JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, VEINTIDOS (22) DE ABRIL DE DOS MIL CATORCE (2014)
204º y 155º
SENTENCIA
ASUNTO No. AP21-R-2013- 001736
En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
RECURRENTE: INVERSIONES SISALUD, C.A., (CLINICA SISALUD), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, en fecha 30 de diciembre de 1997, bajo el número 7, Tomo 11-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRENTE: JAVIER ZERPA JIMENEZ, EANNYS PALMA SILVA y ANTONELLA DI CAMPO COLMENARES, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 53.935, 145.833 y 107.565, respectivamente.
BENEFICIARIA DEL ACTO ADMINISTRATIVO: OLGUIBETH MANZANILLA CONTRERAS, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 10.337.845.
APODERADOS JUDICIALES DE BENEFICIARIA: CRUZ VILLARROEL y CARLOS EDUARDO APONTE, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.230 y 59.916, respectivamente.
RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL ESTE DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
APODERADOS JUDICIALES DE LA RECURRIDA: YURUBITH CAROLINA ESCOBAR BASTIDAS, AZA ZEIDEN LOPEZ, CARMEN ELIZABETH VALARINO URIOLA, DIORELYS DEL VALLE MONTALVO CEDEÑO, FRANCESCA ISABELLA ROMERO, HERNAN MALAVE, JHEAN CARLO VARELA VERDU, MAGALLY ABOUD SOL, MARISABEL RON CHACIN, YESENIA GONZALEZ y MAOLIS VARGAS, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 178.204, 36.549, 76.701, 137.737, 186.031, 115.990, 151.207, 13.841, 63.318, 102.809 y 129.482, respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte recurrente en contra de la decisión de de fecha 19/11/2013 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
ANTECEDENTES JUDICIALES
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del tercero interesado la ciudadana OLGUIBETH MANZANILLA CONTRERAS, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 10.337.845,, en la persona del abogado CARLOS APONTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.916, en contra de la decisión de fecha 19/11/2013 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, que declaró CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Sisalud C.A. (CLÍNICA SISALUD) contra el Acto Administrativo contentivo en la orden de reenganche y restitución del derecho, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que inició en fecha 14 de junio de 2012 y culminó el 22 de junio de 2012 correspondiente al expediente signado con el No. 027-2012-01-002279, que ejecutó la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida de la trabajadora OLGUIBETH MANZANILLA CONTRERAS, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 10.337.845.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, este Tribunal debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente Recurso de Apelación contra sentencia de Recurso de Nulidad contra Acto Administrativo de Efectos Particulares y observa al respecto lo siguiente:
Se había sostenido de manera pacifica que la competencia para conocer de los recursos de nulidad en contra de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde en primer grado de jurisdicción a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, según sentencia No. 3517 de fecha 14 de noviembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, empero con la entrada en Vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N° 39.451 del 22 de junio de 2010, en la cual se acuerda la tramitación del presente Recurso de Nulidad, conforme a lo previsto en los artículos (76-86 ejusdem), la referida ley, otorga “-aunque no expresamente-“ la competencia a los Tribunales del Trabajo, tal como se puede deducir en su artículo 25 numeral 3º, en el cual el legislador suprime mediante excepción dicha competencia, por lo qué el conocimiento se le atribuye a otro órgano Jurisdiccional, el cual a continuación se transcribe:
“Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) omissis (...) 3°. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades Estadales o Municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Dicha disposición legal, fue desarrollada en decisión No. 955 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de septiembre de 2010 en la cual se indica lo siguiente:
“…De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. ..”
De allí, que estima este Tribunal, que la competencia hoy en día para conocer los recursos de nulidad ejercidos contra las decisiones emanadas del Instituto Nacional De Prevención Salud Y Seguridad Laborales (INPSASEL) en primera instancia, así como, los recursos de apelación de sentencias que decidan recursos de nulidad contra Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en segunda instancia, le corresponde a los tribunales con competencia en materia del trabajo, específicamente a los Tribunales Superiores, en consecuencia, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, se declara competente para conocer el presente asunto. Así se decide.
ANTECEDENTES
El 12/12/2012 la representación judicial de INVERSIONES SISALUD, C.A., (CLINICA SISALUD), en la persona de la abogada EANNYS PALMA SILVA, inscrita en el IPSA bajo el N° 145.833, ejerció acción de RECURSO DE NULIDAD de Acto Administrativo de Efectos Particulares: Acta de Ejecución-Restitución, que inició el 14 y culminó el 22 de junio de 2012. que declaró Con Lugar la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por la ciudadana OLGUIBETH MANZANILLA CONTRERAS en contra de INVERSIONES SISALUD, C.A., (CLINICA SISALUD),
En fecha 18/12/2012, dio por recibido el asunto el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 18/12/2012, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, admite RECURSO DE NULIDAD de Acto Administrativo de Efectos Particulares: Acta de Ejecución-Restitución, que inició el 14 y culminó el 22 de junio de 2012 incoado por INVERSIONES SISALUD, C.A., (CLINICA SISALUD).
En fecha 19/11/2013, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Sisalud C.A. (CLÍNICA SISALUD) contra el Acto Administrativo contentivo en la orden de reenganche y restitución del derecho, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que inició en fecha 14 de junio de 2012 y culminó el 22 de junio de 2012 correspondiente al expediente signado con el No. 027-2012-01-002279, que ejecutó la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida de la trabajadora OLGUIBETH MANZANILLA CONTRERAS, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 10.337.845.
En fecha 20/11/2013, el abogada CARLOS APONTE en representación de la tercera interesada ciudadana OLGUIBETH MANZANILLA CONTRERAS, apela de la decisión del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.
En fecha 29/01/2014, la cual la jueza a quo oye en ambos efectos y ordena la remisión del mismo a los juzgados superiores.
En fecha 06/02/2014, previo distribución de la causa, le correspondió el conocimiento de la misma, a esta alzada, quien mediante auto indica que decidirá dicho recurso en un lapso de 30 días de despacho siguiente al vencimiento de los lapsos correspondientes establecidos el el articulo 92 de la LOJCA
En fecha 22/04/2014 cumplidos como fuera los 30 días de despacho, esta juzgadora pasa a pronunciarse al respecto, bajo las siguientes consideraciones:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En fecha 06/12/2013, esta Superioridad da por recibido el presente asunto de conformidad con el artículos 92 y 96 del capítulo III, referido al procedimiento en segunda instancia, previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
Así las cosas, observa esta Juzgadora considerar que en el presente asunto estriba en determinar, si la interpretación que hizo la Jueza de Primera Instancia del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras en el presente asunto, se encuentra ajustada a derecho o no. Al respecto, este Tribunal considera útil y oportuno transcribir íntegramente la mencionada norma, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación jurídica infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoría del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:
OMISSIS
4º, El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como válidas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejará constancia en acta de todo lo actuado.
OMISSIS
7º. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informará a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes.
De acuerdo con la norma transcrita supra, y haciendo un análisis de las actas que conforman el presente asunto, se observa que, la representación judicial de la parte recurrente del Recurso de Nulidad expuso en su escrito libelar, que interpuso el recurso de nulidad contra “Acta Restitución/Ejecución”, que comenzó el 14 de junio y culminó el 22 de junio de 2012, publicada en el expediente número 027-2012-01-002279, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, y relacionada con la reclamación presentada por la médico Olguibeth Manzanilla. Alegó que en fecha 14 de junio de 2012, la abogada Marvelis Bárcenas, como funcionario adscrita a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, notificó de la obligatoriedad de dar cumplimiento a la orden contenida en el auto de fecha 04 de junio de 2012, que conllevó al reenganche y restitución de derechos de la ciudadana Olguibeth Carolina Manzanilla Contreras, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 10.337.845, bajo el argumento de la violación a la inamovilidad laboral especial que le confiere los artículos 418 y 420 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras. Alegó que en fecha 22 de junio de 2012 y en la misma acta, se reinicio el reenganche y pago de los salarios caídos calificados por la Inspectoría del Trabajo, donde la empresa recurrente argumentó que la relación que la vinculara con la ciudadana Olguibeth Manzanilla era por honorarios profesionales y no de exclusividad, pagando en dicho acto los períodos reclamados sin oponerse al reenganche ordenado para evitar las sanciones de ley. Asimismo señaló que le fue advertido al funcionario de la existencia de una incapacidad residual, forma 14-08 de fecha 14 de septiembre de 2011, donde se indica la Incapacidad Residual de la ciudadana Olguibeth Manzanilla, con una pérdida del 67% de su capacidad para el trabajo, suscrita por el Doctor Marvin Flores, como Director Nacional de Rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 10 de enero de 2012, alegando de igual manera lo inejecutable del reenganche, y que a pesar de la petición de incorporar esa certificación en el acta, dicho pedimento, a su decir, fue negado por el funcionario sustanciador, tal como se desprende de su texto..Así se establece.
En el caso de marras, esta Juzgadora considera, que en el presente caso alega la recurrente del Recurso de Nulidad que la orden de reenganche es inejecutable por virtud del certificado de incapacidad emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que estableció una incapacidad residual de la trabajadora estableciendo una pérdida de capacidad para el trabajo en un 67%, lo cual vulnera lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley del Ejercicio de la Medicina.
Sobre los actos de imposible ejecución, considera necesario este Juzgado hacer mención a lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 01 de julio de 2010 (caso MMC AUTOMOTRIZ, S.A., contra la Resolución No. 6370 dictada en fecha 23 de abril de 2009, por la ciudadana MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL) respecto a la imposible ejecución de un actor administrativo lo siguiente:
Ahora, el supuesto específico del acto de “imposible ejecución” material, al igual que el acto de objeto indeterminado, es la expresión radical de la ineficacia. La misma palabra lo indica: “imposible ejecución”. Si el acto no es ejecutable por esa imposibilidad material inherente a su objeto, deja de ser tal.
Por esa razón, se estima que el acto de imposible ejecución material es también en la práctica un acto inexistente, y por tanto no hay riesgo alguno para el orden público, pues, si el acto tiene esa imposibilidad de efectiva realización de su objeto o contenido, quiere ello decir que el mismo está irremediablemente condenado a la ineficacia total o absoluta.
Al respecto, debe señalarse que de un análisis del procedimiento administrativo de reenganche de la ciudadana Olguibeth Manzanilla, se evidencia que el ente administrativo una vez analizada la solicitud presentada por la misma, procedió a admitirla y ordenar su restitución en la empresa hoy recurrente, siendo que en el acto levantada en ocasión a la ejecución de la misma, ésta alegó (según documental cursante a los folios 37 al 39 del expediente) que la ciudadana Olguibeth Manzanilla no era trabajadora de la empresa sino que se encontraba vinculada por virtud de un contrato por honorarios profesionales, dejando constancia de la existencia de una evaluación de incapacidad residual que indica una pérdida de su capacidad del 67%, suscrita por Melvin Flores como Director Nacional de rehabilitación y Salud en el Trabajo, Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual de fecha 10 de enero de 2012; señalando en el acta “que a pesar de peticionar su incorporación a la presente acta no le fue permitido por la Sala por razones técnicas”, señalando que “en consecuencia de lo cual en opinión de esta representación existe causa legal que hace inejecutable el reenganche ….”.
Establecido lo anterior debe señalar esta Juzgadora que no obstante que el funcionario encargado de la restitución de la ciudadana Olguibeth Manzanilla debió proceder a la apertura de la articulación probatoria y a recibir los elementos señalados por la recurrente con base a lo dispuesto en los numerales 4 y 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, dado que se encontraba cuestionada la condición de trabajadora de la solicitante, debió ponderar además una situación que iba más allá de la voluntad de las partes, como era lo relacionado con la incapacidad establecida a la solicitante por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con lo cual dicha situación deviene en un vicio que acarrea en primer lugar la nulidad del acto administrativo conforme a lo dispuesto en artículo 19 numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haberse realizado con prescidencia absoluta del procedimiento legalmente establecido.
Por otro lado no puede dejar de considerar esta Juzgadora, que tal como ha quedado demostrado al presente procedimiento, que la Ciudadana Olguibeth Manzanilla, de profesión Médico Cirujano y en cuya condición prestó servicios para la recurrente como ente privado prestador de servicios médicos, sin entrar a considerar su condición de trabajadora o no, toda vez que no es éste el procedimiento idóneo para ello, le fue declarada una Incapacidad Residual” en un 67%, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por “TRASTORNO DE ESTRESS POST TRAUMÁTICO, DETERIORO COGNITIVO MODERADO”, debiendo entenderse por tanto, que tiene importantes limitaciones para el ejercicio de la medicina, directamente vinculado con un bien superior como lo es el derecho a la salud y por ende el derecho a la vida, que con rango constitucional se encuentra previsto en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando dispone:
Artículo 83. La salud es un derecho fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.
Adicionalmente a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera que aun y cuando en el ordinal 3° del artículo 425 Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, se le permite al patrono en el acto de restitución/reenganche, presentar los alegatos y documentos pertinentes y legítimos para su defensa, con lo cual la Inspectoría del Trabajo debió ordenar la apertura de una articulación probatoria y recibir las pruebas presentadas por la recurrente, debió también por las particulares circunstancias que rodean el caso, abrir una articulación probatoria con el objeto de permitirle a las partes aportar los elementos de prueba que consideren pertinentes, y recibir la certificación de incapacidad presentada por la empresa mediante la cual se pretendía demostrar que el reenganche de la profesional de la medicina en la Clínica era de “imposible ejecución, puesto que “sería una irresponsabilidad mantener en un puesto de trabajo a una trabajadora que sin desconocerle sus legítimos derechos laborales, lamentablemente no estaba para el momento de restitución de sus derechos, en las óptimas condiciones para ejercer su profesión, que se relaciona nada más y nada menos que con la vida de las personas y en la cual quien la ejerza ha de estar en las mejores condiciones cognitivas y psíquicas; no obstante, tal situación que puede ser reversible o superada por la trabajadores pudiendo ejercer nuevamente su profesión”, concluyendo la representación del Ministerio Público que el acto de ejecución/reenganche de la ciudadana Olguibeth Manzanilla, de quien no hay pruebas de la mejora de su patología y por ende violatoria de lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, con lo cual la orden de restitución si bien no es ilegal porque fue dictada conforme al artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, su ilegalidad deviene únicamente de su ejecución dada su incapacidad establecida en un 67%, y siendo además que se encontraba no solo en riesgo la salud de la trabajadora, sino de todos los pacientes que fueran atendidos por la misma, con lo que dicha orden es de imposible ejecución conforme al literal c) del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En tal sentido, visto lo anterior, debe concluir esta Juzgadora tal como se expuso precedentemente devino en inejecutable, dada la vulneración de normas de orden público y además constitucional, por el hecho de estar involucrado un riesgo tanto en el derecho a la salud como a la vida de las personas, todo conforme al numeral 3° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que dispone que los actos administrativos serán absolutamente nulos cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución. En consecuencia, declarar dicho recurso de apelación, sin lugar confirmando la decisión del Juez A quo. Así se decide.
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIEMRO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho CARLOS APONTE, inscrito en el IPSA bajo el N° 59.916, en su carácter de apoderado judicial de la parte tercero interesado la ciudadana OLGUIBETH MANZANILLA CONTRERAS, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 10.337.845 , contra de la decisión de fecha 19/11/2013 dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado. TECERO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la sociedad mercantil Inversiones Sisalud C.A. (CLÍNICA SISALUD) contra el Acto Administrativo contentivo en la orden de reenganche y restitución del derecho, emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que inició en fecha 14 de junio de 2012 y culminó el 22 de junio de 2012 correspondiente al expediente signado con el No. 027-2012-01-002279, que ejecutó la orden de Reenganche y Restitución de la Situación Jurídica Infringida de la trabajadora OLGUIBETH MANZANILLA CONTRERAS, mayor de edad e identificada con la cédula de identidad número 10.337.845. CUARTO: No hay condenatoria en costa. QUINTO: Se ordena remitir copia de la presente decisión a la Procuradora General de la República.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los VEINTIDOS (22) días del mes marzo del año dos mil catorce (2014). Años, 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
LA JUEZ,
ABG. GRELOISIDA OJEDA
LA SECRETARIA,
Abg. LUISANA OJEDA
NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. LUISANA OJEDA
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