JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de Abril de 2014
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000254

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 08/04/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ALEXIS VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 4.677.747.

APODERADOS JUDICIALES: RUTH YELAINE POMPA RAMIREZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 145.737.

PARTE DEMANDADA: C inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 87, t. 33/A del 10/04/1970.

APODERADOS JUDICIALES: JULIETA RAMOS Y DANIEL ZAIBERT, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 137.209 y 51.024 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 13/02/2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de la parte actora señala que el ciudadano Alexis Virguez, presta servicios personales para dicha entidad de trabajo desde el 09/09/2004 en el cargo de electricista; que cumple una jornada de lunes a viernes en un horario de 07:00 am a 01:00 pm pero su patrono requiere sus servicios fuera de la jornada y horario pactados para lo cual diseña un control de guardia extraordinario por cada trabajador para laborar de forma obligatoria en días sábados y domingos completos sin conceder el día de descanso compensatorio; que con ello el patrono contrae la obligación de pagar 03 días de salario por sábado trabajado, 04 días de salario por domingo trabajado y 01 adicional si coincide con feriado de acuerdo a la convención colectiva de trabajo; que de los recibos de pagos se notan tales diferencias y que por ello demanda a dicha entidad para que le pague Bs. 102.701,38 por los siguientes conceptos:

− Sábados y domingos libres que coincidan con días feriados de acuerdo a las cláusulas 07 y 29 de la convención colectiva de trabajo.-
− Intereses de mora e indexación.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada consignó escrito contestación de la demanda asumiendo la siguiente posición procesal:
Señala que la demanda es imprecisa ya que no se especifica “a qué días de cada mes corresponden los supuestos sábados, domingos o feriados”.-
Admitió como ciertos los siguientes extremos de la pretensión: la existencia y fecha de inicio de la relación de trabajo.-

Se excepciono arguyendo que el actor labora de 12 a 14 días quincenales y libra o descansa otros sábados y domingos de conformidad con lo establecido en la ley y la mencionada convención colectiva de trabajo.-
Negó adeudar lo reclamado en virtud que el accionante no tenía una jornada exclusiva de lunes a viernes.-

FUNDAMENTACION DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La representación de la parte actora apela de la sentencia de fecha 13/02/2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la demanda en base a la indeterminación de la petición, toda vez que el a quo asume el criterio de la Sala de Casación Social del TSJ que esta reiterada de manera pacifica de la sentencia Nº 245 de fecha 06/03/2008 y la sentencia Nº 860 de fecha 28/052009, según la cual recae para el demandante la carga de la prueba, cuando se trate de reclamación o petición de conceptos o excesos distintos a los legales o especiales como son las horas extras, días feriados y días de descansos, en tal sentido expresa ese criterio de la sala de casación social que corresponde a la parte demandada la no obligación de explicar los argumentos de su negativa, vale la acotación que la reclamación que se hizo en todo momento fue sobre la base de cálculo sobre lo que se cancelaron las jordanas de trabajo de los días sábados, domingos y feriados, el patrono las cancelo oportunamente, pero de acuerdo a las disposiciones de la LOT, lo que se solicito en la demanda que se recalcularan en función de las clausulas 7 y 29 de la convención colectiva.

OBSERVACIONES DE LA DEMANDADA CONTRA LOS FUNDAMENTOS DE APELACION DE LA PARTE ACTORA.

La representación de la parte demandada indica que la presente causa como lo ha señalado la apelante de un grupo de trabajadores que han venido a reclamar unas diferencias salariales, peticionando que se le aplique unos artículos de la convención colectiva, la sentencia recurrida está ajustada a derecho en cuanto a la indeterminación del petitorio, se está planteado la necesidad de pagar conforme a una convención colectiva, unas bonificaciones adicionales, bajo el argumento que no pertenecían a la jornada, si ese era el caso, ha debido precisarse cuales días extraordinarios fuera de la jornada son los que se trabajaron y hacían al trabajador la compensación adicional, en ese sentido la sentencia es impecable, de que manera puede discutir, que se diga 2 días en octubre, 2 días en julio, 2 días en noviembre, no hay manera de contradecir si eran esos días o no, de esa forma abierta, en nada afecta el criterio de la sala constitucional de alguna manera quitándole fuerza vinculante a la decisión de la sala social, el criterio es de derecho, sin embargo hay una realidad el trabajador demandante, es activo de la empresa, y solicita que se le reconozca dos cláusulas de la convención colectiva que bonifican de manera triple y cuádruple los días sábados, domingos y feriados trabajados, triple los sábados, cuádruples los domingos y cuádruples los días feriados, cuando el trabajador tiene una jornada de lunes a sábados, y las 2 cláusulas a las que reclaman es para el personal que labora de lunes a viernes, y en ocasiones trabajan los sábados, domingos o feriados, la sentencia se va a un punto de forma, no esta en discusión la carga de la prueba, lo que se reclama es bonificación adicional de horas extraordinarias, se debió indicar cuales, si lo que se pretende es el pago complementario de días ya reconocidos pagados conforme la LOT, no procede puesto que el trabajador no laboraba de lunes a viernes.

La Jueza pregunta a ambas partes lo siguiente: ¿Quedó probada la jornada de trabajo? Para ambas partes.
Respuesta de la Actora: Si.
Respuesta de la Demandada: Si, que su jornada incluía algunos sábados y algunos domingos.

CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora recurrente así como las observaciones formuladas por la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia se centra en determinar, si le corresponde al actor el pago de los días sábados, domingos y días feriados reclamados en base a lo estipulado en las cláusulas 07 y 29 de la convención colectiva.

A los fines de dilucidar la presente controversia pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Inserta de los folios 02 al 63 del CRNº 1 del presente expediente contentivo de copias simples de las convenciones colectivas entre el Centro Medico de Caracas y el Sindicato de trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondientes a los periodos años: 1997-1999, 2001, 2005, 2007, 2009-2011, de los mismos se evidencia los beneficios que perciben los trabajadores.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Inserta al folio 62 del CRNº 1 del presente expediente contentivo de original de carta de trabajo, de fecha 23/08/2012, firmada por la Gerente de Recursos Humanos la ciudadana Gloria Cote, a nombre del actor, de la misma se desprende fecha de inicio, cargo desempeñado y salario que devenga el actor.

En relación a las precedentes documentales, esta juzgadora considera que si bien es cierto que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte a la cual le fuera opuesta, no es menos cierto, que las mismas no están relacionadas con la controversia, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

Inserta al folio 63 del CRNº 1 del presente expediente contentivo de copia simple de calendarios de control de días libres del año 2012 emitido y suscritos por el Centro Médico Caracas y el ciudadano Alexis Virguez. De las documentales se evidencia los días libres acordados entre las partes evidenciándose que el actor, tenia eventualmente dos fines de semanas libre y eventualmente dos fines de semanas + y domingo libre y hasta 3 fines de semanas libres al mes.

Inserta al folio 63 del CRNº 1 del presente expediente contentivo de copia simple de recibos de pagos emitidos por el Centro Médico de Caracas, a nombre del ciudadano Alexis Virguez correspondientes de los años 2011 y 2012 (solo algunos recibos) de los mismos se desprenden las asignaciones canceladas al demandante por los conceptos de sueldo, prima por antigüedad, domingo trabajado, suplencia, vacaciones, feriado; asimismo se evidencia las deducciones realizadas por la empresa por los conceptos de: seguro social obligatorio, paro forzoso, F.A.O.V., aporte plan de ahorro, cuota SINTRABSABIPRE, montepío familiar, servicio prevé, rofenirca, amortización de prest. Fideicomiso.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios:

De las Documentales:

Insertas del folio 02 al 221 del CRNº 2 del presente expediente contentivo de copia simple de recibos de pagos emitidos por el Centro Médico de Caracas, a nombre del ciudadano Alexis Virguez correspondientes de los años desde el mes de noviembre del año 2004 al mes de agosto del año 2010, de los mismos se desprende las asignaciones canceladas al demandante por los conceptos de sueldo, prima por antigüedad, domingo trabajado, suplencia, vacaciones, feriado; asimismo se evidencia las deducciones realizadas por la empresa por los conceptos de: seguro social obligatorio, paro forzoso, F.A.O.V., aporte plan de ahorro, cuota SINTRABSABIPRE, montepío familiar, servicio preve, rofenirca, amortización de prest. Fideicomiso.

Insertas del folio 02 al 106 del CRNº 3 del presente expediente contentivo de copia simple de recibos de pagos emitidos por el Centro Médico de Caracas, a nombre del ciudadano Alexis Virguez correspondientes de los años desde el mes de agosto del año 2010 al mes de noviembre del año 2012, de los mismos se desprende las asignaciones canceladas al demandante por los conceptos de sueldo, prima por antigüedad, domingo trabajado, suplencia, vacaciones, feriado; asimismo se evidencia las deducciones realizadas por la empresa por los conceptos de: seguro social obligatorio, paro forzoso, F.A.O.V., aporte plan de ahorro, cuota SINTRABSABIPRE, montepío familiar, servicio prevé, rofenirca, amortización de prest. Fideicomiso.

Inserta al folio 107 del CRNº 3 del presente expediente contentivo de copia simple de calendarios de control de días libres correspondiente a los años 2007, 2009, 2008,2010,2011 y 2012 emitido y suscritos por el Centro Médico Caracas y el ciudadano Alexis Virguez. De las documentales se evidencia los días libres acordados entre las partes evidenciándose que el actor, tenia eventualmente de dos fines de semanas libre y eventualmente 2 fines de semanas + y domingo libre y hasta 3 fines de semanas libres al mes.

En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.

Inserta al folio 112 del CRNº 3 del presente expediente contentivo de original de planilla de requisición de fecha 27/11/2007, con motivo de transferencia emanado de Centro Médico Caracas, del mismo se desprende que el ciudadano Alexis Virguez se transfiere al horario de 1:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.

Inserta al folio 112 del CRNº 3 del presente expediente contentivo de original de comunicación de fecha 01/01/2008, firmada por la Lic. Claudia Domínguez, Gerente de Recursos Humanos, dirigida al ciudadano Alexis Virguez, de la misma se evidencia que al actor se le transfiere con el cargo de electricista al horario de 1:00 p.m hasta las 07:00 p.m., en una jornada de lunes a sábado, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 114 al 127 del CRNº 3 del presente expediente contentivo de original de pagos de liquidación de vacaciones emitidos por la empresa Centro Médico Caracas a nombre del ciudadano Alexis Virguez., de las mismas se desprenden el pago que le hizo la empresa al demandante por concepto de vacaciones desde el año 2005 hasta el año 2010.

En relación a las precedentes documentales, esta juzgadora considera que si bien es cierto que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte a la cual le fuera opuesta, no es menos cierto, que las mismas no están relacionadas con la controversia, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se establece

Inserta de los folios 128 al 194 del CRNº 3 del presente expediente contentivo de copias simples de las convenciones colectivas entre el Centro Medico de Caracas y el Sindicato de trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondientes a los periodos años: 2001, 2005, 2007, 2009-2011, de los mismos se evidencia los beneficios que perciben los trabajadores.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

La representación judicial de la parte actora apela de la sentencia de fecha 13/02/2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaro sin lugar la demanda en base a la indeterminación de la petición, toda vez que el a quo asume el criterio de la Sala de Casación Social del TSJ que esta reiterada de manera pacífica de la sentencia Nº 245 de fecha 06/03/2008 y la sentencia Nº 860 de fecha 28/052009, según la cual recae para el demandante la carga de la prueba, cuando se trate de la reclamación o petición de conceptos o excesos distintos a los legales o especiales como son las horas extras, días feriados y días de descansos, en tal sentido expresa ese criterio de la sala de casación social, que corresponde a la parte demandada la obligación de explicar los argumentos de su negativa, vale la acotación que la reclamación que se hizo en todo momento fue sobre la base de cálculo sobre lo que se cancelaron las jornadas de trabajo de los días sábados, domingos y feriados, el patrono las cancelo oportunamente, pero de acuerdo a las disposiciones de la LOT, lo que se solicito en la demanda que se recalcularan en función de la Convención Colectiva cláusulas 07 y 29.

La representación de la parte demandada indica que la presente causa como lo ha señalado la apelante comprende a un grupo de trabajadores que han venido a reclamar unas diferencias salariales, peticionando que se le aplique unos artículos de la convención colectiva, la sentencia recurrida está ajustada a derecho en cuanto a la indeterminación, se está planteado la necesidad de pagar conforme a una convención colectiva, unas bonificaciones adicionales, bajo el argumento que no pertenecían a la jornada, si ese era el caso, ha debido precisarse cuales días extraordinarios fuera de la jornada son los que se trabajaron y hacían al trabajador la compensación adicional, sin embargo hay una realidad el trabajador demandante, es activo de la empresa, y solicita que se le reconozca dos cláusulas de la convención colectiva que bonifican de manera triple y cuádruple los días sábados, domingos y feriados trabajados, triple los sábados, cuádruples los domingos y los días feriados, cuando el trabajador tiene una jornada de lunes a viernes, y las 2 cláusulas a las que reclaman es para el personal que labora de lunes a viernes, y en ocasiones trabaja los sábados, domingos o feriados, la sentencia se va a un punto de forma, no está en discusión la carga de la prueba, lo que se reclama es una bonificación adicional de horas extraordinarias, se debió indicar cuales, si lo que se pretende es el pago complementario de días ya reconocidos pagados conforme la LOT, no procede puesto que el trabajador no laboraba de lunes a viernes exclusivamente. (Subrayado del tribunal)

En relación a los días sábados, domingos y feriados:

Observa quien decide que el actor señala en su escrito libelar que tiene una jornada de lunes a viernes en un horario de 07:00 am a 01:00 p.m., y que sin embargo el actor hoy activo laboró algunos sábados y domingos y feriados desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha en que se hizo la solicitud de pago conforme a la convención colectiva, ante esta jurisdicción. Siendo esto así del análisis desmesurado del caso de marras vemos que se trata de precisar si le corresponde la aplicación de la convención colectiva en su cláusula 07 y 29, para ello es necesario indicar el contenido de las mismas, las cuales a la letra reza.
La cláusula Nº 7 referente a trabajo en día de descanso, festivo y día libre expresa lo siguiente:
“Cuando la empresa requiera de los servicios del trabajador en su día de descanso y éste sea a la vez feriado, se le pagará al trabajador el triple (3) salario. La concesión del descanso compensatorio se efectuara según lo previsto en las disposiciones legales correspondientes, es decir, se le dará el disfrute o se le pagará”.

La cláusula Nº 29, referente a trabajo en sábados y domingos expresa lo siguiente:
“La Empresa se compromete a pagar a los trabajadores que le presten servicios de lunes a viernes un triple (3) salario, cuando por alguna causa requiera los servicios de éstos los días sábados; y un cuádruple (4) salario, cuando por alguna causa requiera los servicios de éstos un día domingo. Es entendido que en este pago está incluido el día de descanso compensatorio. Si estos días coinciden con un día feriado pagará un salario más adicional”

Dicho lo anterior, vemos claramente que de las normas antes citadas, se desprende que la misma es aplicable para aquellas personas que laboren una jornada ordinaria de lunes a viernes, los cuales deban excepcionalmente laborar un día sábado, domingo o feriado. Ahora bien, observa esta Juzgadora que el actor no esta incurso en este supuesto, siendo que inserta al folio 112 del CRNº 3 del presente expediente contentivo de original de comunicación de fecha 01/01/2008, firmada por la Lic. Claudia Domínguez, Gerente de Recursos Humanos, dirigida al ciudadano Alexis Virguez, donde al actor se le transfiere con el cargo de electricista al horario de 1:00 pm hasta las 07:00 pm, en una jornada de lunes a sábado, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento, consignada por la parte demandada, la cual la parte actora no se opuso a dicha documental, de lo cual se puede corroborar que el demandante tenia una jornada de lunes a sábado, con trabajo algunos sábados o domingos alternos, por lo que concluye este despacho que efectivamente la jornada trabajada por el actor lo es de lunes a sábado, por lo que no le es aplicable las cláusulas 07 y 29 de la Convención Colectiva. Así se declara.

Visto lo anterior, se ratifica el fallo recurrido con diferente motivación de fecha 13/02/2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide


DISPOSITIVO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintiuno (21) de Abril de 2014
204º y 155º

SENTENCIA DEFINITIVA


N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2014-000254

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 08/04/2014, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: ALEXIS VIRGUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 4.677.747.

APODERADOS JUDICIALES: RUTH YELAINE POMPA RAMIREZ, abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 145.737.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO DE CARACAS, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nº 87, t. 33/A del 10/04/1970.

APODERADOS JUDICIALES: JULIETA RAMOS Y DANIEL ZAIBERT, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 137.209 y 51.024 respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 13/02/2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA

La representación judicial de la parte actora señala que el ciudadano Alexis Virguez, presta servicios personales para dicha entidad de trabajo desde el 09/09/2004 en el cargo de electricista; que cumple una jornada de lunes a viernes en un horario de 07:00 am a 01:00 pm pero su patrono requiere sus servicios fuera de la jornada y horario pactados para lo cual diseña un control de guardia extraordinario por cada trabajador para laborar de forma obligatoria en días sábados y domingos completos sin conceder el día de descanso compensatorio; que con ello el patrono contrae la obligación de pagar 03 días de salario por sábado trabajado, 04 días de salario por domingo trabajado y 01 adicional si coincide con feriado de acuerdo a la convención colectiva de trabajo; que de los recibos de pagos se notan tales diferencias y que por ello demanda a dicha entidad para que le pague Bs. 102.701,38 por los siguientes conceptos:

− Sábados y domingos libres que coincidan con días feriados de acuerdo a las cláusulas 07 y 29 de la convención colectiva de trabajo.-
− Intereses de mora e indexación.-

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada consignó escrito contestación de la demanda asumiendo la siguiente posición procesal:
Señala que la demanda es imprecisa ya que no se especifica “a qué días de cada mes corresponden los supuestos sábados, domingos o feriados”.-
Admitió como ciertos los siguientes extremos de la pretensión: la existencia y fecha de inicio de la relación de trabajo.-

Se excepciono arguyendo que el actor labora de 12 a 14 días quincenales y libra o descansa otros sábados y domingos de conformidad con lo establecido en la ley y la mencionada convención colectiva de trabajo.-
Negó adeudar lo reclamado en virtud que el accionante no tenía una jornada exclusiva de lunes a viernes.-

FUNDAMENTACION DE LA APELACION DE LA PARTE ACTORA

La representación de la parte actora apela de la sentencia de fecha 13/02/2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que declaro sin lugar la demanda en base a la indeterminación de la petición, toda vez que el a quo asume el criterio de la Sala de Casación Social del TSJ que esta reiterada de manera pacifica de la sentencia Nº 245 de fecha 06/03/2008 y la sentencia Nº 860 de fecha 28/052009, según la cual recae para el demandante la carga de la prueba, cuando se trate de reclamación o petición de conceptos o excesos distintos a los legales o especiales como son las horas extras, días feriados y días de descansos, en tal sentido expresa ese criterio de la sala de casación social que corresponde a la parte demandada la no obligación de explicar los argumentos de su negativa, vale la acotación que la reclamación que se hizo en todo momento fue sobre la base de cálculo sobre lo que se cancelaron las jordanas de trabajo de los días sábados, domingos y feriados, el patrono las cancelo oportunamente, pero de acuerdo a las disposiciones de la LOT, lo que se solicito en la demanda que se recalcularan en función de las clausulas 7 y 29 de la convención colectiva.

OBSERVACIONES DE LA DEMANDADA CONTRA LOS FUNDAMENTOS DE APELACION DE LA PARTE ACTORA.

La representación de la parte demandada indica que la presente causa como lo ha señalado la apelante de un grupo de trabajadores que han venido a reclamar unas diferencias salariales, peticionando que se le aplique unos artículos de la convención colectiva, la sentencia recurrida está ajustada a derecho en cuanto a la indeterminación del petitorio, se está planteado la necesidad de pagar conforme a una convención colectiva, unas bonificaciones adicionales, bajo el argumento que no pertenecían a la jornada, si ese era el caso, ha debido precisarse cuales días extraordinarios fuera de la jornada son los que se trabajaron y hacían al trabajador la compensación adicional, en ese sentido la sentencia es impecable, de que manera puede discutir, que se diga 2 días en octubre, 2 días en julio, 2 días en noviembre, no hay manera de contradecir si eran esos días o no, de esa forma abierta, en nada afecta el criterio de la sala constitucional de alguna manera quitándole fuerza vinculante a la decisión de la sala social, el criterio es de derecho, sin embargo hay una realidad el trabajador demandante, es activo de la empresa, y solicita que se le reconozca dos cláusulas de la convención colectiva que bonifican de manera triple y cuádruple los días sábados, domingos y feriados trabajados, triple los sábados, cuádruples los domingos y cuádruples los días feriados, cuando el trabajador tiene una jornada de lunes a sábados, y las 2 cláusulas a las que reclaman es para el personal que labora de lunes a viernes, y en ocasiones trabajan los sábados, domingos o feriados, la sentencia se va a un punto de forma, no esta en discusión la carga de la prueba, lo que se reclama es bonificación adicional de horas extraordinarias, se debió indicar cuales, si lo que se pretende es el pago complementario de días ya reconocidos pagados conforme la LOT, no procede puesto que el trabajador no laboraba de lunes a viernes.

La Jueza pregunta a ambas partes lo siguiente: ¿Quedó probada la jornada de trabajo? Para ambas partes.
Respuesta de la Actora: Si.
Respuesta de la Demandada: Si, que su jornada incluía algunos sábados y algunos domingos.

CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora recurrente así como las observaciones formuladas por la parte demandada, esta juzgadora considera que la controversia se centra en determinar, si le corresponde al actor el pago de los días sábados, domingos y días feriados reclamados en base a lo estipulado en las cláusulas 07 y 29 de la convención colectiva.

A los fines de dilucidar la presente controversia pasa esta Juzgadora al análisis de las pruebas aportadas por las partes en el presente proceso.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

De las Documentales:

Inserta de los folios 02 al 63 del CRNº 1 del presente expediente contentivo de copias simples de las convenciones colectivas entre el Centro Medico de Caracas y el Sindicato de trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondientes a los periodos años: 1997-1999, 2001, 2005, 2007, 2009-2011, de los mismos se evidencia los beneficios que perciben los trabajadores.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

Inserta al folio 62 del CRNº 1 del presente expediente contentivo de original de carta de trabajo, de fecha 23/08/2012, firmada por la Gerente de Recursos Humanos la ciudadana Gloria Cote, a nombre del actor, de la misma se desprende fecha de inicio, cargo desempeñado y salario que devenga el actor.

En relación a las precedentes documentales, esta juzgadora considera que si bien es cierto que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte a la cual le fuera opuesta, no es menos cierto, que las mismas no están relacionadas con la controversia, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se establece.

Inserta al folio 63 del CRNº 1 del presente expediente contentivo de copia simple de calendarios de control de días libres del año 2012 emitido y suscritos por el Centro Médico Caracas y el ciudadano Alexis Virguez. De las documentales se evidencia los días libres acordados entre las partes evidenciándose que el actor, tenia eventualmente dos fines de semanas libre y eventualmente dos fines de semanas + y domingo libre y hasta 3 fines de semanas libres al mes.

Inserta al folio 63 del CRNº 1 del presente expediente contentivo de copia simple de recibos de pagos emitidos por el Centro Médico de Caracas, a nombre del ciudadano Alexis Virguez correspondientes de los años 2011 y 2012 (solo algunos recibos) de los mismos se desprenden las asignaciones canceladas al demandante por los conceptos de sueldo, prima por antigüedad, domingo trabajado, suplencia, vacaciones, feriado; asimismo se evidencia las deducciones realizadas por la empresa por los conceptos de: seguro social obligatorio, paro forzoso, F.A.O.V., aporte plan de ahorro, cuota SINTRABSABIPRE, montepío familiar, servicio prevé, rofenirca, amortización de prest. Fideicomiso.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

En su oportunidad la representación judicial de la parte demandada presentó los siguientes medios probatorios:

De las Documentales:

Insertas del folio 02 al 221 del CRNº 2 del presente expediente contentivo de copia simple de recibos de pagos emitidos por el Centro Médico de Caracas, a nombre del ciudadano Alexis Virguez correspondientes de los años desde el mes de noviembre del año 2004 al mes de agosto del año 2010, de los mismos se desprende las asignaciones canceladas al demandante por los conceptos de sueldo, prima por antigüedad, domingo trabajado, suplencia, vacaciones, feriado; asimismo se evidencia las deducciones realizadas por la empresa por los conceptos de: seguro social obligatorio, paro forzoso, F.A.O.V., aporte plan de ahorro, cuota SINTRABSABIPRE, montepío familiar, servicio preve, rofenirca, amortización de prest. Fideicomiso.

Insertas del folio 02 al 106 del CRNº 3 del presente expediente contentivo de copia simple de recibos de pagos emitidos por el Centro Médico de Caracas, a nombre del ciudadano Alexis Virguez correspondientes de los años desde el mes de agosto del año 2010 al mes de noviembre del año 2012, de los mismos se desprende las asignaciones canceladas al demandante por los conceptos de sueldo, prima por antigüedad, domingo trabajado, suplencia, vacaciones, feriado; asimismo se evidencia las deducciones realizadas por la empresa por los conceptos de: seguro social obligatorio, paro forzoso, F.A.O.V., aporte plan de ahorro, cuota SINTRABSABIPRE, montepío familiar, servicio prevé, rofenirca, amortización de prest. Fideicomiso.

Inserta al folio 107 del CRNº 3 del presente expediente contentivo de copia simple de calendarios de control de días libres correspondiente a los años 2007, 2009, 2008,2010,2011 y 2012 emitido y suscritos por el Centro Médico Caracas y el ciudadano Alexis Virguez. De las documentales se evidencia los días libres acordados entre las partes evidenciándose que el actor, tenia eventualmente de dos fines de semanas libre y eventualmente 2 fines de semanas + y domingo libre y hasta 3 fines de semanas libres al mes.

En relación a la prueba precedente la misma fue valorada supra, en consecuencia se reitera dicha valoración. Así se establece.

Inserta al folio 112 del CRNº 3 del presente expediente contentivo de original de planilla de requisición de fecha 27/11/2007, con motivo de transferencia emanado de Centro Médico Caracas, del mismo se desprende que el ciudadano Alexis Virguez se transfiere al horario de 1:00 p.m. hasta las 07:00 p.m.

Inserta al folio 112 del CRNº 3 del presente expediente contentivo de original de comunicación de fecha 01/01/2008, firmada por la Lic. Claudia Domínguez, Gerente de Recursos Humanos, dirigida al ciudadano Alexis Virguez, de la misma se evidencia que al actor se le transfiere con el cargo de electricista al horario de 1:00 p.m hasta las 07:00 p.m., en una jornada de lunes a sábado, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento.

En relación a las precedentes pruebas las mismas serán valoradas de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA, por cuanto no fueron impugnadas por la parte que le fuera opuesta. Así se establece

Inserta al folio 114 al 127 del CRNº 3 del presente expediente contentivo de original de pagos de liquidación de vacaciones emitidos por la empresa Centro Médico Caracas a nombre del ciudadano Alexis Virguez., de las mismas se desprenden el pago que le hizo la empresa al demandante por concepto de vacaciones desde el año 2005 hasta el año 2010.

En relación a las precedentes documentales, esta juzgadora considera que si bien es cierto que no fueron impugnadas o desconocidas por la parte a la cual le fuera opuesta, no es menos cierto, que las mismas no están relacionadas con la controversia, en consecuencia se desechan del acervo probatorio. Así se establece

Inserta de los folios 128 al 194 del CRNº 3 del presente expediente contentivo de copias simples de las convenciones colectivas entre el Centro Medico de Caracas y el Sindicato de trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, correspondientes a los periodos años: 2001, 2005, 2007, 2009-2011, de los mismos se evidencia los beneficios que perciben los trabajadores.

En relación a la prueba precedente, cabe señalar, que las Convenciones Colectivas forman parte del derecho el cual es conocido por el Juez en atención al principio iura novit curia, por lo cual el Sentenciador decidirá sobre su aplicación o no al caso concreto y sobre su interpretación. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas y valoradas como fueron los medios probatorios aportados por cada una de las partes y de acuerdo a la controversia planteada, esta Juzgadora pasa a realizar la resolución del asunto planteado:

La representación judicial de la parte actora apela de la sentencia de fecha 13/02/2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas que declaro sin lugar la demanda en base a la indeterminación de la petición, toda vez que el a quo asume el criterio de la Sala de Casación Social del TSJ que esta reiterada de manera pacífica de la sentencia Nº 245 de fecha 06/03/2008 y la sentencia Nº 860 de fecha 28/052009, según la cual recae para el demandante la carga de la prueba, cuando se trate de la reclamación o petición de conceptos o excesos distintos a los legales o especiales como son las horas extras, días feriados y días de descansos, en tal sentido expresa ese criterio de la sala de casación social, que corresponde a la parte demandada la obligación de explicar los argumentos de su negativa, vale la acotación que la reclamación que se hizo en todo momento fue sobre la base de cálculo sobre lo que se cancelaron las jornadas de trabajo de los días sábados, domingos y feriados, el patrono las cancelo oportunamente, pero de acuerdo a las disposiciones de la LOT, lo que se solicito en la demanda que se recalcularan en función de la Convención Colectiva cláusulas 07 y 29.

La representación de la parte demandada indica que la presente causa como lo ha señalado la apelante comprende a un grupo de trabajadores que han venido a reclamar unas diferencias salariales, peticionando que se le aplique unos artículos de la convención colectiva, la sentencia recurrida está ajustada a derecho en cuanto a la indeterminación, se está planteado la necesidad de pagar conforme a una convención colectiva, unas bonificaciones adicionales, bajo el argumento que no pertenecían a la jornada, si ese era el caso, ha debido precisarse cuales días extraordinarios fuera de la jornada son los que se trabajaron y hacían al trabajador la compensación adicional, sin embargo hay una realidad el trabajador demandante, es activo de la empresa, y solicita que se le reconozca dos cláusulas de la convención colectiva que bonifican de manera triple y cuádruple los días sábados, domingos y feriados trabajados, triple los sábados, cuádruples los domingos y los días feriados, cuando el trabajador tiene una jornada de lunes a viernes, y las 2 cláusulas a las que reclaman es para el personal que labora de lunes a viernes, y en ocasiones trabaja los sábados, domingos o feriados, la sentencia se va a un punto de forma, no está en discusión la carga de la prueba, lo que se reclama es una bonificación adicional de horas extraordinarias, se debió indicar cuales, si lo que se pretende es el pago complementario de días ya reconocidos pagados conforme la LOT, no procede puesto que el trabajador no laboraba de lunes a viernes exclusivamente. (Subrayado del tribunal)

En relación a los días sábados, domingos y feriados:

Observa quien decide que el actor señala en su escrito libelar que tiene una jornada de lunes a viernes en un horario de 07:00 am a 01:00 p.m., y que sin embargo el actor hoy activo laboró algunos sábados y domingos y feriados desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha en que se hizo la solicitud de pago conforme a la convención colectiva, ante esta jurisdicción. Siendo esto así del análisis desmesurado del caso de marras vemos que se trata de precisar si le corresponde la aplicación de la convención colectiva en su cláusula 07 y 29, para ello es necesario indicar el contenido de las mismas, las cuales a la letra reza.
La cláusula Nº 7 referente a trabajo en día de descanso, festivo y día libre expresa lo siguiente:
“Cuando la empresa requiera de los servicios del trabajador en su día de descanso y éste sea a la vez feriado, se le pagará al trabajador el triple (3) salario. La concesión del descanso compensatorio se efectuara según lo previsto en las disposiciones legales correspondientes, es decir, se le dará el disfrute o se le pagará”.

La cláusula Nº 29, referente a trabajo en sábados y domingos expresa lo siguiente:
“La Empresa se compromete a pagar a los trabajadores que le presten servicios de lunes a viernes un triple (3) salario, cuando por alguna causa requiera los servicios de éstos los días sábados; y un cuádruple (4) salario, cuando por alguna causa requiera los servicios de éstos un día domingo. Es entendido que en este pago está incluido el día de descanso compensatorio. Si estos días coinciden con un día feriado pagará un salario más adicional”

Dicho lo anterior, vemos claramente que de las normas antes citadas, se desprende que la misma es aplicable para aquellas personas que laboren una jornada ordinaria de lunes a viernes, los cuales deban excepcionalmente laborar un día sábado, domingo o feriado. Ahora bien, observa esta Juzgadora que el actor no esta incurso en este supuesto, siendo que inserta al folio 112 del CRNº 3 del presente expediente contentivo de original de comunicación de fecha 01/01/2008, firmada por la Lic. Claudia Domínguez, Gerente de Recursos Humanos, dirigida al ciudadano Alexis Virguez, donde al actor se le transfiere con el cargo de electricista al horario de 1:00 pm hasta las 07:00 pm, en una jornada de lunes a sábado, adscrito a la Gerencia de Mantenimiento, consignada por la parte demandada, la cual la parte actora no se opuso a dicha documental, de lo cual se puede corroborar que el demandante tenia una jornada de lunes a sábado, con trabajo algunos sábados o domingos alternos, por lo que concluye este despacho que efectivamente la jornada trabajada por el actor lo es de lunes a sábado, por lo que no le es aplicable las cláusulas 07 y 29 de la Convención Colectiva. Así se declara.

Visto lo anterior, se ratifica el fallo recurrido con diferente motivación de fecha 13/02/2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide


DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 13/02/2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: SIN LUGAR la pretensión interpuesta por el ciudadano ALEXIS VIRGUEZ contra la entidad de trabajo denominada COMPAÑÍA ANONIMA CENTRO MEDICO DE CARACAS, ambas partes identificadas en esta decisión. CUARTO: No hay condenatoria en costas.




PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

______________________
Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,

________________
Abg. LUISANA OJEDA


PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA,

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Abg. LUISANA OJEDA