JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, veintidós (22) de Abril 2014
AÑOS 204° y 155°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: AP21-R-2014-000162

En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 09/04/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: JESUS NORBERTO GUILLEN REALES, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número E-23.228.951

APODERADOS JUDICIALES: VICTOR RAUL RON RANGEL, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 58.155

PARTE DEMANDADA: “ALASKA 3, C.A.”

APODERADOS JUDICIALES: NO ACREDITO REPRESETNANTE JUDICIAL

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 04/02/2013 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.



ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 16/12/2013, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, recibe la presente demandada por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano JESUS NORBERTO GUILLEN REALES, extranjero, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número E-23.228.951en contra de la empresa “ALASKA 3, C.A.”, y se ordena su revisión por el Juzgado de SME a los fines de su pronunciamiento sobre su admisión.

En fecha 17/12/2013, el Juzgado Vigésimo Octavo (28º) de Primera instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo admite la demanda y se ordena la notificación a la parte demandada a la empresa ALASKA 3, C.A.

En fecha 29/01/2014 el Juzgado Octavo (8º) de Primera instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, da por recibido la presente demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, incoada por el ciudadano Jesús Norberto Guillen Reales, en contra de la empresa ALASKA 3, C.A., a lo fines de la celebración de la audiencia preliminar para las 09:00 a.m.

En fecha 29/.01/2014, el Juzgado Octavo (8º) de Primera instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, realiza la audiencia preliminar y deja constancia de la comparecencia de la representación de la parte actora y asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada.

En fecha 04/02/2014 el Juzgado Octavo (8º) de Primera instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo, reponer la causa al estado que el Juzgado SME aplique un despacho saneador por cuanto no es posible calcular las prestaciones sociales.

Posteriormente en fecha 06/02/2014, comparece la parte actora y apela de la decisión dictada por el Juzgado Octavo (8º) de Primera instancia de SME de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 04/02/2014.

En fecha 12/12/2013, el juzgado a quo oye dicha apelación en un solo efecto y ordena la distribución del expediente a los Juzgados Superiores.

Posteriormente, esta alzada recibe el presente recurso en fecha 20/02/2014 y fija la audiencia para el día 27/02/2014, la cual fue reprogramada para el 24/03/2014.

En fecha 26/03/2014, visto que el día martes veinticuatro (24) de marzo del año dos mil catorce (2014), estaba pautada la celebración de la audiencia oral y publica, en vista que la Juez que preside este despacho se encontraba de reposo medico, se reprograma la celebración de la audiencia para el día miércoles 09/04/2014 a las 02.00 p.m.

El 09/04/2014 se celebró la audiencia oral y pública en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo cuyas motivaciones se dan por reproducidas:



FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora señala como fundamento de apelación en contra sentencia de fecha 04/02/2013 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, la cual repone la causa al estado que el Juzgado de SME aplique un despacho saneador, conforme al contenido del artículo 124 de LOPTRA, habida cuenta que según el a quo considera que la demanda no cumple con los requisitos del artículo 123 de la LOPTRA, al respecto esta representación considera que dicha sentencia ordena una reposición inútil por cuanto impide el acceso a la justicia contenido en la CRBV, fundamentos que esta representación considera preciso hacer las siguientes consideraciones, se inicia la presente demanda por cobro de diferencia sobre prestaciones sociales, señalando en el escrito libelar que su representado devengaba un salario normal mensual por la cantidad de Bs. 7.800,00, durante la relación de trabajo la parte accionada realizaba el pago por dicho monto, pero los recibos de pagos reflejaban un monto inferior al mencionado salario, el cual coincidía con el salario mínimo urbano, y en base a este salario mínimo urbano, cancelaba lo que vendría siendo el bono vacacional, las vacaciones, las utilidades, razón por la cual en base a este salario hizo la liquidación de prestaciones sociales, en consecuencia estamos en presencia que no se hicieron los cálculos con el salario real devengado por su representado por la cantidad de Bs. 7.800,00, así mismo se hicieron todos los cálculos de dichos conceptos laborales, en el libelo se indicó en base al salario real devengado por el trabajador antes mencionado, y al final se hace la deducción de lo que recibió, por lo que solicita a este Tribunal declare con lugar el presente recurso de apelación y ordene al Tribunal de Primera instancia emita una sentencia de fondo en consecuencia de la incomparecencia de la demandada. Es todo.

DE LA CONTROVERSIA

Visto lo alegado por la parte actora recurrente, considera quien decide que la controversia estriba en determinar si procede en cuanto a derecho la reposición de la causa a los fines de realizar el despacho saneador declarado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, o si por el contrario se aplica la consecuencia jurídica por la incomparecencia de la parte demandada.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir, esta Alzada observa:

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

“Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.
2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.
4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.
5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.
Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:
1. Naturaleza del accidente o enfermedad.
2. El tratamiento médico o clínico que recibe.
3. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.
4. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.
5. Descripción breve de las circunstancias del accidente, circunstancias del accidente.

La anterior enumeración hace referencia a los datos que debe contener toda demanda en materia laboral, especificando que cuando se trata de demandas por infortunios laborales, el demandante debe indicar además, los datos relativos a la naturaleza del accidente o enfermedad, el tratamiento médico o clínico que recibe, el centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico, naturaleza y consecuencias probables de la lesión y una descripción breve de las circunstancias del accidente.

Asimismo, dispone el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario, ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención, que corrija el libelo de la demanda, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique.

De la negativa de la admisión de la demanda se dará apelación, en ambos efectos, por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y para ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, si se intenta dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso establecido para la publicación de la sentencia interlocutoria que decidió la inadmisibilidad de la demanda. Al siguiente día de recibida la apelación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo remitirá el expediente al Tribunal Superior del Trabajo competente”.

En relación con el despacho saneador consagrado en la nueva legislación, se observa, que constituye una manifestación contralora encomendada al juez competente, que tiene la potestad de revisar la demanda in limine litis, con el fin de obtener un claro debate procesal o evitar la excesiva o innecesaria actividad jurisdiccional que pueda afectar el proceso.

La naturaleza jurídica de esta institución puede ser establecida a partir del objeto de la misma, que es, como se dijo, depurar el ulterior conocimiento de una demanda cuando adolece de defectos en el libelo o vicios procesales. Por ello se ha atribuido al juzgador, como director del proceso y no como espectador, no sólo la facultad sino también la obligación, de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, sean adecuadas para obtener una sentencia ajustada a Derecho. Comúnmente esta actividad contralora del juez es exigida en la primera etapa del proceso, dependiendo del defecto que la motive.

Siguiendo a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, se debe puntualizar, que el control sobre los presupuestos no debe darse en etapas finales del juicio, sino que debe estar ligado al despacho saneador, como una facultad y un deber del juez competente que permita terminar el proceso, u ordenar su depuración, en cualquier momento en que constate la ausencia de un presupuesto procesal o un requisito del derecho de acción que requiera de su fenecimiento o que por medio de un auto de reposición que haga renovar, en casos específicos, el acto al momento oportuno para aplicar el correctivo formal del caso, sin esperar que el control sea requerido por el opositor de una excepción. Todo ello con la finalidad de evitar que el juez, cumplidas las etapas sustanciales, llegue a un pronunciamiento formal en el que constate la existencia de obstáculos o impedimentos trascendentales para emitir una sentencia de fondo, ya por invalidez o ineficacia, pero siempre buscando un control para remediarlos. Es igualmente necesario advertir que no puede caerse en una interpretación excesiva del principio de especificidad en materia de nulidades toda vez que no siempre el legislador ha de tutelar todos los casos posibles sancionables.

En nuestra legislación, tal como quedó previamente establecido, la institución jurídica está contemplada en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al establecer la potestad y obligación de los jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de examinar, antes de admitir la demanda, si el libelo cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la citada Ley y de aplicar, en un primer momento, el despacho saneador, cuando el juez ordena al demandante “con apercibimiento de perención”, corregir la demanda por incumplir con los requisitos establecidos en la Ley (artículo 124); y, en un segundo momento, la Ley establece que cuando no fuera posible la conciliación, (artículo 134), los jueces deberán, a través del despacho saneador, corregir oralmente -lo cual deberá constar en acta- los vicios formales que puedan obstaculizar el desenvolvimiento pleno del proceso. La citada Ley los compromete, además, con la responsabilidad de que el proceso sea realmente un instrumento de la justicia en los términos del vigente Texto Constitucional.


En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio. Así se establece.

Ahora bien, en el caso de marras, esta Juzgadora pudo constatar a los fines de aplicar la consecuencia jurídica establecida en el Art. 131 LOPTRA por incomparecencia de la demandada que no es posible realizar la condenatoria cuanto en derecho se requiere, por cuanto de los conceptos reclamados no se distingue ni se precisa, el numero de días que solicita el trabajador por cada concepto reclamado, no obstante al folio 04 del expediente se señala un concepto denominado “Bono nocturno retenido arbitrariamente” calculado desde junio del año 2008 hasta Diciembre 2012 con repetición del año 2011, el cual trae confusión e indeterminación para quien tenga la tarea de condenar el mismo. Adicionalmente quien juzga precisa que en el caso de marras es de resaltar que la norma indica que se debe verificar los conceptos y montos que se van a condenar, en caso de incomparecencia de la demandada, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, con lo que se concluye que existe indeterminación e imprecisión en el petitorio.

De otra parte, esta Juzgadora observa sobre los conceptos solicitados en el libelo de la demanda se indican los conceptos de bono vacacional, vacaciones, bono vacacional fraccionario, vacaciones fraccionadas, utilidades y utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado, estos conceptos abarcan por la temporalidad de la relación aplicación de la Ley del año 1.997 y también la ley en vigencia para la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, año 2012, el petitorio no se encuentra preciso, en cuanto a la Antigüedad se observa que se hace un reclamo por la cantidad de Bs. 83.000,00, y no existe una operación aritmética que indique como fue calculado dicho monto, en el folio Nº 04 del presente expediente hay una lista donde se indica la retención del bono, que forma parte del salario y donde esta repetido un año, luego hay una diferencia de lo pagado menos la cantidad real, en la cual no se establece que cantidad se pago y que hay que descontar. En cuanto al Bono vacacional está bien calculado, de acuerdo al tiempo de servicio, tiene el tiempo de la ley anterior y el tiempo que corresponde a la Ley actual, pero no existe una relación a lo que se está solicitando y lo ya se encuentra cancelado, hay muchos montos juntos, no hay especificación, y es necesario condenar conforme a derecho. Por lo que es forzoso para este Tribunal declarar sin lugar la apelación interpuesta por la parte demandada, y en consecuencia se ratifica el fallo recurrido de fecha 13/02/2014 emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide


DISPOSITIVO

Por lo antes expuesto, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 04/02/2013 emanada del Juzgado Octavo de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: Se repone la causa al estado en que el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplique el despacho saneador correspondiente a los efectos que se subsanen las omisiones indicadas en la parte motiva de la presente decisión. Remítase y líbrese oficio al Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito judicial del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,

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Abg. LUISANA OJEDA