REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, cuatro (04) de Abril 2014
AÑOS 203° y 155°


SENTENCIA INTERLOCUTORIA


ASUNTO: AP21-R-2014-000229


En virtud de Resolución Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día, 27/03/2014 este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO VALLENILLA, mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-5.697.647.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: VIRGINIA PEREIRA ZAMORA, JOSE GREGORIO FAJARDO y ANGEL ROJAS, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nos. 87.637, 95.909 y 88.662, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: FERNANDO PURROY TORTOLERO., mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-3.473.817.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredita en autos.

MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte actora en contra sentencia de fecha 10/02/2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ANTECEDENTES PROCESALES

En fecha 29/01/2014, el ciudadano MARCOS ANTONIO VALLENILLA, titular de la cédula de identidad No. V.-5.697.647, interpone demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en contra del ciudadano FERNANDO PURROY TORTOLERO, titular de la Asimismo en fecha 17/04/2013, se recibe la presente causa.

En fecha 31/0172013 el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas recibe mediante acto de distribución, a los fines de su sustanciación.

En fecha 03/02/2014, Segundo (2°) de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas admite la presente causa.

En fecha 10/02/2014 Segundo (2°) de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas declara INADMISIBLE, la demanda incoada por el ciudadano Marcos Antonio Vallenilla contra el ciudadano Fernando Purroy Tortolero.

En fecha 17/10272014 la abogada Virginia Pereira Zamora, inscrita en el IPSA bajo el N° 87.637en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual apela de la sentencia de fecha 10/02/2014.

En fecha 18/02/2014, el Tribunal 2° SME en vista de la apelación interpuesta en fecha 17/02/2014 por la abogada Virginia Pereira Zamora, inscrita en el IPSA bajo el N° 87.637en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en consecuencia lo oye en dos solo efecto.

En fecha 12/03/2013, previa distribución, esta alzada, da por recibida la presente apelación y en fecha 27/03/2014 celebra audiencia oral y pública dictando el dispositivo oral del fallo y cuya motivación de los hechos y del derecho pasa de seguida a reproducir bajo las siguientes consideraciones:


FUNDAMENTO DE APELACIÓN
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

La representación judicial de la parte actora señala que apela contra sentencia de fecha 10/02/2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto declara la inadmisibilidad de la presente causa, alegando excepción de cosa juzgada (res iudicata), es preciso indicar que su presentado se encuentra a la espera que se ejecuta una sentencia Nº AP21-L-2008-002524 de fecha 04/08/2009, emanada por Juzgado Décimo Quinto (15) de SME de Primera Instancia del Circuito Judicial del Trabajo, y que esta n fase de ejecución, la cual no se ha ejecutado ya que la empresa se encuentra cerrada, en este circuito se encuentran casos iguales a este, y es de conocimientos de varios Jueces de este circuito que la empresa se encuentra cerrada, he sido representante de otro trabajadores en algunos casos del año 2010 y los mismos han sido fallido, razón por la cual la determinación de demandar al Ciudadano FERNANDO PURROY TORTOLERO, de manera natural y se solicito que la notificación se realizara en su residencia, es por ello que considera que la sentencia del a quo no se ajusta a derecho, y solicito se anule la sentencia proferida por el a y se reponga la causa al estado a que se admita la demanda.

CONTROVERSIA.

Visto el fundamento de apelación expuesto por la parte actora recurrente, considera esta juzgadora que la controversia estriba en determinar la admisibilidad o no de la presente demanda.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa quien decide que la parte actora apela contra sentencia de fecha 10/02/2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, por cuanto declara la inadmisibilidad de la presente causa, alegando excepción de cosa juzgada (res iudicata).

Visto lo alegado por la parte actora recurrente, esta juzgadora, señala lo siguiente:

“…Ahora bien, la cosa juzgada es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, y considerando que dentro de los derechos y garantías que a su vez integran el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra reconocido en el numeral 7, el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente, resulta palmario concluir que la cosa juzgada ostenta rango de garantía constitucional; y como tal su infracción debe ser atendida, aun de oficio, por esta Máxima Jurisdicción.

El criterio sostenido por este Alto Tribunal con respecto a la cosa juzgada ha sido reiterado y pacífico y así fue expresado en sentencia N° 263, de fecha 3/8/00, expediente N° 99-347, en el juicio de Miguel Roberto Castillo contra Banco Italo Venezolano, C.A., con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, donde se ratificó:

“La eficacia de la autoridad de la cosa Juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.

Al respecto, el maestro Eduardo J. Couture señala en su libro "Fundamentos de Derecho Procesal, tercera edición, Pág. 402, lo siguiente: “Además de la autoridad, el concepto de cosa juzgada se complementa con una medida de eficacia. Esa medida se resume en tres posibilidades (...omissis...) la inimpugnabilidad, la inmutabilidad y la coercibilidad.

La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia: non bis in eadem. Si ese proceso se promoviera, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

También es inmutable o inmodificable. (...omissis....) esta inmodificabilidad no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en la eventualidad de ejecución forzada. Tal como se expondrá en su momento, la coerción es una consecuencia de las sentencias de condena pasadas en cosa juzgada. Pero esa consecuencia no significa que toda sentencia de condena se ejecute, sino que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.

La cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia cuando haya quedado definitivamente firme; bien porque en su contra no se interpuso el recurso procesal correspondiente o bien cuando habiéndose ejercido, fue desestimado; la misma presenta un aspecto material y uno formal, éste último se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En este orden de ideas es importante resaltar que la presente acción ya fue decidida en el procedimiento AP21-L-2008-2524, como resultado de un procedimiento colmado en todas las instancias hasta la fase de ejecución en la cual se encuentra desde el mes de septiembre de 2009; Así pues, a la luz de los principios del derecho no es procedente proponer el cumplimiento de la sentencia ejecutoriada por cuanto esta tiene un procedimiento autónomo; de otra parte la parte actora debe indicar al Tribunal Ejecutor, los bienes sobre los cuales recaerá la medida de embargo forzosa, es decir deben agotarse todos los medios que les permita la ley para realizar la ejecución de la sentencia.

Así pues, observa quien decide, que el mecanismo contemplado en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadoras y trabajadores, sobre la solidaridad de los accionistas de la empresa o entidad de trabajo en relación a las obligaciones del trabajador, no puede ser visto bajo la óptica de la proponibilidad de la demanda cuando ya existe cosa juzgada, porque estaríamos atentando con el principio de irretroactividad contemplado en el Art. 24 de la CRBV, de modo que producto del análisis jurídico realizado este Tribunal declara la inadmisibilidad de la demanda.


Por las razones expuestas en el caso de marras, y en concordancia con la doctrina y los criterios jurisprudenciales, es forzoso para quien decide, declara sin lugar la apelación de la parte actora, contra sentencia de fecha 10/02/2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.


DISPOSITIVO:

Por las razones expuestas, este Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra sentencia de fecha 10/02/2014 emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia de SME del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo recurrido; TERCERO: INADMISIBILIDAD de la demanda intentada por el ciudadano MARCO ANTONIO VALLENILLA contra el ciudadano, FERNANDO PURROY TORTOLERO. CUARTO: No hay condenatoria en costas.
LA JUEZA.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.

Dada, firmada y sellada en la sede del JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los cuatro (04) días del mes de Abril de dos mil catorce (2014). Años 203º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA,

Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ




LA SECRETARIA,

Abg. LUISANA OJEDA




GO/LO/jg