superintendencia Nacional de Cooperativas que asistirán al curso del SENIAT, en la cual se evidencia el nombre del actor, quien aparece como personal de la coordinación de fiscalización. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursante en el folio noventa y tres (93) y desde el folio ciento siete (107) al folio ciento veintiuno (121) del expediente, se encuentran en copias recibos de pago emitido por la demandada al accionante, de estas documental se evidencia el cargo del actor (Profesional I), la fecha de ingreso (05-09-2005), la dirección a la que esta adscrita el demandante, de igual forma se evidencia el monto cancelado por la demandada por el conceptos de sueldo, las deducciones realizadas y el monto total a cancelar en el periodo respectivo. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento uno (101) al folio ciento seis (106) del expediente, se encuentra en copia la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.320 del 03 de diciembre del año 2009, de esta Gaceta se evidencia la intervención por parte del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social a la asociación cooperativa Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, de igual forma se evidencia la designación del demandante como miembro de la comisión interventora de la misma asociación. A estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual forma cursa dentro de las documentales en copia escrito de informe dirigido al Superintendente Nacional de Cooperativas suscrito por los miembros de la Junta Interventora de la asociación cooperativa Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club, a estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

En las documentales cursantes desde el folio ciento veintitrés (123) al folio ciento cuarenta y seis (146) del expediente, se encuentran los siguientes documentos: 1) en copia, carnet de identificación de la ciudadana Masiel Mecia emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social en donde aparece con el cargo de fiscal nacional, de igual forma cursan unos recibos de pagos emitidos por el mismo organismo a la misma funcionaria de los cuales se evidencia los pagos que le hicieron por el concepto de sueldo, las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el periodo respectivo; 2) en copia carnet de identificación emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social al ciudadano Gustavo Suárez, quien aparece con el cargo de profesional I; 3) en copia, se encuentran memorandum emitidos por la Dirección de Gestión y Desarrollo Cooperativo del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social dirigidos a la fiscal Odalys Cardoza, en fecha 17-05-2011, de estas documentales se evidencian las solicitudes que le hace el organismo a la fiscal para que supervise una serie de cooperativas; 4) en copia se encuentra carnet de identificación emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social al ciudadano Carlos Arevalo, quien aparece con el cargo de fiscal nacional, de igual forma se encuentran unos recibos de pagos emitido por el mismo organismo al funcionario antes señalado en los cuales se evidencia los pagos que le hizo el ministerio por el concepto de sueldo, las deducciones realizadas y el monto total cancelado en el periodo respectivo, también se encuentran unos memorandum emitidos por la Dirección de gestión y desarrollo cooperativo dirigidos a Carlos Arvelo en los cuales le solicitan que realice unas fiscalizaciones a una serie de cooperativas; 5) en copia, memorandum emitidos por la Coordinación Nacional de Fiscalización, dirigidos al fiscal Héctor Rodríguez, en los cuales se evidencian las ordenes de fiscalización emitidas para una serie de cooperativas; 6) en copia, carnet de identificación emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social a la ciudadana Ronidly Acuña, quien aparece como fiscal nacional de la Superintendencia Nacional de Cooperativa; y 7) en copia, memorandum emitido por la Dirección de Educación e Investigación del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social en el cual se evidencia la confirmación que le hace el ministerio sobre el taller técnico de retención e impuesto sobre la renta que va a ser impartido por el SENIAT a se le va a impartir a los funcionarios de la Superintendencia. Estas documentales no fueron impugnadas a estas documentales se les otorgan valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de Informes

La parte actor promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, sede Sur, Caracas. Las resultas de estas pruebas no rielan en los autos del presente expediente, sin embargo, a pesar de la insistencia de la parte en su prueba en la audiencia oral la Juez le indico a la parte promovente que la misma no resulta necesaria para la resolución de la presente controversia, por lo que a este respecto no hay materia que analizar. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Se deja constancia de que la parte demandada en el presente juicio no consigno pruebas en la oportunidad procesal correspondiente, sin embargo, en la audiencia oral la representación judicial de la demandada consigno unas documentales las cuales fueron anexadas al expediente y cursan desde el folio doscientos sesenta (260) al folio doscientos ochenta y dos (282) del expediente.

Entre estas documentales se encuentran los siguientes documentos: 1) en copia, puntos de cuentas emitidos por la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social en los años 2012 y 2012, en los cuales se evidencian la solicitud de renovación de los contratos de los trabajadores adscrito a la Dirección general de la Superintendencia Nacional de Cooperativas; 2) en copia, cursan ordenes de pagos emitidas por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social al ciudadano Oswaldo Briceño, en estas ordenes se evidencia los pagos que se le hicieron al demandante por los salarios caídos condenados en la providencia administrativa; 3) en copia, relación de pagos pendientes elaborada por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social al ciudadano Oswaldo Briceño en los cuales se evidencia los pagos que le corresponde al demandante con motivo a la providencia administrativa de reenganche; 4) en copia, estados de la cuenta del ciudadano Oswaldo Briceño en el sistema de nomina del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social; 5) en copia, cálculos de conceptos que le corresponde al demandante con motivo de la providencia administrativa de reenganche elaborado por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social; 6) recibo de pago emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social y suscrito por el ciudadano Oswaldo Briceño en el cual se evidencia el pago que le hizo la demandada por el beneficio de alimentación condenado por la providencia administrativa de reenganche; y 7) punto de cuenta emitido por la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social en donde le presentan al director general de presupuesto una escala de ajuste de remuneraciones del personal contratado. En la audiencia oral la representación judicial de la parte actora se opuso al contenido de estas documentales a pesar de que las mismas se encuentra en copia certificada por cuanto en las mismas no se refleja la realidad del cargo y de las funciones que realmente realiza el trabajador dentro de la demandada, de igual forma señala que el demandante se encuentra actualmente amparado por un procedimiento de desmejora que cursa ante la Inspectoría del Trabajo, por otro lado, la representación de la demandada señala que como bien lo afirmo la parte actora estas documentales son copias certificadas debidamente emitidas por la autoridad competente por lo tanto ratifica el contenido de las mismas y solicita que se le de pleno valor. Ahora visto que dichas documentales fueron traídas a los autos fuera del lapso procesal correspondiente para la promoción de pruebas, y las mismas no se constituyen en aquellas documentales que pueden ser traídas al proceso, aun en esta instancia, las mismas resultan extemporáneas, por lo que se desestiman del acervo probatorio. Así se establece.-

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, dada que quedo controvertido todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por el actor, pasa este Juzgado a pronunciarse sobre los hechos controvertidos lo cual hace en los siguientes términos:

En primer lugar respecto a la existencia de la relación laboral se evidencia suficientemente de las documentales cursantes a los autos, la existencia de la relación laboral existente entre las partes, asimismo se evidencia la existencia de una providencia administrativa de fecha 16 de septiembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo Sede Sur, en la cual declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el accionante contra el Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal (Superintendencia Nacional de Cooperativas o SUNACOOP, y como consecuencia de lo anterior ordeno al mismo reenganchar inmediatamente a el referido ciudadano a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se encontraba al momento del despido, en el Cargo de Fiscal de Zona, con el consecuente pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta el día efectivo del reenganche. Así se decide.-

Ahora bien, la presente demanda radica fundamentalmente en el pago de unas diferencias salariales en virtud que el actor señala que la providencia administrativa ordenaba el reenganche en las mismas condiciones en las cuales se encontraba para el momento de despido y asimismo ordenaba la cancelación de todos aquellos de beneficios dejados de percibir, y que no obstante que dicho organismo está cancelando los conceptos a su mandante, los mismos no se ajustan a la realidad, puesto que se le están cancelando sin tomar en consideración los respectivos aumentos salariales y contractuales incrementados desde el año 2008 hasta la presente fecha generando diferencia entre lo cancelado y lo adeudado, por lo que realiza una serie de cuadros en los que reclama la diferencia por salarios retenidos desde el año 2008 hasta el año 2013, y en base a esas diferencias reclama consecuencialmente vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, intereses moratorios y diferencias por cesta tickets. Ahora bien, respecto de las diferencias salariales debe señalar este Juzgado que si bien es cierto, se dictó providencia administrativa en fecha 16 de septiembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo, donde ordenó la restitución del hoy accionante a su situación anterior, y el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, no es menos cierto, que el órgano administrativo no ordenó pago de ninguna cantidad determinada, por lo que si bien la parte actora señala que existen unas diferencias salariales a su favor, debió esta determinar expresamente de donde surge dicha diferencia, para lo cual únicamente trae el accionante recibos de pago de terceros trabajadores de la demandada, sin embargo en el escrito libelar ni siquiera alega que el actor prestara servicios en los mismos términos y condiciones de los terceros de los cuales trae recibos de pago, y mucho menos lo demuestra en autos, en virtud de lo cual no cumple la parte actora con su carga alegatoria y probatoria al no definir y demostrar de manera precisa las condiciones de modo tiempo y lugar en los cuales se generaron las diferencias reclamadas es decir, no señala las circunstancias concretas que pudiesen permitir establecer en forma objetiva, la comparación entre los niveles profesionales, y de eficiencia profesional del demandante respecto a los demás compañeros de trabajo que ostentaban el mismo cargo. Por otra parte debe señalar esta Juzgadora que de los alegatos realizados por el accionante, específicamente de los salarios que alega le fueron cancelados se evidencia que el actor alega haber percibido por el periodo que va desde enero 2008 hasta agosto 2010 la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales, desde septiembre de 2010 hasta diciembre 2010 alega que el salario cancelado fue de Bs. 1.400,00 mensuales, desde enero 2011 hasta mayo 2011 alega un salario cancelado de Bs. 1.200,00 mensuales, desde junio de 2011 hasta agosto 2012 alega el pago de un salario de Bs. 2.800,00 mensuales y desde septiembre de 2012 hasta marzo de 2013, alega un salario percibido de Bs. 3.500,00 mensuales, al respecto observa esta Juzgadora que de los recibos de pago cursante a los autos se evidencia desde marzo de 2009 hasta enero 2010 el actor devengaba la cantidad de Bs. 1.200,00; y desde enero del año 2011 hasta abril del mismo año que el salario percibido por el accionante fue de Bs. 1.800,00, por lo que no resulta cierto la aseveración del actor hecha en el escrito libelar en el cual señala que le fue cancelado en dichos meses la cantidad de 1.200,00 mensuales. Así las cosas, debe señalar esta Juzgadora que de los salarios alegados como percibidos por el accionante y los claramente evidenciado de autos, se observa que dichos salarios fueron superiores al salario mínimo nacional decretado por el ejecutivo nacional durante el periodo reclamado, por lo que se evidencia que se le garantizo al accionante que el salario percibido no fuese inferior al mínimo, en tal sentido visto que no observa esta Juzgadora la procedencia de las diferencias reclamadas, resulta improcedente las mismas y consecuencialmente resultan improcedentes las diferencias reclamadas por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año e intereses moratorios. Así se decide.-

Por otra parte la parte actora reclama una diferencia de cesta tickets sobre la base de 30 días por mes, a este respecto la parte actora no alegó ni demostró que la demandada cancelara por dicho concepto la cantidad de 30 días por mes ni que cancelara el 50% de la unidad Tributaria correspondiente, y siendo que el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley De Reforma Parcial de la Ley Alimentación Para Los Trabajadores Y Las Trabajadoras, establece el pago de dicho concepto por jornada de trabajo, y que el limite mínimo es de 0,25 U.T., siendo que la cantidad de Bs. 650,00 alegada como cancelada por el accionante desde el año 2008 hasta el mes de marzo de 2013 no resulta inferior al mínimo legal establecido por Ley para el pago de dicho beneficio, la diferencia reclamada a este respecto resulta improcedente. Así se decide.-

Analizados los conceptos reclamados este Juzgado declarar Sin lugar la demanda. Así se decide.-

DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la demanda por DIFERENCIAS SALARIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por el ciudadano OSWALDO JOSE BRICEÑO MENDOZA contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCION SOCIAL. (anteriormente identificados).

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Se ordena la notificación a la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE
Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día ocho (08) de abril del año dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.


LA JUEZ,

ABG. FRANCIS LISCANO
EL SECRETARIO,

ABG. JIMMY PEREZ

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. JIMMY PEREZ