REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, nueve (09) de abril de dos mil catorce (2014)
203° y 155°

Asunto: AP21-L-2013-002326

PARTE ACTORA: Ciudadano FREDDY ANGULO PARRA venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.219.064.
ABOGADO ASISTENTE: Ciudadano José ALBERTO YBARRA VARGAS Y JOSÉ ARENAS GUANIPA, abogados en ejercicio inscritos en el IPSA bajo el número 71.831 y 73.368 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), de este domicilio, constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) el 20 de junio de 1930, bajo el N° 387, Tomo 2, cuya última reforma de estatutos sociales quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 16 de junio de 2008, bajo el N° 70, Tomo 67-A-Pro.
APODERADA JUDICIAL Ciudadana TIBISAY MARGARITA BARRIOS, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el número 45.066.
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MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante la demanda por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano FREDDY ANGULO PARRA antes identificado contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) antes identificada, presentada en fecha 2/07/2013 siendo distribuida al tribunal quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio, previa admisión y una vez notificada la parte demandada celebró audiencia preliminar el Tribunal sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 08/11/2013 y dos prolongaciones, compareciendo ambas partes a dicho acto, en cuya oportunidad se dio por concluida la audiencia preliminar, en fecha 22/01/2014 se incorporaron las pruebas promovidas por las partes y se ordenó la remisión a juicio previa contestación de la demanda dentro del lapso legal, correspondiéndole a este Despacho por distribución de la causa, se dio por recibido el expediente se admitieron las pruebas y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio para el día 02 de abril de 2014 oportunidad en la cual se celebró dicho acto, se dejó constancia de la comparecencia de ambas se evacuaron las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal, se dio por concluido el debate probatorio, procedió a dictar el dispositivo del fallo declarando: SIN LUGAR la demanda y siendo la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes términos:

DEL ESCRITO LIBELAR

El demandante alega en su escrito libelar que en fecha 02 de junio de 2005 comenzó a prestar servicios personales, en forma exclusiva, ininterrumpida, dependiente y subordinada para la empresa Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) comenzando con el cargo de Supervisor Centro Control y finalizó con el cargo el de Supervisor de Seguridad Física de la Coordinación de Seguridad Física Región Capital/Gerencia de Seguridad Física, devengando un salario básico mensual de Bs. 7.673,00, un salario normal de Bs. 7.768,97, un salario integral de Bs. 11.469,66, equivalente a un salario diario integral de Bs. 382,32 con un horario de 07:00 am hasta las 06:00 pm o más con 1 hora para almorzar, que trabajaba sábados, domingos, presencial o virtual a través de la VPN (Canal Seguro de la Red Privada Virtual) con Laptop y la línea Celular Exenta, por medio de una contratista adscrita a CANTV, hasta el 15 de julio de 2008, pasó a ser de contratado a personal fijo respetando su antigüedad, pero en fecha 26/04/2012, fue despedido sin justa causa y en fecha 16 de julio de 2012, le fue entregada su liquidación de prestaciones sociales, sin tomar en cuenta la antigüedad, en tal sentido, solicita el pago de diferencia de Antigüedad, la cantidad de Bs. 101.989,787, los intereses de prestaciones sociales por la cantidad de Bs. 45.777,72, parágrafo primero del artículo 108 la cantidad de Bs.22.939,20, once (11) días de disfrute vacacional del año 2010 por la cantidad de Bs. 2.848,62, el bono de productividad fraccionado por la cantidad de Bs. 11.439,66 y el pago del bono de despido injustificado, la cantidad de Bs. 57.248,00 y por concepto de preaviso la cantidad de Bs. 22.939,20, estimando la demandada por la cantidad de Bs. 186.892,74, así mismo solicitan el pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales, indexación monetaria mediante experticia complementaria del fallo y la condenatoria en costas.

DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA
La representación judicial de la demandada en su contestación admite la relación de trabajo con el demandante desde el 16/07/2008 hasta el 26/04/2012 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, cancelándole todos los beneficios laborales conforme a la prestación real del servicio, por el contrario niega que desde el periodo de 02/06/2005 hasta el 15/07/2008, el demandante haya prestado sus servicio para su representada, por lo que señala que es improcedente cancelar los conceptos demandados, señalando que la contratista nombrada y no identificada en el escrito libelar, es quien debe asumir el pasivo laboral, en tal sentido, solicita sea declarada sin lugar la demanda, por cuanto cancelo las prestaciones sociales que le correspondían por el tiempo efectivo laborado con la empresa, no teniendo ninguna obligación pendiente con el actor .

DE LA CONTROVERSIA Y LA CARGA DE LA PRUEBA
De acuerdo a la forma como la empresa accionada dio contestación a la demanda, negando la relación de trabajo aducida por el actor desde el 02/06/2005 hasta el día 15/07/2008, no obstante haber reconocido la prestación del servicio desde el 15/07/2008 hasta el 26/04/2012. En consecuencia, la controversia se circunscribe a si existió o no la relación de trabajo negada por la accionada, este Juzgador procede a establecer la carga de la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo así como el criterio que comparte este Juzgador establecido por nuestro máximo tribunal (Ver Sent. S.C.S. del T.S.J., de fecha 11-05-2004, caso: Juan Rafael Cabral Da Silva contra la Distribuidora de Pescado la Perla Escondida, C.A.), que negada la relación de trabajo deberá el actor demostrar la prestación personal del servicio personal al pretendido patrono, para que por disposición del artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que debe establecerse que la carga de la prueba sobre la prestación del servicio desde el 02/06/2005 hasta el día 15/07/2008 recae en cabeza del demandante .
Dicho lo anterior se procede a valorar el material probatorio aportado por las partes, extrayendo su mérito según el control que éstas hayan realizado en la audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LOS DEMANDANTES

Instrumentales
Marcada “1” Riela a los folios 49-52 del expediente, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.828, de fecha 26 de diciembre de 2011, En tal sentido debe observar este Juzgador que el mismo se constituye en cuerpo normativo (el cual debe conocer este Juzgador en virtud del principio iura novit curia) y como tal no configura medio de prueba alguno, por ende, quien sentencia no tiene elementos probatorios sobre los cuales emitir valoración. Así se establece.-

Marcada “A” Riela al folio 53, carta de culminación de fecha 26 de abril de 2012, emitida por el ciudadano Francisco J. López Soto, Gerente de Relaciones Laborales Gerencia General de Gestión Humana CANTV, dirigida al ciudadano Freddy Angulo Parra, de la cual le participa que la empresa decidió prescindir de sus servicios como supervisor de Seguridad Física de la Coordinación de Seguridad Física Región Capital/Gerencia de Seguridad Física, adscrita a la Gerencia General de Seguridad Integral, dicha documental no fue objeto de ataque por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de verificar la antigüedad laborada por el accionante y así se establece.-

Marcada “B” Riela al folio 54, copia liquidación del ciudadano Freddy Angulo Parra, fecha 27 de abril de 2012, de la misma se desprende datos de demandante, la fecha de ingreso, fecha de egreso, salario básico mensual, salario normal mensual, salario integral mensual, sueldo para utilidad fraccionada, antigüedad, salario diario, salario normal diario, salario integral diario, conceptos por asignaciones, saldo de antigüedad, Ajuste de utilidad Terminación, Indemnización por sustitución de preaviso, Indemnización por despido, salario básico, transporte nocturno, diferencia de Utilidad. Art. 108 LOT, días Adicionales Art. 108 LOT, Vacaciones Fraccionadas, Bono Fraccionado, Ajuste Antigüedad Art.108, menos los conceptos por deducciones, pagos indebidos por nómina, aporte RPVH, aporte empleado. HCM, impuesto retenido, dicha documental fue reconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece a los fines de verificar si efectivamente se calculo la liquidación fue realizado de manera correcta.-

Marcada “C” Riela a los folios 55-121, recibos de pago, del ciudadano Freddy Angulo, emitidos por CANTV, de fecha , julio a diciembre 2008, enero a noviembre de 2009, enero a noviembre 2010; enero, febrero, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre 2011, de los cuales se desprende datos del accionante, asignaciones adelanto de quincena, remuneración básica, vacaciones, bono vacacional, transporte nocturno, bono nocturno, menos las deducciones por concepto de Impuesto retenido y aporte RPVH, aporte plan ahorro, aporte plan de jubilación, aporte plan de vida, aporte HCM, aporte SSO, aporte RPE, no fue desconocida por la parte a quien se le opone, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo a los fines de verificar la fecha en la cual la demandada realizo los pagos a la actora y así se establece.-

Marcada “D” Riela a los folios 122-125, constancias de trabajo, del ciudadano Freddy Angulo Parra, emitida CANTV, de fechas 01 de septiembre de 2008, 06 de diciembre de 2011, 16 de enero de 2012 y 06 de marzo de 2012, mediante la cual hace constar que el accionante prestó sus servicios para la empresa CANTV, desde el 16 de julio de 2008, el cargo desempeñado y el salario, la misma fue reconocida por la representación de la parte demandada, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 ejusdem, a los fines de determinar la antigüedad laborada por el accionante y así se establece.-

Marcada “E” Riela a los folios 126-134, carta de compromiso Código de Conducta Empresarial, la misma fue desconocida por cuanto no contiene firma y sello de recibido por la demandada, y por tales motivos no puede ser oponible a ninguna de ellas, en consecuencia, se desechan del presente juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece. Así se establece.-
Marcada “F” Riela a los folios 135-136, certificados, Este sentenciador observa que dichas documentales no aportan nada a la resolución de lo controvertido en el presente proceso, motivo por el cual no se le da valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Así Se establece.-
Marcada “G” Riela a los folios 137-138 correo electrónico, Dichas documentales no fueron desconocidas e impugnadas por la parte contra quien se le opone, no obstante quien juzga señala que las mismas no se encuentran debidamente respaldados por la firma electrónica conforme a lo establecido en la Ley de Datos y Firmas Electrónicas, en tal sentido, se desechan de conformidad con lo establecido en el Artículo 11 eiusdem. Así se establece.


ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

Instrumentales
Marcada “B” Riela al folio 140, copia de la planilla de liquidación y marcada “C” copia de comunicado de terminación de la relación de contrato, folio 141, del expediente Este Juzgador observa que la misma ya fue valorada con anterioridad con la prueba de la accionante, razón por la cual reitera el criterio anterior. Así se establece.-

Marcada “D” copia de cheque, folio 142, del expediente, marcada “E”, constancia de fondo de ahorro, folios 143-146, del expediente, marcada “F” constancia de retiro del Banco, 147 del expediente, marcada “G” planilla de I.V.S.S., folios 148-149, las mismas fueron reconocidas por la parte actora, no obstante, quien juzga observa que las mismas no aportan nada a la resolución de la presente controversia y así se establece.-
Informes:
En relación al como “informes”, observa el Tribunal que la parte solicito que se informe al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Mercantil, quien decide denota que a los autos, no constan resultas de dicha prueba, así mismo la parte accionante desistió de la misma, razón por la cual este Juzgador no tiene elementos sobre los cuales emitir valoración y Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas las actas procesales de la presente causa, este sentenciador de seguidas pasa a resolver lo concerniente al controvertido en la presente litis, a saber, la relación de trabajo alegada por el actor desde el 02/06/2005 hasta el 15/07/2008 y la procedencia o no del pago por diferencia de antigüedad y prestaciones solicitado por el ciudadano FREDDY ANGULO PARRA en la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Ha sido criterio establecido por nuestro máximo Tribunal, que cuando la demandada niegue tanto la relación de trabajo como la prestación del servicio, no opera la presunción establecida en el articulo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras y se invierte la carga de la prueba en el pretendido trabajador demandante quien debe demostrar por lo menos que prestó un servicio personal para que el Juez proceda a calificarla la naturaleza del vínculo jurídico como de una relación de trabajo o de otra distinta.
En el caso bajo examen, el demandante alegó en su escrito libelar que prestó servicio como Supervisor de Seguridad Física de la Coordinación de Seguridad Física Región Capital/Gerencia de Seguridad Física Centro, por medio de una contratista adscrita a CANTV, hasta el 15 de julio de 2008, y que pasó a ser de contratado a personal fijo de CANTV la cual le iba a respetar su antigüedad que tenia con la empresa contratista, pero en fecha 26/04/2012, fue despedido sin justa causa y en fecha 16 de julio de 2012, le fue entregada su liquidación de prestaciones sociales, sin tomar en cuenta la antigüedad con la contratita, por otra parte la demandada admite que el demandante efectivamente laboró para la demandada desde el 16/07/2008 hasta el 26/04/2012 fecha en la cual fue despedido injustificadamente, cancelándole todos los beneficios laborales conforme a la prestación real del servicio, por el contrario niega que desde el periodo de 02/06/2005 hasta el 15/07/2008, el demandante haya prestado sus servicio para su representada, por lo que señala que es improcedente cancelar los conceptos demandados.
Asi las cosas, de la revisión de las pruebas aportadas por las partes, a las cuales se le otorgo pleno valor probatorio, marcada “D” la cual corre inserta a los folios 122-125, constancias de trabajo, del ciudadano Freddy Angulo Parra, emitida CANTV, de fechas 01 de septiembre de 2008, 06 de diciembre de 2011, 16 de enero de 2012, mediante la cual hace constar que el accionante prestó sus servicios para la empresa CANTV, desde el 16 de julio de 2008, igual consta documental marcada “A” la cual riela al folio 53, carta de culminación de fecha 26 de abril de 2012, emitida por el ciudadano Francisco J. López Soto, Gerente de Relaciones Laborales Gerencia General de Gestión Humana CANTV, dirigida al ciudadano Freddy Angulo Parra, de la cual le participa que la empresa decidió prescindir de sus servicios como supervisor de Seguridad Física de la Coordinación de Seguridad Física Región Capital/Gerencia de Seguridad Física, adscrita a la Gerencia General de Seguridad Integral, y la documental Marcada “C” cursante a los folios 55-121, recibos de pago, del ciudadano Freddy Angulo, emitidos por CANTV, de fecha julio a diciembre 2008, enero a noviembre de 2009, enero a noviembre 2010; enero, febrero, mayo, junio, septiembre, octubre, noviembre del año 2011, de los cuales se desprende la fecha en la cual la demandada realizo los pagos a la actora, en tal sentido observa quien decide, que de los elementos probatorios aportados a los autos se puede evidenciar que efectivamente el accionante laboró para la demandada COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), desde el 16 de julio de 2008, hasta el 26 de abril de 2012, como supervisor de Seguridad Física de la Coordinación de Seguridad Física Región, así mismo, consta documental marcada “B” al folio 54, liquidación del ciudadano Freddy Angulo Parra, fecha 27 de abril de 2012, de la cual se desprende que la demandada cancelo todos y cada uno de los conceptos de forma correcta, ahora bien, en cuanto a lo señalado por el actor en su escrito libelar en el cual alego que empezó a laborar para una contratista de CANTV desde el 02/06/2005 hasta el 15/07/2008 que pasó a ser de contratado a personal fijo de CANTV, observa quien decide que en el escrito libelar el accionante no señalo cual era la contratista su identificación comercial, razón social, el objeto de la misma y la relación que tuvo con la contratista, así mismo el demandante debió demostrar que dicha contratista tenia una actividad conexa e inherente con la empresa CANTV, en tal sentido, de los autos no se desprende documental alguna que pueda evidenciarse que la contratista tenia una actividad conexa e inherente con la empresa CANTV, que haga presumir a este Juzgador sobre la continuidad en la labor prestada en la accionada y que pudiera activar la presuncion establecida en el Artículo 53 eiusdem, en consecuencia, es forzoso declarar la inexistencia de la relación de trabajo con la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) entre la fecha 02/06/2005 hasta el 15/07/2008 y siendo que los conceptos reclamados por diferencias de prestaciones sociales estriban por la supuesta continuidad en la prestación de servicio con CANTV, y revisada la planilla de liquidación de las prestaciones sociales realizada por la empresa, en ella se desprende que le fueron cancelados todos y cada unos de los conceptos derivados de la relación de trabajo es por lo que se declara sin lugar la demanda incoada por el ciudadano FREDDY ANGULO PARRA y Así se decide.
DECISIÓN

Por las motivaciones que anteceden, este Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano FREDDY ANGULO PARRA venezolanos, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V-6.219.064 antes identificados contra la FREDDY ANGULO PARRA en la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), antes identificada
Segundo: No hay condenatoria en costas
Se deja constancia que el lapso para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día -exclusive- en que venza el lapso a que se refiere el Art. 159 de la LOPTRA para la consignación de este fallo en forma escrita.
Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en la misma ciudad, el día 9 de abril de dos mil catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,
Abg. Glenn David Morales
EL Secretario,
Abg. José Antonio Moreno