REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER CON COMPETENCIA DE REENVIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y EN MATERIA DE REENVIO EN LO PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 29 de abril de 2014
204º y 155°
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Ponenta: Jueza Doctora Nancy Aragoza Aragoza
Asunto Nro. CA-1773-14 VCM
Resolución Judicial N° 171-14
Corresponde a esta Corte de Apelaciones, conocer la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Andrés González, titular de la cédula de identidad numero V. -7.220.368, venezolano casado, actuando en este acto con el carácter de imputado, debidamente asistido por la abogada Yeriny del Carmen Conopoima y los abogados Freddy Flores y Reinaldo Alonzo, domiciliados en Charallave, Estado Miranda, inscrita e inscritos en el Inpreabogado bajo los números de matrículas 69.048, 175.382 y 108.082, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, dictada en fecha once (11) de septiembre de 2013, en el asunto numero AP01-S-2012-012034, mediante la cual ordenó: ”… remitir las actuaciones que conforman el presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con el objeto de que ratifiquen o rectifiquen el contenido del escrito presentado o contentivo de solicitud de sobreseimiento…” incurriendo así en violación de la tutela judicial efectiva, por inmotivación del fallo, por lo cual solicitan a esta Instancia actuando como Tribunal Constitucional, que se reestablezca la situación jurídica infringida y cese la violación denunciada.
En fecha 24 de abril de 2014, ingresó la presente Acción de Amparo procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos designándose ponenta a la jueza integrante doctora Nancy Aragoza Aragoza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
Fundamentos del amparo
El ciudadano Juan Andrés González, asistido por la abogada Yeriny del Carmen Conopoima y los abogados Freddy Flores y Reinaldo Alonzo, domiciliados en Charallave, Estado Miranda, inscrita e inscritos en el Inpreabogado bajo los números de matrículas 69.048, 175.382 y 108.082, respectivamente, fundamentó su acción de amparo constitucional bajo los alegatos que, a continuación, esta Corte resume así:
“...En ese orden se produce la infracción cuando el tribunal agraviante no establece un análisis de fondo del escrito de sobreseimiento, y luego ordena remitir el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, como sigue; Recibido en fecha 07/0B/2013 escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta (144°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer supuesto, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, en base a ello, este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que componen el presente expediente seguido en contra del ciudadano JUAN ANDRES GONZÁLEZ, por denuncia interpuesta por parte de la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, considera que de los elementos que se esgrimen y observan en las actas procesales que existe la posibilidad de que se haya cometido alguno de los delitos que se encuentran previstos y sancionados en la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, este Juzgado ordena remitir las actuaciones que conforman el presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico con el objeto de que ratifiquen o rectifiquen el contenido del escrito presentado contentivo de solicitud de sobreseimiento - Líbrese oficio correspondiente ..." negrillas y sub-rayado son mías (...).
En virtud de los incompletos argumentos judiciales, estima este accionante, que el fallo cuestionado adolece el vicio de inmotivación, constituyendo tal situación una vulneración al DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, toda vez que no presenta materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho, para haber llegado a la conclusión como en efecto llego, de remitir sin razonamientos propios, las actuaciones a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Nótese que la decisión dice " ...REVISADAS LAS ACTUACIONES QUE COMPONEN EL PRESENTE EXPEDIENTE", empero, en ninguna de sus estructuras silogísticas se constató que el mencionado juzgado haya transcrito, revisado y comparado entre sí, las actuaciones que contienen la pretensión de fondo esgrimidas por el fiscal del proceso, luego, la sentencia dictada en esos términos , no se basta así misma, por que no es suficiente hacer solo mención ",.,.de las actuaciones que componen el presente expediente..." sin individualizar la sentencia cuáles son esas actuaciones y cómo cada uno de esos actos influyó en el desarrollo de la decisión y mas concretamente en la dispositiva.
Debo insistir que en el caso bajo examen, si bien es cierto la decisión "...ordenó remitir el expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con el objeto
de que ratifiquen o rectifiquen el contenido del escrito presentado contentivo de la solicitud de sobreseimiento", menos cierto es Honorables Magistrados, que el fallo atacado por vía de amparo constitucional, no motivó las razones de hecho v de derecho por las cuales remitió dichas actuaciones a la Fiscalía Superior, esto es, nada dijo respecto al contenido del escrito de sobreseimiento fiscal, desprendiéndose de tal silencio el vicio absoluto de inmotivación en el acto jurisdiccional, al haber omitido por completo en realizar un análisis razonado y lógico sobre el contenido de fondo del escrito de sobreseimiento fiscal, limitándome y desmejorándome la decisión en mi condición de SOBRESEÍDO, mi derecho a conocer los fundamentos en que fue resuelto el asunto, máxime, cuando la falta de motivación de la sentencia, en criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indica que es "...un vicio que afecta el orden público.." Dicho en otras palabras, del texto de la decisión transcrita re evidencia una falta absoluta de motivación, toda vez que el tribunal agraviante, hizo mención del fundamento en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer supuesto, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia y en base a ello, consideró que de los elementos que se esgrimen y observan en las actas procesales que existe la posibilidad de que se haya cometido alguno de los delitos que se encuentran previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...", empero, no individualizó cuáles hechos quedaron establecidos para ordenar remitir las actuaciones que conforman el expediente 01-DPDM-F144-1276-2012 a la
Fiscalía Superior del Ministerio Publico, con el objeto de que ratifiquen o rectifiquen el contenido del escrito presentado contentivo de solicitud de sobreseimiento, es decir, obvió realizar el análisis de los elementos fácticos o probatorios que en su criterio, pudieron constituir que de los elementos que se esgrimen y observan en las actas procesales existe -según su decir- "... la posibilidad de que se haya cometido alguno de los delitos que se encuentran previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia...." En ese orden de ideas, cito la sentencia No. 241, expediente No. 00-0019, con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA de fecha 25 de abril de 2000, de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, que estableció: "... Esta exigencia, obliga a los jueces a exponer o explicar con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por el sentenciador, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal(...) El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones." A mayor abundamiento, el fallo objetado por vía de amparo, no subsumió como era su deber los supuestos del dispositivo del numeral 2 del artículo 3QO del Código Orgánico Procesal Penal en su primer supuesto, en ningún hecho concreto, demostrable, que pudiere justificar la remisión del expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. El tribunal agraviante debió exponer y no lo hizo, las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que la Fiscalía Superior debía ratificar o rectificar el contenido del escrito presentado contentivo de solicitud de sobreseimiento, dejándome hasta la presente fecha debido a tal omisión, en TOTAL ESTADO DE INDEFENSIÓN CONSTITUCIONAL; al impedirme conocer las razones de hecho y derecho del acto judicial y suprimirme los lapsos para el ejercicio de los recursos propios de la incidencia, máxime, cuando en el presente asunto, no se aprecia muy claro cuál fue el fundamento y la operación intelectual que en definitiva utilizó la jurisdicente para llegar a la conclusión de que estaban dados los supuestos de ley, siendo esta situación lesiva a los derechos y garantías constitucionales que me asisten.
CAPITULO IV DEL FUNDAMENTO
Fundamento la presente solicitud de amparo constitucional en los artículos 27 y 49 Io de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
CAPITULO V DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
Con la finalidad de darle acatamiento al contenido de la sentencia de fecha primero de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Mejía-Sánchez) la cual interpreta los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, promuevo en este acto los siguientes medios probatorios; La totalidad de las actuaciones contenidas en el en el Asunto № AP01-S-2012-012034 llevada por el tribunal agraviante, es decir, el Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y especialmente la DECISIÓN dictada en fecha once (11) septiembre de 2013. (Consigno en este acto la totalidad del Asunto AP01-S-2012-012034 en copias certificas marcadas con el ANEXO A) Constancia de fecha 7 de febrero de 2014, dirigido a la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta dei Área Metropolitana de Caracas donde se evidencia la fecha exacta que tuve conocimiento del contenido de la decisión de fecha 11/9/2013, consigno en este acto marcada con (ANEXO A7).
Solicitud de Sobreseimiento dictado por la fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta del ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas con competencia en materia de Violencia Contra la Mujer en la Causa Fiscal № 01-DPDM-F144-1276-2012. (ANEXO A1).
CAPITULO VI DE LAS MEDIDAS INNOMINADAS
De conformidad con los artículos 26 y 51 de Carta Magna en concordancia con la jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y contenida en las decisiones de fecha 24 de Marzo de 2000 y del 5 de Octubre de 2004, pido respetuosamente se sirva decretar medida cautelar en la presente acción de Amparo Constitucional. En este sentido, citamos el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente: "En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional, podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto". La norma transcrita otorga a esta Máxima Instancia Jurisdiccional y en general, a los tribunales, amplísimas facultades cautelares que le permite adoptar cualquier providencia que sin estar expresamente mencionada en la ley, permita la protección a los intereses y derechos. En virtud de tales razonamientos, solicito respetuosamente a este juzgado constitucional que mientras se decida la presente acción de amparo, se suspenda la tramitación de la causa penal contenida en el Asunto AP01-S-2012-012034 llevado por el tribunal agraviante y especialmente la realización de la audiencia preliminar fijada para el día 8 de mayo de 2014, es decir, hasta tanto esta Corte se pronuncie sobre el fondo de la presente acción, alegando a todo evento a mi favor la PRESUNCIÓN DE BUEN DERECHO. Asimismo invoco a favor el PERICULUM IN MORA, toda vez que mientras se tramita el amparo constitucional, para evitar decisiones contradictorias.
CAPITULO VII DE LA CITACIÓN
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 numeral segundo de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pido que la citación del Tribunal agraviante, se practique en la persona de la Abg. Carmen Martínez Barrios, en su carácter de Jueza a cargo del Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ubicado en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Esquina de Cruz Verde, Palacio de Justicia, piso 5.
CAPITULO VIII DEL DOMICILIO PROCESAL
A los efectos de la presente demanda de Amparo Constitucional fijo como domicilio procesal la siguiente dirección: Avenida Bolívar Unicentro Sta. Rosita piso 2 oficina 7, Diagonal a la Plaza Bolívar Charallave estado Miranda.
CAPITULO IX DE LA PRETENSIÓN
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y habiendo medios probatorios ciertos, que demuestran la denuncia de violación constitucional supra mencionada cometida en mi perjuicio, solicito los siguientes particulares:
1. Que se admita la presente acción de amparo constitucional
incoada contra la decisión dictada por Tribunal Tercero de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 11 de septiembre de 2013.
2. Que se declare procedente la medida cautelar innominada solicitada en los términos arriba expresados y se oficie lo conducente.
3. Que se declare CON LUGAR LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL; se reponga la causa al estaco de que se produzca una nueva decisión que me garantice la oportunidad de ser notificado de la decisión y que se cumpla con la motivación prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, en consecuencia se anule la decisión de fecha 11 de septiembre de 2013.
4. De considerarlo pertinente esta Corte, decida la presente acción de amparo constitucional como un asunto de mero derecho, esto, en virtud de ser la denuncia constitucional planteada netamente de orden jurídico……".
II
De la competencia
Previo al pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente acción de amparo constitucional, es menester analizar la competencia de la Sala para el conocimiento de la presente acción de tutela constitucional y al respecto se observa:
Que en la presente acción de amparo constitucional se señala como presunto agraviante a un Tribunal de Primera Instancia, siendo éste, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer, en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede de esta Circuito Judicial Penal y sede, señalando el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”
Por otra parte, en decisión de fecha 20 de enero del año 2000, (caso: Emery Mata Millán vs. Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia) fue precisada la competencia de las Cortes de Apelaciones, para el conocimiento de dichas acciones, por lo que es forzoso reiterar el contenido de dicho pronunciamiento, según el cual a esta Corte le corresponde el conocimiento de las acciones de amparo contra decisiones, actos u omisiones provenientes de Juzgados de Primera Instancia en lo Penal.
En este orden se observa que la presente acción de amparo constitucional señala como presunto agraviante al Juzgado Tercero de Primera Instancia con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, en virtud que dicho Juzgado al conocer la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Representación Fiscal, remitió las actuaciones relacionadas con el proceso penal seguida al accionante a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, para que la ratificara o rectificara, decisión que a juicio del quejoso, por su inmotivación, constituye una evidente violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicita sea declarada con lugar la presente acción de amparo y como consecuencia de ello se restituya la situación jurídica infringida con la nulidad de la recurrida al estado de la una nueva decisión que cumpla con la tutela denunciada como violentada, por lo que, esta Instancia Superior Especializada actuando en sede Constitucional, se declara competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y así se decide.-
III
De la admisibilidad
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, se observa que la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano Juan Andrés González, asistido por la abogada y los abogados Yeriny del Carmen Conopoima, Freddy Flores y Reinaldo Alonzo, contra la decisión dictada, el 11 de septiembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, cumple con los requisitos de forma que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Además, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Instancia Judicial concluye que, por cuanto no se halla incursa prima facie en las mismas, dicha solicitud es admisible, toda vez que : 1) no existe recaudo alguno que haga a esta Corte concluir que haya cesado la lesión constitucional denunciada; 2) La lesión, en caso de existir, es inmediata, posible y, efectivamente, pudo ser cometida por el órgano judicial accionado; 3) Aún es posible restablecer la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida; 4) La solicitud de tutela fue presentada en tiempo oportuno, y no aparece de los autos que el accionante haya consentido expresa o tácitamente la denunciada violación; 5) No existe otra vía judicial distinta al amparo para restablecer la situación denunciada, al tratarse de la inmotivación de una decisión irrecurrible en apelación. 6) No está pendiente de decisión otra causa relacionada con los mismos hechos; y visto que constan de las actas procesales copias certificadas de las actuaciones contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, esta Corte de Apelaciones admite la presente acción de amparo constitucional junto a la cual se consigna la respectiva copia certificada de la decisión señalada como lesiva, y admite la prueba documental, al tratarse del expediente jurisdiccional relacionado con el proceso penal en el cual se produjo la decisión accionada. Así se decide.
De la procedencia inlimine litis
Admitida como ha sido la presente acción de amparo, esta Corte de Apelaciones actuando como Tribunal Constitucional en primera instancia, conforme a la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 993, de fecha 16 de julio de 2013, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece, que “... en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella ...”, pasa a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por el ciudadano Juan Andrés González se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
El ciudadano Juan Andrés González en su condición de imputado asistido por la abogada Yeriny del Carmen Conopoima y los abogados Freddy Flores y Reinaldo Alonzo, interpusieron la acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, el 11 de septiembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ordena remitir las actuaciones que conforman el presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con el objeto de que ratifique o rectifique el contenido del escrito presentado contentivo de solicitud de sobreseimiento.
Ahora bien, de acuerdo con el fundamento de la acción de amparo, considera esta Instancia Judicial, que el presente caso se trata de un amparo contra sentencia, que versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho que es materia de orden público, cual es, la inmotivación del fallo contra el cual se ejerce la acción, configurando una situación netamente de orden jurídico, aunado a que se consigna el instrumento idóneo para su demostración, constitutivo de la copia debidamente certificada de la decisión objeto de la solicitud de amparo, no siendo necesario, a fin de la resolución de fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, toda vez que lo señalado en el escrito libelar y los anexos consignados por la parte actora, constituyen elementos suficientes para que esta Corte se pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros involucrados no aportarían nada nuevo en esa audiencia oral, lo que permite a esta instancia constitucional, sin lugar a ninguna duda, decidir el amparo en esta misma oportunidad. Y así se declara.
Motivación para decidir
Declarado el presente caso como un asunto de mero derecho, la Corte procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
Por disposición expresa de la ley, las decisiones de los Tribunales deben ser emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad así lo establece el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”
La motivación consiste, en obligar al juez o jueza a hacer explícito el curso argumental seguido para adoptar determinada decisión, es una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad, posibilitando, por lo ya dicho, la realización plena del principio de la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República. Por lo tanto, la falta de motivación constituye una grave violación de la ley, por falta de aplicación del mencionado dispositivo constitucional, el cual establece de modo tácito a los jueces y juezas el deber de motivar sus decisiones.
En este orden de ideas, cabe precisar que el motivar fundando en razones objetivables, intersubjetivamente válidas, excluye la arbitrariedad por definición, de allí que el ejercicio de templanza y prudencia que implica la correcta motivación de la decisión se encuentra en el lugar más angular del derecho, ya que lo modela y lo hace operativo en nuestra sociedad -pretendida cada vez más plural, tolerante y democrática- al imponer los mínimos necesarios que aseguren la convivencia de las personas.
Precisado lo anterior, la Corte pasa a determinar si efectivamente la decisión que se adversa en amparo, vulneró la garantía de la tutela judicial efectiva al accionante, al ser inmotivada e irrecurrible por vía de recurso ordinario.
A, tal efecto, se constata de las actas que integran los anexos a la acción de amparo, consignadas por la parte actora en copia certificada, que:
La decisión dictada, el 11 de septiembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, textualmente establece:
“Recibido en fecha 07/0B/2013 escrito contentivo de solicitud de sobreseimiento por parte de la Fiscalía Centésima Cuadragésima Cuarta (144°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el numeral 2 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer supuesto, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, en base a ello, este Tribunal una vez revisadas las actuaciones que componen el presente expediente seguido en contra del ciudadano JUAN ANDRES GONZÁLEZ, por denuncia interpuesta por parte de la ciudadana ESTIANA COROMOTO COLMENARES ROMERO, considera que de los elementos que se esgrimen y observan en las actas procesales que existe la posibilidad de que se haya cometido alguno de los delitos que se encuentran previstos y sancionados en la Lev Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consecuencia, este Juzgado ordena remitir las actuaciones que conforman el presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico con el objeto de que ratifiquen o rectifiquen el contenido del escrito presentado contentivo de solicitud de sobreseimiento ordena remitir las actuaciones que Conforman el presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico con el objeto de que ratifiquen o rectifiquen el contenido del escrito presentado contentivo de solicitud de sobreseimiento”.
En efecto, considera esta Corte de Apelaciones que del contenido de la decisión transcrita se evidencia que la jueza agraviante no cumplió con la exigencia de motivación, lo cual era su obligación, por cuanto ello constituye la posibilidad de ejercer el control sobre el razonamiento que resuelve una controversia jurídica en la contienda judicial, con el objeto de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal.
Por ello es indispensable que haya motivación, so pena en caso contrario de que la decisión deje convertirse en un acto legítimo, para convenirse en expresión de la discrecionalidad del juez o jueza. De allí que se evidencia para este Tribunal Superior Colegiado, actuando en Primera Instancia Constitucional, no solamente que la decisión accionada carece de motivación fáctica, sino también, carece de motivación jurídica, ya que la jueza agraviante no hace, ni siquiera una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho, en los que funda la declaratoria sin lugar (ni siquiera así expresada) de la solicitud de sobreseimiento requerida por la Representación Fiscal, incurriendo en el vicio de “violación de la ley por falta de aplicación” del artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”; en consecuencia en inmotivación del fallo y en vulneración por consiguiente de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 constitucional.
En otras palabras, el fallo no hizo ningún razonamiento respecto de la investigación penal, sus alcances, consecuencias y elementos o datos conviccionales, y en relación con ello, lo que a su juicio observó en la solicitud del sobreseimiento, que llevaron a la jueza de la decisión accionada a disentir del acto conclusivo fiscal, obligándola a solicitar la rectificación a la Fiscalía Superior del Area Metropolitana de Caracas, para obtener otra opinión, toda vez que por el contrario, se limitó a ordenar la remisión de las actuaciones con el objeto de la rectificación de la solicitud fiscal y no basta con que la jueza afirme que tiene (para sí) una convicción, debe exponerla para compartirla, es necesaria que la explane de modo claro en el fallo, lo cual no sucedió en este caso.
Es preciso destacar, que cierto es que puede considerarse en algunos casos que los hechos se expliquen por sí solos, pero esto realmente nunca es así, el juicio de hecho y de derecho que debe vertirse en la decisión, podrá ser más o menos elemental, pero necesariamente debe producirse, ya que se trata de una garantía constitucional establecida en el artículo 26 del texto constitucional, en el cual se señala:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer vale decir sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Como bien se desprende del texto de ésta disposición toda persona tiene derecho a la tutela judicial efectiva, es decir, tiene derecho de acceso a la justicia para hacer valer sus derechos, pero también tiene derecho a obtener una decisión respecto de su solicitud, decisión que evidentemente debe ser motivada. En otras palabras, cuando se habla en el citado artículo del derecho “a obtener con prontitud la decisión correspondiente”, se sobreentiende que se trata de una decisión motivada, lo cual significa que el deber de motivar las decisiones es constitucional, de manera que cuando la decisión carece de motivación, es evidente que con la misma se violenta la Constitución de la República, por “falta de aplicación” del artículo 26.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones colige que la decisión en cuestión, no aplicó el artículo 157 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, violentando la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, normas de rango constitucional y obligatorio cumplimiento.
En consecuencia, visto que el presente asunto fue declarado de mero derecho, lo cual permite que se resuelva inmediatamente el fondo de la presente controversia, esta Corte de Apelaciones, dada la evidente violación del derecho a la tutela judicial efectiva, considera procedente y ajustado en Derecho declarar con lugar la acción de amparo constitucional y como consecuencia, anula la decisión dictada, el 11 de septiembre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual ordena remitir las actuaciones que conforman el presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, con el objeto de que ratifiquen o rectifiquen el contenido del escrito presentado contentivo de solicitud de sobreseimiento y se repone la causa al estado de que la solicitud de sobreseimiento, la conozca y decida otro Tribunal cumpliendo con la motivación prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, garantizando además la notificación a las partes; quedando nulos los actos posteriores a la referida decisión accionada; y en atención a lo aquí decidido, no acuerda la medida cautelar solicitada in limine litis y en su defecto ordena librar oficio remitiendo copia certificada de la presente decisión al tribunal que esté conociendo actualmente de la causa. Y Así se decide.-
Decisión
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impartiendo justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, actuando en sede Constitucional:
Primero: Admite la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Juan Andrés González en su condición de imputado Juan Andrés González, titular de la cédula de identidad numero V. -7.220.368, venezolano casado, debidamente asistido por la abogada Yeriny del Carmen Conopoima y los abogados Freddy Flores y Reinaldo Alonzo, domiciliados en Charallave, Estado Miranda, inscrita e inscritos en el Inpreabogado bajo los números de matrículas 69.048, 175.382 y 108.082, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, dictada en fecha once (11) de septiembre de 2013, en el asunto numero AP01-S-2012-012034, mediante la cual ordenó: ”… remitir las actuaciones que conforman el presente expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público con el objeto de que ratifiquen o rectifiquen el contenido del escrito presentado o contentivo de solicitud de sobreseimiento…” incurriendo así en violación de la tutela judicial efectiva, por inmotivación del fallo.
Segundo: Declara de mero derecho la resolución del presente amparo.
Tercero: Declara Con Lugar la presente acción de amparo constitucional.
Cuarto: Anula la decisión adversada con el amparo y se repone la causa al estado de que un nuevo juez o jueza de Primera Instancia en lo Penal con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y sede, conozca y decida la solicitud de sobreseimiento requerida por el Ministerio Público, cumpliendo con la motivación prevista en el artículo 26 de la Carta Magna, garantizando además la notificación a las partes; quedando en consecuencia, nulos los actos posteriores a la referida decisión accionada.
Quinto: No acuerda la medida cautelar solicitada in limine litis y en su defecto ordena librar oficio remitiendo copia certificada de la presente decisión al tribunal que esté conociendo actualmente de la causa.
Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones con competencia en delitos de Violencia Contra la Mujer y Reenvío en lo Penal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La jueza Presidenta,
Abogada Renée Moros Tróccoli
Las juezas,
Otilia Caufman
Abogada Nancy Aragoza Aragoza
(Ponenta)
La secretaria,
Abogada Osleydin Colina Sánchez
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La secretaria,
Abogada Osleydin Colina Sánchez
Asunto: CA-1773-14 VCM
RMT/NAA/OC/ocs/hll/r.-