Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veinticuatro (24) de Abril de dos mil catorce (2014)
204º y 155º
ASUNTO: Nº AP21-R-2013-001957
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: ROBERTO INFANTE MACIAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.785.309.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: IVAN ANTONIO PEREZ Y FREDDY ALVAREZ BERNEE, abogados en Ejercicio y de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los Nos 60.011 y 10.040 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CENTRO MEDICO LOIRA, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09/12/1977, bajo el Nº 59, Tomo 143-A, y su ultima modificación inscrita por ante el Registro Mercantil en fecha 17/05/2007, bajo el Nº 46, Tomo 90-A-Sgdo
MOTIVO: , en su condición de JUEZA del Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
ANTECEDENTES
Recibido el presente asunto en fecha veintiuno (21) de Abril del dos mil catorce (2014), conformado por el asunto principal signado con el Nº AP21-R-2013-001957 contentivo de una pieza constante de doscientos noventa y seis (296) folios útiles, en virtud de la Inhibición planteada por la abogada FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN, en su condición de Jueza del Juzgado Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines que este Tribunal Superior del Trabajo conozca de la Inhibición. Revisadas las actas contentivas del presente Asunto, esta Alzada advierte lo siguiente:
1) Mediante Acta de fecha 04 de Abril del 2014, que cursa al folio 288 del presente expediente, la Jueza plantea su Inhibición, lo hace en los siguientes términos:
“…Siendo que de la revisión exhaustiva del presente expediente, esta juzgadora observó en el desarrollo de la audiencia celebrada, que en la misma funge como ACCIONISTA y miembro de la Junta Directiva, EL Dr. TULIO TORRE, titular de la Cédula de Identidad 6.212.020, Médico de especialidad Urólogo, y amigo personal de quien suscribe, por más de veinte años, así como médico tratante de mi padre ciudadano ROQUE HERNANDEZ LUIS; carácter de dicho médico que se evidencia del Acta Extraordinaria de Accionistas N° 140 de fecha 08 de abril de 2010, y sobre cuyas decisiones como miembro de dicha Junta directiva y accionista se discuten entre los hechos controvertidos en la presente causa; considera quien expone que en pro de garantizar la transparencia en el presente caso y en virtud de las circunstancias narradas, es por lo que considero mi deber proceder a INHIBIRME de conocer la presente causa. Así tenemos que, garantía de los mandatos constitucionales relativos a los derechos de toda persona a una justicia imparcial y transparente y a ser oídos por un tribunal imparcial, establecidos en los artículo 26 y numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en aras de garantizar la imparcialidad del juzgador así como a fin de dejar por sentado la transparencia ineludible de los procesos de distribución, es por lo que me INHIBO de conocer la presente causa de conformidad con lo previsto en el Artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Igualmente, solicito que se remita el presente expediente a la Coordinación de Secretarios de esta misma sede Judicial, a los fines de que proceda a la Distribución correspondiente a los otros JUZGADOS SUPERIORES DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, para que conozcan de la presente INHIBICIÓN, todo de conformidad con las previsiones del artículo 34 y 41 ejusdem.” (Cursiva y Negritas de esta Alzada).
El alcance del requisito de procedencia para que la inhibición esté fundada en causa legal, no se limita a requerir al funcionario que mencione alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil o la anunciación de la causal genérica a que se refiere el fallo N° 2140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de agosto de 2003, dictado en el amparo constitucional ejercido por Milagros del Carmen Jiménez, expediente Nº 2002-2403; este requisito requiere la fundamentación sustentada, coherente, lógica y relacionada entre el funcionario y los sujetos o hechos que lo hagan imputable de circunstancias conforme a las cuales sea cuestionable su capacidad subjetiva procesal para decidir el juicio. La inhibición no debe plantearse sobre la base de ambigüedades o hechos vagos o incluso sin indicación alguna de circunstancias verificables que demuestren la causa.
Ahora bien, como quiera que la Administración de Justicia de conformidad con las previsiones contenidas en la parte final del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Artículo 01 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe ser impartida de manera imparcial y responsable, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que formalmente me INHIBO de seguir conociendo el presente proceso, todo de conformidad con la causal prevista en el numeral 6 del artículo 31 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En virtud de ello y según las previsiones contenidas en los Artículos 31 y 32 eiusdem, me abstengo de conocer inmediatamente la presente causa y remito las actuaciones a la URDD para que la misma sea distribuida entre los Juzgados Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Laboral para que conozca de la presente inhibición. Se ordena aperturar cuaderno separado contentivo de la presente inhibición. Librar Oficios.
2.) Cursa al folio 396 del expediente, diligencia mediante la cual el apoderado judicial de la parte actora, el ciudadano ALFONSO LOPEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.486 de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procediero a manifestar su ALLANAMIENTO a la inhibición plantada por la Jueza del Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Para RENGEL ROMBERG, el allanamiento es el acto de la parte a quien podría perjudicar la parcialidad del funcionario inhibido, por el cual aquella se aviene o conforma con que el funcionario siga conociendo del asunto, no obstante estar incurso en la causal declarada por el mismo.
El allanamiento –como expresa BORJAS- es una implícita declaratoria de que se tiene confianza en la rectitud del juez, y es tan hidalga la fe del allanado, que la ley no ha querido privar a éste del derecho de seguir conociendo.
Por tanto el Juez o funcionario inhibido podrá continuar en sus funciones si convinieren en ello, mediante el allanamiento, las partes o aquella contra quien obrare el impedimento. Sin embargo si el impedimento fuere el de ser el funcionario inhibido o recusado cónyuge, ascendiente, descendiente o hermano de alguna de las partes, o el de tener interés directo en el pleito, siendo el funcionario juez o conjuez, no podrá continuar conociendo de la causa aunque se haya producido el allanamiento (Artículo 85 del Código de Procedimiento Civil).
El allanamiento está sometido también a requisitos de forma:
a.) debe formularse dentro de los dos días siguientes a la declaración de inhibición del funcionario (artículo 86 CPC);
b.) debe manifestarse en diligencia o escrito firmada ante el secretario del tribunal (artículo 84, 86 y 106 CPC);
c.) puede manifestarse por la parte misma o por su apoderado en el juicio.
El allanamiento no obliga al funcionario a continuar conociendo del juicio. Él o ella pueden manifestar en el mismo día o en el siguiente al allanamiento, su voluntad de no seguir conociendo, y solo a falta de esa manifestación, queda obligado a continuar desempeñando sus funciones, siempre que no se trate como ya se indicó, de los impedimentos que según el artículo 85, no dejan al impedido la facultad de continuar conociendo en virtud del allanamiento (Artículo 87 del Código de Procedimiento Civil). (En negrilla, subrayado y en cursiva por esta alzada.)
De todo lo anterior y del contenido de las normas procedimentales civiles, las cuales por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se aplican a los procedimientos laborales; se deduce que el allanamiento no tiene una eficacia terminante para el juez o funcionario allanado. La ley le da a éste la alternativa de insistir en separarse del conocimiento del pleito, a pesar de la iniciativa de parte que le honra, pues solo el funcionario impedido conoce su propia interioridad y las causas subjetivas que no garantizan su absoluta ideneidad para conocer o juzgar con imparcialidad el pleito en cuestión.
Ahora bien, para manifestar la parte o su apoderado contra quien obrare el impedimento, su allanamiento, la ley señala un momento preclusivo, este Tribunal pasará a verificar si éste fue manifestado temporáneamente.
Así las cosas y en el entendido que el acta donde manifestó la jueza, FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN, su Inhibición, fue en fecha 04 de Abril del 2014 Significa que a partir de ese día, exclusive, comenzaría a computarse los 2 días a que hace referencia el contenido del artículo 86 del Código de Procedimiento Civil. Estos días, los cuales a demás deben ser computados conforme lo establece el artículo 66 literal b y 67 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Tales días hábiles corresponden a: siete (07) y ocho (08) de Abril del 2014.
En fecha siete (07) de Abril del dos mil catorce (2014) el profesional del derecho, ciudadano ALFONSO LOPEZ, identificado anteriormente, manifestaron mediante diligencia su allanamiento a la decisión tomada por la jueza inhibida, Abg. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN, denotando con ello que consideran y en especial quien estaba legitimado para ello, Abg. ALFONSO LOPEZ, por no ser contra éste los fundamentos de la inhibición contenidos en el acta de fecha 04 de Abril del 2014, que la causal de parcialidad -incompetencia subjetiva- invocada por la jueza, no influyen en su ánimo en forma alguna, concedieron, con su conducta, un voto de confianza a la administración de justicia, para que siga conociendo del presente proceso.
Ahora bien, verificado en el presente caso; por una parte, que la ciudadana Abg. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y sede, se Inhibió de conocer el Asunto AP21-R-2013-1957, lo cual quedó contenido en acta levantada en fecha 07 de Abril del 2014, cursante a los folios 288 del expediente; y que dentro del lapso de ley a que se contrae el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, quien se encontraba legitimado para ello, Abogado ALFONSO LOPEZ, la Allanó al conocer su decisión; debía la jueza inhibida por disposición del artículo 87 ejusdem, manifestar en el mismo día de su allanamiento, o al día siguiente, si insistía en su inhibición; es decir, debió declarar, exteriorizar no estar dispuesta –pese al allanamiento- a continuar conociendo de este proceso, único caso en que deberá proseguirse con la incidencia de inhibición conforme a lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No consta en autos, la declaración de la jueza inhibida de INSISTIR con su decisión de no seguir conociendo la causa, tal y como lo observa el contenido del artículo 87 del Código de Procedimiento Civil, en el caso de marras al tratarse de los impedimentos contenidos en el artículo 85 ejusdem, concluye esta Alzada que la jueza, Abg. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; no queda obligada a seguir conociendo de este proceso. Así se decide.
Por todo lo anterior, esta Alzada concluye que al no quedar obligada la Abogada la Dra. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN, en su condición de Jueza del Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas a no conocer de la presente causa; esta Juzgadora toma como cierto lo manifestado por la Dra. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN y, por cuanto sus dichos merecen fe pública, considera que existe amistad íntima, entre la Dra. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN con un miembro de la Junta Directiva, el Dr. TULIO TORRE, titular de la Cédula de Identidad 6.212.020, Médico de especialidad Urólogo, y amigo personal, por más de veinte años, así como médico tratante de su padre; parte demandada en la causa signada bajo el Nº AP21-R-2013-001957, en consecuencia tal circunstancia está enmarcada como causal de inhibición tipificada en el ordinal 4 del artículo 31 y 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
DISPÒSITIVO
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO:
SIN LUGAR la solicitud de ALLANAMIENTO del ciudadano ALFONSO LOPEZ, abogado en ejercicio y de este domicilio e inscrito en el IPSA bajo el Nº 33.486, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora. SEGUNDO: CON LUGAR la inhibición propuesta por la Dra. FELIXA ISABEL HERNÁNDEZ LEÓN, en su carácter de Juez Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el Nº AP21-R-2013-001957.
PUBLÍQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veinticinco (25) días del mes de abril de 2014. Años 204º y 155º.
LA JUEZA
Abg. GRELOISIDA OJEDA NUÑEZ
LA SECRETARIA
Abg. LUISANA OJEDA
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