REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, veintiuno (21) de abril de dos mil catorce (2014)
203º y 155º
ASUNTO: JP61-L-2014-000010
DEMANDANTE: Ciudadano FRANCISCO ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.001.672, con domicilio en Carutal, final de la calle 4, casa sin numero, Calabozo Estado Guárico.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, en su carácter de Procurador del Trabajo del Estado Guárico Extensión Calabozo.

DEMANDADO: Empresa Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA LOS LLANOS 2000 C.A “PROVILLANO 2000 C.A” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Guarico bajo el Nº 60, Tomo 2-A de fecha 18 de mayo de 2001, con domicilio en la Calle 13 al final, Sector la Trinidad, frente a la Bodega la Cuca, de la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ANTONIO RANGEL TROCELL, LUIS ANTONIO RANGEL ZAPARA y LUIS ABDIEL ACOSTA PANTOJAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.294, 213.550 y 196.221 respectivamente.


MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente asunto con demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V. 2.001.672, con domicilio en Carutal, final de la calle 4, casa sin numero, Calabozo Estado Guárico, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo del Estado Guárico Extensión Calabozo Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta coordinación en fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), seguidamente este Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo, libró auto en fecha veintitrés (23) de enero del mismo año, mediante la cual se le dio por recibida a la demanda, en fecha veintisiete (27) de enero del presente año de dicto un Despacho Saneador al Escrito Libelar por no llenar los requisitos establecidos en el articulo 123 numerales 3º y 4º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en esa misma fecha se Libro un (01) Cartel de Notificación al actor el ciudadano FRANCISCO ANTONIO GRATEROL, a los fines de subsanar escrito libelar, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil catorce (2014) mediante diligencia se da por notificado del Despacho Saneador y consignó Escrito Libelar, procediendo a su admisión por auto de fecha seis (06) de marzo de dos mil catorce (2014), librándose en consecuencia Cartel de Notificación a la demandada de autos, empresa Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA LOS LLANOS 2000 C.A “PROVILLANO 2000 C.A”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de Guarico bajo el Nº 60, Tomo 2-A de fecha 18 de mayo de 2001, con domicilio en la Calle 13 al final, Sector la Trinidad, frente a la Bodega la Cuca, de la Ciudad de Calabozo del Estado Guárico.


Practicada la notificación de la demandada de autos, empresa Mercantil “PROVILLANO 2000 C.A”, en la persona del ciudadano FELIX GONZALEZ, en su carácter de Encargado, quien recibió y firmó personalmente conforme, identificándose con la cédula de identidad Nº V.- 4.669.486, en cumplimiento de los supuestos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procedió a través de secretaria a realizar la correspondiente certificación para que tuviese lugar la instalación de la audiencia preliminar, lo cual correspondió para el día martes ocho (08) de Abril de dos mil catorce (2014) a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.) cumpliendo con todas las formalidades de ley, se anunció la misma a las puertas del tribunal por el personal de la unidad de seguridad y orden (alguacilazgo) dejándose constancia por Acta levantada en la misma fecha de la comparecencia del Ciudadano FRANCISCO ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.001.672, debidamente asistido por el Procurador del Trabajo del Estado Guárico Extensión Calabozo Abogado NEIL LINARES UZCATEGUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 66.690 y de la incomparecencia de la demandada, empresa Mercantil “PROVILLANO 2000 C.A”, ni por si ni mediante apoderado judicial alguno, por lo que, se procedió a declarar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, la PRESUNCION DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, reservándose esta juzgadora el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar sentencia de mérito de conformidad con lo establecido en los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en aplicación de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo de fecha doce (12) de Abril de 2005, caso HILDEMARO VERA contra CERVECERIA POLAR C.A. En tal sentido, se pasa de seguidas a la revisión de los hechos planteados por la parte demandante a los efectos de determinar si la pretensión es o no contraria a derecho, lo que será analizado en la parte motiva de esta sentencia.

Declarada la incomparecencia de la demandada, se procedió a dejar constancia de la comparecencia del actor quien consignó escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles y tres (03) anexos distinguidos con las letras “A” de dos (02) folios, “B” y “C” y quien insistió en los hechos narrados en el libelo de la siguiente manera:

“…En fecha 07 de febrero del 2009, inicie mi relación laboral en la empresa “PROVILLANO 2000”, dedicada al ramo de la seguridad privada en esta ciudad de Calabozo, como VIGILANTE, mis actividades consistían en prestar vigilancia en el complejo industrial LAS PLUMAS C.A, en esta ciudad de Calabozo devengando un salario de SESENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES (Bs.67,00) diarios, cada uno respectivamente, hasta el día 15 de marzo del 2012, fecha en la cual fui despedido injustificadamente.
Pero es el caso que la señalada empresa hasta la presente fecha, no me ha cancelado mis prestaciones sociales e indemnización por despido, no obstante haber realizado todas las gestiones tendientes a tal fin, los mismos fueron citados por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoria del Trabajo del de la Ciudad de Calabozo Estado Guarico para el 28 de mayo de 2012, sin llegar a ningún acuerdo para la solución a mi problema del pago de mis prestaciones, por incomparecencia del patrono, declarándose la adición de los hechos y derechos reclamados conforme a lo establecido en el articulo 513, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, trabajadores y trabajadoras, adeudándome por consiguiente la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 31.609,40), por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios labórales”” (Cursiva del Tribunal).

En este sentido reclama Antigüedad, vacaciones y fracción de vacaciones, bonificación Especial, fracción de la bonificación especial y utilidades para sumar un total demandado por Bs. 31.609,40.

MOTIVA
Establecido lo anterior, y estando dentro de la oportunidad procesal para motivar el fallo, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias por su inobservancia, es así como, la presencia de las partes en la Audiencia Preliminar en este novedoso sistema adjetivo laboral, a la luz de la oralidad resulta obligatoria, so pena, de aplicación de las consecuencias previstas en la misma ley, como son el Desistimiento del Procedimiento y la Terminación del Proceso si es el actor y la Presunción de Admisión de los hechos si es el demandado, como ocurrió en el caso de autos.

En este sentido, se destaca que el nuevo proceso laboral estableció un Proceso por Audiencias, en la que deben comparecer ambas partes con la rectoría del Juez, permitiendo a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o, de una decisión que imparta un tercero.

En este orden, se estableció como punto de partida, la preeminencia de la Audiencia Preliminar, que de acuerdo a la exposición de motivos de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio en materia del trabajo, la cual es presidida por el Juez y a ella deben comparecer las partes de manera obligatoria, bien sea personalmente o mediante apoderados en el día y hora que determine el Tribunal. Asimismo refiere dicha exposición de motivos a la obligatoriedad de la comparecencia, con el objeto de garantizar y facilitar el primer encuentro con el Juez, y lograr la incorporación de medios alternos de resolución de conflictos, tales como el arbitraje, la mediación y conciliación.

En virtud de lo antes expuesto, el articulo 131 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como requisito para que opere la admisión de los hechos, que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pues en base al principio iura novit curia, le corresponde al Juez conocer y aplicar el derecho, y como quiera que lo solicitado en el libelo de la demanda se concreta a la reclamación por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, es claro, que la petición del demandante no es contraria a derecho, por tratarse de conceptos establecidos a favor de los trabajadores en la legislación positiva venezolana, específicamente tutelados en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se declara; mas sin embargo, se procede a examinar todos y cada uno de los montos demandados, con fundamento en los conceptos establecidos por Ley, facultad concebida al Juez, en estos supuestos.

Dentro del contexto esbozado, y del examen realizado a los autos, esta Juzgadora, deja establecido entonces, como admitidos, los siguientes hechos afirmados por el trabajador en su escrito libelar:

Que el vínculo que unió al ciudadano: FRANCISCO ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.001.672 con la Sociedad Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA LOS LLANOS 2000 C.A, fue de naturaleza laboral.

Que el inicio de la prestación del servicio se originó el siete (07) de febrero de 2009 de manera subordinada e ininterrumpida hasta el quince (15) de marzo de 2012, por lo que la relación laboral sumó un total de tres (03) años y un (01) mes.

Que el cargo u oficio desempeñado por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO GRATEROL para la demandada PROTECCION Y VIGILANCIA LOS LLANOS 2000 C.A fue el de VIGILANTE en un horario comprendido de lunes a domingos de 6:00 p.m. a 7:00 a.m. librando los días miércoles.

Que el salario básico devengado durante toda la relación laboral fue de Bs. 67,00 diario.

Puntualizado lo anterior, se desciende a las actas a los efectos de verificar los conceptos y montos demandados, con fundamento en las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 derogada actualmente, en virtud de haberse verificado la prestación del servicio del 07 de febrero de 2009 al 15 de marzo de 2012 y al no indicar el trabajador en autos la existencia de un contrato individual de trabajo que estableciera beneficios mayores a lo dispuestos en la Ley Sustantiva laboral, en consecuencia, detalla:

INICIO: 07-02-2009
TERMINO: 15-03-2012
SALARIO BASICO DIARIO: Bs. 67,00
SALARIO INTEGRAL: 71,09
Formula para el cálculo del Salario Integral: salario diario+ alícuota bono vacacional+ alícuota de utilidades (67,00+1,30+2,79)

1.- ANTIGÜEDAD: originada durante el tiempo de servicio, conforme el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 vigente para la fecha en que se presto el servicio:
1er Año: Febrero 2009 a Febrero 2010:
45 días x Salario Integral Bs. 71,09= Bs. 3.199,05
2do Año: Febrero 2010 a Febrero 2011:
62 días x Salario Integral Bs. 71,09= Bs. 4.407,58
3er Año Febrero 2011 a Febrero 2012
64 días x Salario Integral Bs. 71,09= Bs. 4.549,76
Fracción (01 meses) Febrero 2012 a Marzo de 2012:
5 días x Salario Integral Bs. 71,09= Bs. 355,45
Total por concepto de Prestación de Antigüedad: Doce mil quinientos once bolívares fuertes con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 12.511,84) monto que se ordena cancelar y así se decide.

2.-VACACIONES, BONO VACACIONAL Y FRACCION: De acuerdo a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 vigente para la fecha de la prestación del servicio, esta Juzgadora pasa a calcular como sigue:
Febrero 2009 a Febrero 2010:
VACACIONES y BONO VACACIONAL (15+7 Días) 22 días x Bs. 67,00 Salario Normal= Bs.f. 1.474,00
Febrero 2010 a Febrero 2011:
VACACIONES y BONO VACACIONAL (16+8 Días) 24 días x Bs. 67,00 Salario Normal= Bs.f. 1.608,00
Febrero 2011 a Febrero 2012:
VACACIONES y BONO VACACIONAL (17+9 Días) 26 días x Bs. 67,00 Salario Normal= Bs.f. 1.742,00
Fracción (01 meses) Febrero 2012 a Marzo de 2012:
VACACIONES y BONO VACACIONAL (1,5+0,83 Días) 2,33 días x Bs. 67,00 Salario Normal= Bs.f. 156,11
Total por concepto de Vacaciones, Bono vacacional y Fracción: Cuatro mil novecientos ochenta bolívares fuertes con once céntimos (Bs. 4.980,11) monto que se ordena cancelar y así se decide.

3.- UTILIDADES Y FRACCIÓN: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo del 19 de junio de 1997 vigente para la fecha en que se prestó el servicio. En relación a éste concepto, esta ponencia advierte, que el reclamo de las utilidades se planteó de dos formas; la primera, a razón de 15 días de salario por año, con base al salario normal de Bs. 67,00 y la segunda, a razón de 150 días, por el salario integral de Bs. 71,09, en consecuencia, si bien pareciera que el segundo reclamo se corresponde con las indemnizaciones por despido injustificado, en virtud, de la forma en que fue planteado, no obstante, la parte actora, en la oportunidad en la que consignó el despacho saneador insistió en que los 150 días reclamados en base al salario integral eran por utilidades y así lo expreso en la diligencia que riela al folio 12, línea 10, en la que señaló que la entidad de trabajo cancela utilidades en base al salario integral, de esta manera, asumiendo que el reclamo por utilidades se planteo con base al salario normal y al integral, éste tribunal, con fundamento en el principio iure novit curia y la reiterada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, condena las utilidades a razón del salario normal, resultando como sigue:

Febrero 2009 a Diciembre 2009: Fracción diez (10) meses= 12,5 días x Bs. 67,00 Salario Normal= Bs.f. 837,5
Enero 2010 a Diciembre 2010: Doce (12) meses= 15 días x Bs. 67,00 Salario Normal= Bs.f. 1.005,00
Enero 2011 a Diciembre 2011: Doce (12) meses= 15 días x Bs. 67,00 Salario Normal= Bs.f. 1.005,00
Enero 2012 a Marzo 2012: Fracción dos (02) meses= 2,5 días x Bs. 46,91 Salario Normal= Bs.f. 167,5
Total por concepto de utilidades y fracción de utilidades: Tres mil quince bolívares fuertes sin céntimos (Bs. 3.015,00) monto que se ordena cancelar y así se decide.

Se condena el pago de los Intereses sobre la antigüedad, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria por un solo experto designado por el tribunal de la ejecución, quien deberá atender a los intereses sobre prestaciones sociales fijados por el Banco central de Venezuela, conforme lo dispuesto en el artículo 128 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo.

Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de los conceptos condenados cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, causados desde la oportunidad en la que finalizó la relación de trabajo, hasta su efectivo pago, atendiendo a los intereses fijados por el Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la indexación monetaria sobre las cantidades condenadas, cuyo calculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará por un (1) perito designado por el tribunal, si las partes no se acordaran para nombrarlo, atendiendo a los siguientes parámetros: 1) La indexación sobre las cantidades condenada por concepto de antigüedad será calculada desde la fecha de culminación de la relación de trabajo; y 2) La indexación de los demás conceptos condenados serán calculados desde la fecha de notificación de la demanda, debiendo excluir de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo calculada de acuerdo a los índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela. Y así se decide.

Se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo, con un Experto Único, designado por el Tribunal de la Ejecución, a los fines de calcular los montos correspondientes a los Intereses sobre antigüedad, la Indexación e Intereses de Mora. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y derecho explanados, este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, con sede en la Ciudad de Calabozo, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por la autoridad que le confiere la ley, declara CON LUGAR la demanda por concepto de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES planteada por el ciudadano: FRANCISCO ANTONIO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 2.001.672 contra la Sociedad Mercantil PROTECCION Y VIGILANCIA LOS LLANOS 2000 C.A “PROVILLANO 2000 C.A”, en consecuencia se declara la ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, condenándose a ésta última al pago de los conceptos debidamente discriminados en la forma que establece la presente decisión más la cantidad que resulte del cálculo que realice el perito designado al efecto por este Tribunal. De conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se condena en costas procesales a la Demandada. ASI SE DECIDE. Déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que hubiere lugar. Publíquese, Registrase y déjese copia Autorizada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veintiuno (21) días del mes de abril de 2014. Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZ;


ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZALEZ
LA SECRETARIA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres y veinte (3:20) horas de la tarde y se cumplió con todo lo ordenado.

LA SECRETARIA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA