REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo (8º) de Primera Instancia Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del Estado Guárico. Extensión Calabozo
Calabozo, nueve (09) de abril del año dos mil catorce (2014)
203º y 155º

ASUNTO: JH61-X-2014-000001
ASUNTO PRINCIPAL: JP61-L-2012-000293
PARTE DEMANDANTE: DARWIN RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.981.719.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO ANTONIO ROMERO GARCIA y MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 158.033 y 33.408 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES WACC C.A, RIF. J-29883811-6
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: SIN CONSTITUIR
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Se dio origen al presente cuaderno, en virtud de diligencia constante de dos (02) folios útiles presentada por el profesional del derecho MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.408, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano, DARWIN RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.981.719, mediante la cual solicita, sea designado un experto contable conforme a la sentencia de fecha veinticuatro (24) de enero de 2014 y le sea acordada una medida de secuestro; este Tribunal, a los fines de proveer desciende a las actas y precisa:

Respecto a la petición de que sea designado un experto contable, se precisa al diligenciante, que consta en autos, pieza principal, folio ciento siete (107), Boleta de notificación librada a la Ciudadana VERONICA MARIA CHAVARRIA SANTAMARÌA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-15.100.968, inscrita en el Colegio de Contadores Públicos Nº 102.955, a quien el tribunal le ordenó, en su condición de contable, realizar experticia complementaria del fallo, según sentencia definitiva de fecha veinticuatro (24) de enero de 2014, de allí que no haya mas nada que proveer sobre este punto.

En atención al segundo pedimento, de la medida de secuestro sobre bienes propiedad de la demandada, esta ponencia, advierte que la solicitud de medida de secuestro, deviene con ocasión a la sentencia producida en la causa principal signada con el Nº JP61-L-2012-000293, mediante la cual se declaró, en virtud de una Admisión de los Hechos, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por el Ciudadano DARWIN RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.981.719 contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES WACC C.A, RIF. J-29883811-6, sentencia que aparte de condenar sumas de dinero, ordenó la experticia complementaria del fallo, para cuyo supuesto se acordó la notificación de un experto contable, que a la fecha se encuentra pendiente en el sistema juris 2000.

En este sentido, contestes con que la potestad cautelar, se puede verificar en dos (02) fases, la preventiva y la ejecutiva y que en ambos supuestos, el tratamiento y los requisitos de procedencia son distintos, conviene resaltar, que en el caso de marras, si bien el derecho se encuentra sentenciado, la causa aún no se encuentra en fase de ejecución, en virtud de no haberse dictado el decreto de cumplimiento, que tiene cabida, una vez que se encuentra acreditado, en los autos el informe del experto contable, que determinará el monto líquido a cancelar, de allí, que resulte procedente en derecho, revisar la solicitud de medida a que se contrae la diligencia arriba identificada, y así se establece.

En el proceso laboral venezolano, las medidas cautelares, son desarrolladas a partir de la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya normativa laboral, prevé que el Juez del Trabajo está facultado para acordar las medidas cautelares, nominadas o innominadas, que considere pertinente, con estricta observancia de los requisitos de Ley, específicamente de aquellos establecidos en el artículo 137 ejusdem, que textualmente prevé: “A petición de parte, podrá el Juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinente a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”. (subrayado y negrillas del Tribunal)

Las Medidas Cautelares, definidas por Rafael Ortiz Ortiz, en la obra “Las Medidas Cautelares” Tomo I, implica una potestad cautelar otorgada a los jueces y dimanante de la voluntad del legislador para dictar las decisiones cautelares que sean adecuadas y pertinentes en el marco de un proceso jurisdiccional y con la finalidad de evitar el acaecimiento de un daño o una lesión irreparable a los derechos de las partes y a la majestad de la justicia…”; en el cual se enmarca su actuación en un poder-deber, en el entendido que el juez si bien normativamente tiene la competencia para dictar cautelas en el proceso, este impretermitiblemente debe dictarlas en los supuestos en que se encuentren llenos los requisitos esenciales a su dictamen, evitando con ello la discrecionalidad del sentenciador.

Partiendo de que la tutela cautelar, se contextualiza, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado, o de forma alguna la facilitación de la actuación futura del derecho mismo, el juez se encuentra obligado, a revisar los requisitos de su procedencia, recogidos por la doctrina y la jurisprudencia, como el "Periculum in Mora" o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y “Fomus Boni Iuris”, vale decir, que exista presunción grave del derecho que se reclama; para otros, se plantea un tercer requisito llamado el periculum in damni que consiste en el fundado temor de que las partes en el proceso puedan ocasionar un daño al derecho de la otra de difícil reparación; en cualquier caso, los dos primeros deben acreditarse de forma circunstanciada, aportando los medios de prueba que constituyan al menos presunción grave.

Con ocasión a los presupuestos de procedencia, de las medidas cautelares el doctor Miguel Ángel Martín en el Libro Derecho Procesal del Trabajo señaló:
“… el Juez Laboral tanto de Primera como de Segunda instancia, tiene la facultad para decretar medidas cautelares, ya que la necesidad de salvaguardar los derechos discutidos, puede presentarse en cualquier estado y grado de la causa, pudiendo presentarse circunstancias que determinen que el obligado está realizando actos tendientes a insolventarse o empobrecerse, por ello el juez Laboral debe efectuar un estudio y análisis en el decreto de la medida y verificar la existencia de los requisitos de procedencia, porque de lo contrario incurriría en el vicio de inmotivación, inficionando el decreto cautelar…” “…Solo en aquellos casos en que el actor demuestre la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultación de los bienes del demandado, que en definitiva se traduce en un periculum in mora, el juez puede obrar a petición de parte y decretar (excepcionalmente) medidas cautelares para evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, siendo una carga del actor traer a los autos elementos suficientes que demuestren tal circunstancia…” (Negrillas y Subrayado del Tribunal).

En este orden, esta juzgadora deja establecido, que si bien, se encuentra mas que acreditado el derecho que se reclama, en virtud de haber quedado firme la sentencia condenatoria, no ocurre lo mismo con el presupuesto del Periculum in Mora o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, ya que no expone el actor cuales son los hechos que le hacen al menos presumir que la demandada esta en proceso de insolventarse, no expone el actor las razones, que le motiven aseverar que se encuentra en peligro de quedar nugatorio el derecho condenado, lo cual es un presupuestos necesario para la procedencia en derecho de las medidas cautelares, por lo menos, en el caso de marras, que como se dejó establecido supra, aún no se encuentra en fase de ejecución.

Respecto al presupuesto relativo al periculum in mora, ha establecido la doctrina, “…Este peligro que bien puede denominarse “peligro de infructuosidad del fallo” no se presume sino que debe manifestarse de manera probable o potencial, además de ser cierto y serio; en otras palabras, el periculum in mora no se presume por la sola tardanza del proceso sino que debe probarse de manera sumaria, prueba ésta que debe ser a lo menos una presunción grave, constituyendo esta presunción un contenido mínimo probatorio…”. (Criterio del Dr. R. Ortiz Ortiz, recogido en la obra Medidas preventivas y ejecutivas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, autor: Iván Darío Torres, páginas 39-40). (Negrillas y subrayado del tribunal).

Por todas las consideraciones anteriores, no habiendo acreditado el actor el periculum in mora, deviene forzoso para esta ponencia, declarar improcedente la medida cautelar de Secuestro solicitada, no sin antes, y a los fines pedagógicos, advertir al diligenciante, que el secuestro, previsto en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, concebido como medida cautelar, presenta motivo, fundamento y caracteres peculiares, diferentes a las medidas de embargo y prohibición de enajenar y gravar, en virtud de que siempre, versa sobre la cosa litigiosa, o cosas discutidas en la demanda, es decir, el secuestro de una cosa determinada, se concede siempre con fundamento al derecho principal de la relación jurídico material que se trata, lo cual se patentiza en los siete supuestos que contempla la norma, que son de interpretación restrictiva, de allí, que la medida de secuestro tenga vigencia y practica, en materias como: resolución de contratos, liquidación de comunidad de gananciales, contratos de arrendamiento, ventas con reserva de dominio, y no, precisamente en reclamos de contenido patrimonial, como las demandas laborales, donde las medidas cautelares, dada la naturaleza de la pretensión, deben direccionarse a la universalidad de cualesquiera de los bienes que pertenezcan al demandado.

Por todas las consideraciones expuestas, este Tribunal Niega al Profesional del Derecho MIGUEL ANTONIO LEDON DOMINGUEZ, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.408, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora ciudadano DARWIN RAFAEL GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.981.719, la Medida de Secuestro solicitada sobre cualquiera de los bienes de la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES WACC, C.A, RIF J.-29883811-6. Y así se decide. Expídase copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador llevado al efecto por el Tribunal. Déjense correr los lapsos a los fines de la interposición de los recursos a que hubiera lugar. Publíquese y Regístrese en la página Web del TSJ. Déjese copia autorizada. Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo (8vo.) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sede Calabozo a los nueve (09) días del mes de abril de dos mil catorce (2014).
LA JUEZ;

ABG. YENNY SOTOMAYOR GONZÁLEZ
LA SECRETARIA;

ABG. YASMIROLYS MEZZACASA
La anterior sentencia se publicó en esta misma fecha siendo las 03:20 p.m. de la tarde.-

LA SECRETARIA