JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, dos (02) DE Abril DE 2014
203º Y 155º


SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000132

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 26/03/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: FREDDY JOSE AGUILAR ALVAREZ, VIRGILIO ANTONIO GUILLEN, FRANK JOSE TORRES, HAGCEL ARAMIS PABON MACHADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de las Cédula de Identidad No. V- 6.199.270, V- 8.273.616, V- 13.181.405 y V-20.278.920 respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LUIS ENRIQUE AZOCAR, ARMANDO JOSE RAMIREZ, ANGEL SALVADOR DELGADO PLACENCIA, XAVIER BELLAVILLE GARANTON y MARIBEL DEL VALLE FUENTES DANIEL, abogado en ejercicio, e inscrito en el IPSA. Bajo el No. 95.061, 148.444, 101.676, 112.080 Y 100.633.-
PARTE DEMANDADA: MS NEXUS PUBLICIDAD, C.A debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, en fecha 30 de diciembre de 2004, bajo el N° 80, Tomo 1022-A-Qto,
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSÉ MONTANO AGUILAR, FELIX CARLOS ALVAREZ Y ROSMALI CAROLINA GONZALEZ BRITO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo los números 63.100, 64.484 Y 178.166 respectivamente.-

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 23/01/2014 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

La representación judicial del actor alega en su escrito libelar lo siguiente: que los ciudadanos FREDDY JOSE AGUILAR ALVAREZ, VIRGILIO ANTONIO GUILLEN, FRANK JOSE TORRES, HAGCEL ARAMIS PABON MACHADO, MANUEL OSWALDO OROPEZA PADRÓN, que comenzaron a prestar servicios, personales, subordinado ininterrumpida y constante en el tiempo, para la entidad de trabajo MD NEXUS PUBLICIDAD, C.A., desde el día 16/01/2012 hasta el día 20/05/2012 es decir, con un tiempo de trabajo de cuatro (4) meses y cuatro (4) días, fecha en la cual intempestivamente la entidad demandada decidió despedir de una forma unilateral y arbitraria a los accionantes, desmejorando con ello su condición de trabajadores, quienes ejercieron la profesión de Albañil, con un salario básico semanal de Bs. 1.800, 00, es decir, un salario mensual de Bs. 7.200,00, equivalente a un salario diario Bs. 257,14, con dos (2) días libres a la semana, el cual era cancelado en dinero en efectivo, continua aduciendo que los demandantes nunca disfrutaron ni recibieron en el tiempo que duro la relación laboral los beneficios contemplados en la Contratación Colectiva del Trabajo vigente de la rama de la Construcción 2010-2012, siendo que las actuaciones extrajudiciales dirigidas a la entidad de trabajo emanada con el objeto que los trabajadores reclamantes obtuviesen el pago de sus prestaciones sociales y otros beneficios, fueron todas infructuosas, violentando con la actitud asumida, normas de estricto orden público, así como el flagrante y temerario desconocimiento de los derechos contractuales, al extremo de recurrir al Órgano Jurisdiccional a los fines de reclamar las siguientes cantidades de dinero:

FREDDY JOSE AGUILAR ALVAREZ

• Prestación de antigüedad cláusula Nº 46 la cantidad de Bs. 13.908,00
• Indemnización por terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 13.908,00
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2012 cláusula Nº 43 la cantidad de Bs. 6.850,00.
• Utilidades fraccionadas periodo 2012 cláusula Nº 44 la cantidad de Bs. 12.354,72
• Instalación de comedores y alimentación del trabajador cláusula Nº 16 la cantidad de Bs. 4.477,95.
• Asistencia puntual y perfucta cláusula Nº 37 contrato 2010-2012 la cantidad de Bs. 6.171,36
• Oportunidad para el pago de la prestaciones sociales cláusula Nº 47 la cantidad de Bs. 96.400,00
• Total de la cantidad de Bs. 154.070,50

GUILLEN VIRGILIO ANTONIO

• Prestación de antigüedad cláusula Nº 46 la cantidad de Bs. 13.908,00
• Indemnización por terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 13.908,00
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2012 cláusula Nº 43 la cantidad de Bs. 6.850,00.
• Utilidades fraccionadas periodo 2012 cláusula Nº 44 la cantidad de Bs. 12.354,72
• Instalación de comedores y alimentación del trabajador cláusula Nº 16 la cantidad de Bs. 4.477,95.
• Asistencia puntual y perfucta cláusula Nº 37 contrato 2010-2012 la cantidad de Bs. 6.171,36
• Oportunidad para el pago de la prestaciones sociales cláusula Nº 47 la cantidad de Bs. 96.400,00
• Total de la cantidad de Bs. 154.070,50

TORRES FRANK JOSE

• Prestación de antigüedad cláusula Nº 46 la cantidad de Bs. 13.908,00
• Indemnización por terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 13.908,00
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2012 cláusula Nº 43 la cantidad de Bs. 6.850,00.
• Utilidades fraccionadas periodo 2012 cláusula Nº 44 la cantidad de Bs. 12.354,72
• Instalación de comedores y alimentación del trabajador cláusula Nº 16 la cantidad de Bs. 4.477,95.
• Asistencia puntual y perfucta cláusula Nº 37 contrato 2010-2012 la cantidad de Bs. 6.171,36
• Oportunidad para el pago de la prestaciones sociales cláusula Nº 47 la cantidad de Bs. 96.400,00
• Total de la cantidad de Bs. 154.070,50

PABON MACHADO HAGCEL ARAMIS

• Prestación de antigüedad cláusula Nº 46 la cantidad de Bs. 13.908,00
• Indemnización por terminación de la relación de trabajo la cantidad de Bs. 13.908,00
• Vacaciones y bono vacacional fraccionado periodo 2012 cláusula Nº 43 la cantidad de Bs. 6.850,00.
• Utilidades fraccionadas periodo 2012 cláusula Nº 44 la cantidad de Bs. 12.354,72
• Instalación de comedores y alimentación del trabajador cláusula Nº 16 la cantidad de Bs. 4.477,95.
• Asistencia puntual y perfucta cláusula Nº 37 contrato 2010-2012 la cantidad de Bs. 6.171,36
• Oportunidad para el pago de la prestaciones sociales cláusula Nº 47 la cantidad de Bs. 96.400,00
• Total de la cantidad de Bs. 154.070,50

Finalmente la presente demanda se estima en la cantidad de Bs. 616.282,00, dichos conceptos deberán ser cancelados con sus respectivos intereses de mora, los intereses sobre prestación de antigüedad, corrección monetaria e indexación Judicial, que se sigan causando y la imposición de Costas del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley Procesal del trabajo, mediante experticia complementaria del fallo.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación niega la existencia de una relación de trabajo entre los ciudadanos FREDDY JOSE AGUILAR ALVAREZ, VIRGILIO ANTONIO GUILLEN, FRANK JOSE TORRES, HAGCEL ARAMIS PABON MACHADO, MANUEL OSWALDO OROPEZA PADRÓN y su representada, en obra de mantenimiento y reparación del mosaico del puente Fuerzas Armadas, con el fundamento que los accionantes nunca prestaron servicio para la empresa demandada, ni nunca fueron trabajadores de la compañía, en consecuencia no correspondiéndole pago alguno por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, motivos por el cual procede a negar todos y cada uno de los argumentos alegado por la representación de los accionante en su escrito libelar por lo que solicita sea declarada Sin Lugar

FUNDAMENTACION DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación de la parte actora señala que apela actora en contra de la sentencia de fecha 23/01/2014 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Primer punto: por cuanto el a quo incurrió en un vicio por cuanto hubo tanta falta de valoración y motivación en la declaración de los testigos, por cuanto a las preguntas realizadas a los testigos de la forma de pago y si le entregaban recibos de pagos, obviando principalmente la declaración del ciudadano Gilberto Díaz, cuando describe claramente que le cancelaban los viernes y en efectivo y que nunca recibió ningún recibo. Segundo Punto: En cuanto a lo alegado por la demandada de la negativa de la relación laboral, no valoro ni motivo ese punto, en consecuencia dicho fallo violenta el orden publico evidente, el quebrantamiento de las instituciones fundamentales del derecho al trabajo, igualmente violenta el debido proceso y el derecho de la defensa, vulnera los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y de confianza legitima, así como el derecho constitucional de igualdad, cabe señalar la sentencia de la sala Nº 923 de fecha 06/06/2001 en caso similar a este, vale decir que la relación laboral se configura en el momento que se presentan 3 elementos fundamentales como son: subordinación, remuneración y prestación de servicios, para determinar si hay o no una relación de laboral, es preciso señalar que la empresa en ningún momento le cancelo el salario devengado a sus representados a través de alguna cuenta bancaria ni con cheque, le cancelaron en efectivo y sin recibo alguno. Por lo antes expuesto solicito se declare con lugar la presente apelación.

OBSERVACIONES DE LA PARTE DEMANDADA CONTRA LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La representación de la parte demandada señala en cuanto al punto de apelación de la parte actora de la falta de valoración de pruebas y falta de motivación de la testimonial, que la sentencia precisamente indica a groso modo la declaración de los trabajadores en su declaración dejaron constancia que no conocían a la parte demandante, a la pregunta a la forma de pago, ellos respondieron que el Sr. Gilberto les cancelaba en efectivo y en cheque, en la sentencia el a quo lo hace de manera genérica a fin de su valoración y aplicar la consecuencia jurídica. En cuanto al punto de la existencia de la relación laboral, como bien es sabido por la reiterada jurisprudencia que la demandada en su contestación señala la negación de la relación laboral, la carga probatoria se distribuye a los miembros demandantes, dentro del expediente no hay ninguna prueba o elemento probatorio que efectivamente señale que hubo los tres elementos fundamentales como son: subordinación, remuneración y prestación de servicios, como recibos de pagos, contratos que se evidencie entre los demandantes y su representada una relación laboral. Por todo lo expuesto considera que la sentencia esta ajustada a derecho y solicita se declare sin lugar lo apelado por la parte actora.

CONTROVERSIA

Vistos los alegatos expuesto por la parte actora recurrente en la audiencia oral por ante ésta alzada, así como las observaciones propuestas por la parte demandada no apelante, corresponde a ésta Juzgadora determinar si el a quo incurrió en la falta de valoración de la declaración de los testigos y falta de motivación de las mismas. Luego determinar la existencia de la relación de trabajo.

A los fines de resolver la controversia postulada, pasa ésta Alzada a realizar un estudio del material probatorio que consta en el expediente y en base a éste fundamentar su decisión en los hechos alegados y probados en autos.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Testimoniales
La parte actora promueve la testimonial de los ciudadanos: SERGIO MIGUEL CORREA SÁNCHEZ, RODOLFO INOCENTE ROJAS MARCANO, JOEL METODIO ZAMBRANO GONZÁLEZ Y JUAN ANTONIO ARIZA BARRERA, se deja constancia de la incomparecencia de los testigos promovidos por la parte actora a la audiencia de juicio. Así se establece.

De la Exhibición

La parte actora promueve al ciudadano Eduardo Puerta la exhibición de las siguientes documentales:

“1”, recibos de pago del salario generado semanalmente por las labores realizadas correspondientes a los trabajadores Freddy José Aguilar Álvarez Guillen; Virgilio Antonio, Frank José Torres y Hagcel Aramis Pabon Machado, desde el día 16/01/2012 hasta el día 20/05/2012; “2” recibos originales de la cancelación de las Prestaciones de Antigüedad, Cláusula 46, vacaciones y bono vacacional, cláusula 43, utilidades cláusula 44, asistencia puntual y prefecta cláusula 37 del, oportunidad para el pago de las prestaciones sociales cláusula 47, jornada de trabajo cláusula 5 , instalación de comedores y alimentación del trabajador (cesta ticket) cláusula 16, “3” originales del Contrato GDC-DJG-CJ-SIS-CGO-214-11, relacionado con los trabajos de Mantenimiento y Reparación del Mosaico del Puente Fuerzas Armadas, según contrato otorgado por el Gobierno del distrito Capital,

En relación a esta prueba precedente, esta juzgadora observa que en la oportunidad correspondiente para su exhibición, la parte demandada señaló que habida cuenta de la inexistencia de la relación de trabajo, es imposible que se evacue o exhiba esa documental por cuanto estas personas no prestaban servicios para su representada, en consecuentita no hay recibos de pago, contrato de trabajo y no hay ningún documento que puedan exhibir y que acredite que efectivamente fueron trabajadores de la demandada.

En tal sentido, quien decide comparte el criterio del a quo, en el sentido que si bien es cierto que la parte demandada no exhibió los originales requeridos, no es menos cierto que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala, no se le puede aplicar la consecuencia jurídica del artículo 82 de la LOPTRA., toda vez que el promovente no consigno copias simples de las mismas, ni prueba alguna que demuestre la veracidad de sus dichos. Así se establece.

De la prueba de informe:
La parte demandada promovió la prueba de informes requerida a la ciudadana JACQUELIN FARIA PINEDA, JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, quien decide denota que a los autos, no constan resultas de dicha prueba, esta Juzgadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

De las documentales:
Marcadas “A1 a la A5 y B1 a la B5”, insertas a los folios 76 al 120 del presente expediente, contentivos de originales de contratos de trabajo y notificaciones de riesgos.

En relación a las precedentes documentales, esta juzgadora considera que si bien es cierto que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte a la cual le fuera opuesta, no es menos cierto, que las mismas no están relacionadas con la controversia, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se establece

De la testimonial:
La parte demandada promovió la testimonial de los ciudadanos Manuel Díaz Morgado, Gilberto Nieto Márquez, Edgar Salazar y Hendrick Díaz, Kazeli Alfredo Kazimierenas Blyder, Olinto Segundo González Castellano, Carlos José Ríos y Gilberto Darío Díaz Nieto. En tal sentido, siendo la oportunidad fijada para evacuar las testimoniales correspondientes, compareció a la audiencia de juicio, los siguientes testigos:

Los ciudadanos: Kazeli Alfredo Kazimierenas Blyder, Olinto Segundo González Castellano, Carlos José Ríos y Gilberto Darío Díaz Nieto, quienes una vez juramentados con las formalidades de ley, a las preguntas efectuadas de la cual esta juzgadora extrae lo siguiente: Que trabajaron para la obra de mantenimiento y reparación del mosaico del puente de las fuerzas armadas para la compañía MD NEXUS PUBLICIDAD, que no conocen a los ciudadanos Freddy José Aguilar Álvarez, Virgilio Antonio Guillen, Frank José Torres, Hagcel Aramis Pabon Machado, Manuel Oswaldo Oropeza Padrón, que en la obra habían 10 personas, que no conoce al ciudadano Edgar Márquez, que el pago lo hacia el ciudadano Gilberto Díaz en efectivo o cheque.

Por cuanto la valoración sobre la deposición de los referidos testigos, fue objeto de apelación por parte de la accionante, esta juzgadora valorará la misma en la parte motiva del fallo. Así se establece.

En relación a los ciudadanos: Manuel Díaz Morgado, Gilberto Nieto Márquez, Edgar Salazar y Hendrick Díaz, por cuanto no comparecieron se declara desierto el acto. Así se establece.

De la prueba de informe:
En cuanto a la prueba de informes requerida a la ciudadana JACQUELIN FARIA PINEDA, JEFA DE GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, se observa que a los autos, no constan resultas de dicha prueba, por lo que esta Juzgadora no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-

Declaración de parte: La jueza de este despacho tomo declaración de parte al ciudadano trabajador FREDDY JOSE AGUILAR ALVAREZ de la cual se pudo extraer ambigüedad en sus repuestas, así imprecisión sobre quien era su patrono, y la informalidad sobre la cual según sus dichos se le contrato para “pegar cerámica en el puente de las Fuerzas Armadas” dicho textual.

MOTIVACION PARA DECIDIR
Una vez analizadas las pruebas señaladas supra, esta juzgadora pasa de seguidas a indicar lo siguiente:

La parte actora señala que en las deposiciones de los ciudadanos Kazeli Alfredo Kazimierenas Blyder, Olinto Segundo González Castellano, Carlos José Ríos y Gilberto Darío Díaz Nieto, testigos traído a los autos por la representación de la empresa demandada, quedo evidenciado que los actores trabajaban en el puente fuerzas armadas, sin embargo el juez a-quo no hizo valoración alguna.

La representación de la demandada indica que la sentencia señala a groso modo que los testigos en sus declaraciones dejaron constancia que no conocían a los demandantes, en cuanto a la forma de pago los trabajadores indicaron que el Sr. Gilberto les pagaban los días viernes en efectivo y en cheque, que si prestaron servicios para su representada, se puede evidenciar de la sentencia su valoración y motivación.

En relación a las deposiciones de los ciudadanos Kazeli Alfredo Kazimierenas Blyder, Olinto Segundo González Castellano, Carlos José Ríos y Gilberto Darío Díaz Nieto, esta juzgadora considera que las mismas merecen fe, toda vez que no fueron contradictorios. En consecuencia se reitera el criterio del a quo, motivo por el cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En el caso de marras esta Juzgadora observa que el accionante alega haber mantenido una relación de carácter laboral con la demandada, siendo que en la contestación de la demanda la accionada niega de manera absoluta la existencia de una relación de carácter laboral, estamos en presencia de una Negación absoluta de la relación laboral alegada por la parte actora en su escrito libelar, en relación a éste tema la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido el criterio expresado en la sentencia N° 419 de fecha once (11) de mayo del 2004, en la que establece:

“…En innumerales sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia N° 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

(…)
Esta situación se configura, porque la demandada al fundamentar el rechazo de los alegatos esgrimidos por el trabajador en su libelo, de la manera que lo hizo, se convierten dichos hechos controvertidos en hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el trabajador, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos, correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no de los conceptos demandados, atendiendo igualmente al uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador.

(…)
Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (Negritas y cursivas de esta Alzada).

Se establece que la carga de la prueba le corresponde a la parte actora: en cuanto a la remuneración, no existen en el expediente documentales de recibo de pago, constancia de pago etc. Por lo que se imposibilidad el hecho cierto que hubo pago o remuneración.

En cuanto a la subordinación: de la declaración del trabajador FREDDY JOSE AGUILAR ALVAREZ, se pudo evidenciar que no conoce tampoco el actor, el nombre completo de la persona que ha su decir le pagaba en efectivo, según sus dichos a el le fue indicado que pegara la cerámica en el puente de las fuerzas armadas. Por lo que no se pudo determinar la subordinación, ni el horario cumplido ni las instrucciones impartidas.

En cuanto a la ajenidad, el trabajo se realiza a favor de otro, con lo cual en el presente caso no tenemos evidencia de este elemento, importante y determinante para establece la relación de trabajo.

Ahora bien, tomando en cuenta el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito supra y aplicándolo al caso bajo estudio, observa éste Tribunal Superior que los accionantes los ciudadanos Freddy José Aguilar Álvarez, Virgilio Antonio Guillen, Frank José Torres, Hagcel Aramis Pabon Machado, alegaron en su escrito libelar como en la audiencia oral por ante ésta Alzada, que existió una relación de carácter laboral entre sus personas y la empresa demandada, dichos estos que fueron negados de manera absoluta por la representación judicial de la parte accionada, al afirmar que nunca existió una relación de naturaleza laboral ni de ninguna otra, es decir, negó a toda costa que hubiese prestación de servicio alguna por parte de los accionantes a favor de su representada. Siendo así las cosas y no habiendo ningún hecho admitido entre las partes, le correspondía a la parte actora la carga de probar que existió prestación de servicio, para que así, operara a su favor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), pero al no ocurrir esto, es decir, al accionante no lograr demostrar que hubo una prestación de servicio de su parte, a favor de la demandada, no cumplió con la carga probatoria que la ley y la jurisprudencia le impone; situación ésta que se evidenció, después de una revisión del acervo probatorio que consta en el expediente, en la que no se encontraron elementos que llevaran al convencimiento de esta Superioridad, de la existencia de una prestación de servicio. En consecuencia, es forzoso para quien aquí decide declarar, sin lugar el recurso de apelación intentado por la parte actora, ratificando la sentencia recurrida. Así se decide.-


DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 23/01/2014 emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por los ciudadanos AGUILAR ALVAREZ FREDDY JOSE, GUILLEN VIRGILIO ANTONIO, TORRES FRANK JOSE, PABON MACHADO HAGCEL ARAMIS MANUEL OSWALDO OROPEZA PADRÓN, contra la empresa MD NEXUS PUBLICIDAD C.A,. Plenamente identificada. CUARTO: No hay condenatoria en costas.


PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.
La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

________________
Abg. LUISANA OJEDA